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TA CUN - 20200025301-(17-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20200025301-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.

Expediente: AT-2020-00253-01

Actor: Iván Daniel Maldonado Tobar

Accionado: Servicio Nacional de AprendizajeSena

Apelación Acción de Tutela

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada Servicio Nacional de AprendizajeSena contra el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020), mediante el cual se tuteló el derecho fundamental de petición.

Antecedentes

Mediante escrito presentado ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, el señor Iván Daniel Maldonado Tobar, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela formuló demanda contra el Servicio Nacional de AprendizajeSena, con miras a que se le proteja el derecho fundamental de petición.

Fundamentos fácticos

Refiere la parte accionante los siguientes hechos:

“ 1. Se acercó a las instalaciones del SENA, sede regional Bogotá, para radicar un derecho de petición, pero en la oficina de archivo y correspondencia de la entidad accionada le informaron que no podían recibir ningún documento físico, de

derecho de petición, pero en la oficina de archivo y correspondencia de la entidad accionada le informaron que no podían recibir ningún documento físico, de conformidad a la Resolución emitida por el Gobierno Nacional, sobre las medidas tomadas por la pandemia del COVID 19. Por ello, las directivas de dicha entidad,tomaron la decisión de habilitar en su página oficial un ítem para poder radicar virtualmente los derechos de petición.

2. Allega al presente escrito pantallazos donde se puede evidenciar fecha y hora (14 de octubre de 2020) en qué radicó el derecho de petición en la dirección electrónica suministrada por la entidad accionada, la cual es:

servicioalciudadano@sena.edu.co.

3. El 17 de noviembre de 2020, fecha de la presentación de la acción de amparo, la accionada no ha contestado de fondo cada una de las peticiones allegadas dentro del derecho de petición, es decir después de 20 días hábiles no le ha allegado respuesta a la dirección física ni al correo electrónico suministrado por el actor, proveído en el escrito del derecho de petición”.

Las pretensiones

El accionante pretende se ordene al representante legal o quien haga sus veces de la entidad SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, SEDE REGIONAL BOGOTÁ dentro del término de ley contestar de fondo cada una las

sus veces de la entidad SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, SEDE REGIONAL BOGOTÁ dentro del término de ley contestar de fondo cada una las pretensiones allí invocadas tal como lo ordena la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional.

Sentencia impugnada

El Juez Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá a quien correspondió por reparto el conocimiento de la presente tutela, dispuso en providencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020), amparar el derecho fundame ntal de petición del señor Iván Daniel Maldonado Tobar. En consecuencia, ordenó al Director de la Regional Distrito Capital del Servicio Nacional De Aprendizaje – SENA- , que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, resolviera de fondo, de manera clara y precisa la petición elevada por el accionante el 14 de octubre de 2020 y procediera a notificar en debida forma la misma.

Impugnación

El Servicio Nacional de AprendizajeSena, presentó escrito de impugnación contra la decisión tomada por el A-quo, alegando que mediante fallo de tutela con radicación No. 11001-33-36-033-2020-00253-00 del 27 de noviembre de 2020,perteneciente al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Bogotá -Sección Tercera, se ordenó que en el término de

Judicial De Bogotá -Sección Tercera, se ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, se resuelva de fondo, de manera c lara y precisa la petición elevada por el accionante el 14 de octubre de 2020 y proceda a notificar en debida forma.

Finalmente, aduce que dentro del término, se procedió a expedir respuesta de la petición radicada el 14 de octubre de 2020, mediante radi cado No. 11 -22020-051025 del 03 de diciembre de 2020.

Consideraciones de la Sala

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.

Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.

Concretamente el derecho de petición consagrado en el Art. 23 del estatuto superior, del cual es titular toda persona, permite a los ciudadanos acudir ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que defina la ley,

Concretamente el derecho de petición consagrado en el Art. 23 del estatuto superior, del cual es titular toda persona, permite a los ciudadanos acudir ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que defina la ley, con el fin de obtener una pronta resolución a las solicitudes que hayan elevado, bien en interés general o particular, según el caso.

De la regulación legal se ocupa de manera general el Código Contencioso Administrativo, en el cual se establecen los requisitos que deben reunir las peticiones y el término que tiene la administración para resolverlas.El artíc ulo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala como deber primordial de las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental de petición que se deja expuesto, mediante la rápida y oportuna respue sta a las peticiones que en términos comedidos se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de esas mismas autoridades.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado en varias oportunidades que “ la autoridad pública a l responder debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. la respuesta por la autoridad pública debe cumplirse dentro de los términos establecidos; 2. la respuesta debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. ser puesta en conocimiento del p eticionario”1 y que el no cumplimiento de ellos vulnera el derecho constitucional fundamental de petición. El caso concreto

En el asunto objeto de estudio, el señor Iván Daniel Maldonado Tobar, actuando en nombre propio, acude al mecanismo de la tutela para obtener la protección del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la

El caso concreto

En el asunto objeto de estudio, el señor Iván Daniel Maldonado Tobar, actuando en nombre propio, acude al mecanismo de la tutela para obtener la protección del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, a su vez regulado por el estatuto contencioso administrativo en los artículos 13 y siguientes.

Sostiene que el Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, le vulneró el derecho de petición, en cuanto se abstuvo de contestar de manera oportuna la solicitud elevada ante ese organismo público el día 14 de octubr e de 2020 En consecuencia, solicita que se le tutele el derecho fundamental en cita y se ordene a la accionada resolver el requerimiento aludido.

En efecto, de acuerdo con lo recaudado en el expediente se tiene que el accionante presentó petición a trav és del correo

1 Entre otras la Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Rad. N° 2004 00051 actor: Jerson David Cárdenas Carvajal M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.servicioalciudadano@sena.edu.co, el día 14 de octubre de 2020, por medio del cual solicitó unas documentales, así:

“... a) Copia del reporte por escrito en el correo electrónico enviado a la instructora de seguimiento Angélica Sánchez, cuando le indique sobre las labores ajenas al contrato de aprendizaje y contra del formato GFPI023 de planeación y seguimiento relacionadas con las competencias del programa correspondiente.

b) Solicito copia del formato GFPI -023 de pl aneación y seguimiento y

de planeación y seguimiento relacionadas con las competencias del programa correspondiente.

b) Solicito copia del formato GFPI -023 de pl aneación y seguimiento y evaluación etapa productiva, relacionadas con las competencias del programa correspondiente.

c) Copia de la respuesta emitida por la instructora de seguimiento Angélica Sánchez, por correo electrónico, el día 29 de marzo 2019, informándome de la conversación que sostuvo con el jefe inmediato Diego Arias y los cambios de actividades asignadas a partir del día 27 de marzo del 2019.

d) Copia de los reportes de visitas periódicas por parte de la instructora de seguimiento de etapa productiva Angélica Sánchez, donde se visualizó que en todo momento que el suscrito portaba dentro de su horario de estudiante los respectivos elementos de protección.

e) Copia de las revisiones quincenales de bitácoras correspondiente a las actividades propias del formato GFPI - 023 de planeación y seguimiento y evaluación etapa productiva las cuales fueron firmadas por el suscrito y el formador”.

Ahora bien, frente al ref erido derecho de petición, del escrito de impugnación de tutela presentado por el señor Enrique Romero Contreras, Director del Sena Regional Distrito Capital se observa que el mismo fue atendido mediante el Oficio No. 11 -2-2020-051025 del 03 de diciembre d e 2020 suscrito

impugnación de tutela presentado por el señor Enrique Romero Contreras, Director del Sena Regional Distrito Capital se observa que el mismo fue atendido mediante el Oficio No. 11 -2-2020-051025 del 03 de diciembre d e 2020 suscrito por el señor Jaime Eduardo Valencia Escandón, Subdirector (E) Centro deTecnologías para la Construcción y la Madera Regional Distrito Capital, en donde se adjunta, los siguientes documentos:

a) Correo electrónico 26 de marzo de 2019

b) Formato GFPI023 de planeación, seguimiento y evaluación etapa productiva

c) Correo electrónico 29 de marzo de 2019

d) Correos notificación primera visita (12/02/2019) y última visita de seguimiento (2/04/2019)

e) Reporte revisiones bitácoras

Es del caso indicar que el artículo 23 de la Constitución Política, indica:

“Artículo 23 . Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el artículo 16, establece:

“ Artículo 16 . Contenido de las peticiones . Toda petición deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige. 2. <Numeral CONDICIONALME NTE exequible> Los nombres y apellidos completos del

menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige. 2. <Numeral CONDICIONALME NTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos. PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta”.

De la norma precedente, es viable señalar que el artículo 23 de la Carta Política, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los térm inos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.

petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición. Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la Administración responde (i) de fon do, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Si no es posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el partic ular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. Es oportuno aclarar, que la respuesta a la petición formulada por el actor no exige necesariamente una resolución favorable a sus intereses, pues en reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha insistido, que nopuede asimilarse el derecho fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pretende. Por lo anterior, se tiene que realmente, el Servicio Nacional de AprendizajeSena, resolvió la petición que le formuló el señor Maldonado Tobar, anexando copia de unos documentos derivados de la relación contractual que posee con la entidad.

Sena, resolvió la petición que le formuló el señor Maldonado Tobar, anexando copia de unos documentos derivados de la relación contractual que posee con la entidad.

Ahora bien, el peticionario debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades. “Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida.

Así lo ha sostenido el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en T477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se pr oyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante” y la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión.

Es viable señalar por parte de esta Corporación, que si bien es cierto la entidad accionada emitió pronunciamiento a la petición de fecha 14 de octubre del año pasado mediante la comunicación No. 11-2-2020-051025 de 03/12/2020, no es menos cierto que no obra en el expediente constancia alguna que permita

año pasado mediante la comunicación No. 11-2-2020-051025 de 03/12/2020, no es menos cierto que no obra en el expediente constancia alguna que permita concluir que el mencionado oficio hubiese sido notificado en debida forma al peticionario, y por tanto el derecho de petición aún no ha sido cumplido de manera satisfactoria.La Corte Constitucional en reiteradas sentencias, entre ellas la proferida dentro del expediente T-86.956, ha precisado los alcances del derecho de petición en los siguientes términos:

“La efectividad del derecho de petición impone, a la autoridad o al particular que se encuentran obligados a responder una solicitud, comunicar al peticionario el sentido de su decisión; es decir, que la respuesta trascienda el ámbito propio de la Administración, pues no puede entenderse satisfecho el derecho de petición si al ciudadano no se le pone en conocimiento que el mismo ha sido resuelto en debida forma.”.

Ahora bien, para que el derecho de petición sea efectivo se requiere que la respuesta que la autoridad ofrezca a una solicitud puesta a su consideración, sea oportuna, que contenga una decisión de fondo y, además, que se ponga en conocimiento del interesado en debida f orma, argumentos suficientes para concluir que en realidad la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición al actor, pues, aún no ha puesto en conocimiento, en debida forma, la respuesta ofrecida a su petición.

Así las cosas, al accio nante, le han quebrantado el derecho fundamental de petición invocado y por lo tanto está llamada a prosperar la acción en tal sentido.

Por lo tanto, para la protección efectiva del derecho de petición del señor

Así las cosas, al accio nante, le han quebrantado el derecho fundamental de petición invocado y por lo tanto está llamada a prosperar la acción en tal sentido.

Por lo tanto, para la protección efectiva del derecho de petición del señor Iván Daniel Maldonado Tobar, se ordenará a l Servicio Nacional de AprendizajeSena, disponer lo pertinente a efectos de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a notificar debidamente en la dirección suministrada por el actor el oficio No. 11-2-2020051025 del 03 de diciembre de 2020 suscrito por el señor Jaime Eduardo Valencia Escandón, Subdirector (E) Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera Regional Distrito Capital del Servicio Nacional de AprendizajeSena, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de 14 de octubre de 2020, de lo cual dará inmediato aviso al juzgado de origen. Motivo por el cual se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Falla:

Primero: Confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Juez Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020), en la acción de tutela presentada por el señor Iván Daniel Maldonado Tobar contra el Servicio Nacional de AprendizajeSena, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de peti ción, excepto el

el señor Iván Daniel Maldonado Tobar contra el Servicio Nacional de AprendizajeSena, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de peti ción, excepto el ordinal segundo que se modificará, el cual quedará así:

“Segundo: Ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, disponer lo pertinente a efectos de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a notificar debidamente en la dirección suministrada por el actor el oficio No. 11 -2-2020-051025 del 03 de diciembre de 2020 suscrito por el señor Jaime Eduardo Valencia Escandón, Subdirector (E) Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera Regional Distrito Capital del Servicio Nacional de AprendizajeSena, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de 14 de octubre de 2020”.

Segundo: Notifíquese a las partes por el medio más expedito, en el término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese lo decidido al juzgado de origen.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Discutido y aprobado en la sala de la fecha

José María Armenta Fuentes MagistradoNéstor Javier Calvo Chaves Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrado Magistrada

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