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TA CUN - 20200028501-(14-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20200028501-(14-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN "A"

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.

Expediente: A.T. No. 2020-00285-01

Accionante: Transturismo S.A.S.

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUgpp

Impugnación Acción de Tutela

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora a través de su Representante Legal contra la providencia de fecha catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negó la acción de tutela de la referencia.

Antecedentes

La Demanda Mediante escrito presentado ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la Sociedad Inversiones Transturismo S.A.S., por medio de su Representante Legal en ejercicio de la acción de tutela formul ó demanda contrala Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp., con miras a que se le proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, los cuales a su juicio ha n sido vulnerados por la demandada e n razón a que no le ha dado respuesta al derecho de petición identificado con el radicado No. 2020500500550452 de fecha 04 de marzo de 2020.

sido vulnerados por la demandada e n razón a que no le ha dado respuesta al derecho de petición identificado con el radicado No. 2020500500550452 de fecha 04 de marzo de 2020.

a.- Fundamentos fácticos

“(…) Primero: El día 2 de marzo del 2020, presentamos Derecho de Petición al Doctor NELSON HUMBERTO OVALLE DURÁN Subdirector de Cobranzas UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP con el radicado Número 2020500500550452 fecha 04/03/2020.

SEGUNDO: A la fecha no se ha recibido de la UGPP contestación al Derecho de Petición; las peticio nes incorporadas en el derecho en especial lograr la terminación del cobro COACTIVO adelantado en contra de la empresa INVERSIONES TRANSTURISMO S.A.S y en donde se tienen afectados medidas cautelares sobre un vehículo automotor que sin justa causa se encuentra embargado. A la vez realizar junto con las pruebas presentadas en el Derecho de Petición establecer con certeza cuál es el estado de la obligación que posee la parte TUTELANTE en aras del DEBIDO PROCESO y proceder a demostrar su pago y terminación de cobros Coactivos.

TERCERO: Que la UGPP, proceda a entregar conforme lo solicita el DERECHO DE PETICIÓN el cruce de cuentas con los soportes de pagos que entregó la empresa INVERSIONES TRANSTURISMO S.A.S en relación al Radicado No. 201750053464132 de fecha 8 de noviembre del 2017 e n donde se dio respuesta al requerimiento de la UGPP del 29 de junio del 2017 informando los pagos realizados a través del operador

fecha 8 de noviembre del 2017 e n donde se dio respuesta al requerimiento de la UGPP del 29 de junio del 2017 informando los pagos realizados a través del operador “APORTES EN LÍNEA” y enviamos la relación de 43 planillas para la respectiva verificación.

CUARTO: la respuesta que se ent regue al contestar un Derecho de Petición por parte de las entidades públicas debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionar io. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)

Las pretensiones “(…) Se sirva TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, Y DERECHO DE PETICIÓN y ordenar que la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES que, en el término de 48 proceda resolver de fondo el derecho de petición presentado por la empresa INVERSIONES TRANSTURISMO S.A.S al Doctor NELSON HUMBERTO OVALLEDURÁN Subdirector de Cobranzas UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP. Radicado Número 2020500500550452 fecha 04/03/2020. (…)”.

Actuación procesal El Juez Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a quien correspondió por reparto el conocimiento de la presente tutela, dispuso en providencia del catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021), negar la acción de tutela, al considerar que no existe vulneración al derecho de petición,

por cuanto la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

providencia del catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021), negar la acción de tutela, al considerar que no existe vulneración al derecho de petición, por cuanto la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN UGPP, respondió de m anera clara, precisa y concreta la solicitud elevada por la sociedad INVERSIONES

TRANSTURISMO S.A.S.

Así mismo, sostuvo que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN UGPP, envió la notificación de l a respuesta al correo electrónico establecido por la actora para el efecto.

Impugnación Parte accionante interpuso recurso de apelación, señalando su solicitud siempre ha sido reclamar, preguntar y solicitar el levantamiento del embargo de un vehículo de propiedad de una empresa Inversiones Transturismo SAS, debido a que ya fueron cancelados todos los saldos adeudados a esa entidad. Arguye que es importante mencionar la procedencia de la presente impugnación, en razón a que ellos solicitan en la tute la, la respectiva contestación de fondo y no una simple contestación de la petición. Finalmente, requiere que se revoque el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Treinta Y Uno (31) Administrativo Oral De Bogotá Sección Tercera y que consecue ntemente se ampare el derecho a la petición y que se de la contestación efectiva y de fondo de la UGPP para que pueda desembargar el vehículo dentro del proceso sancionatorio.Consideraciones de la Sala

El artículo 86 de la Constitución Política consagr a la acción de tutela como

contestación efectiva y de fondo de la UGPP para que pueda desembargar el vehículo dentro del proceso sancionatorio.Consideraciones de la Sala

El artículo 86 de la Constitución Política consagr a la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuand o éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.

Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.

Concretamente el derecho de petición consagrado en el Art. 23 del estatuto superior, del cual es titular toda persona, permite a los ciudadanos acudir ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que defina la ley, con el fin de obtener una pronta resolución a las solicitudes que hayan elevado, bien en interés general o particular, según el caso.

De la regulación legal se ocupa de manera especial la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, en la cual se establecen los requisitos que deben reunir las peticiones y el término que tiene la administración para resolverlas.

Los artículos 13 y 14 de la mencionada ley, señalan como deber primordial de las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental de petición que se deja expuesto, mediante la rápida y oportuna respuesta a las

Los artículos 13 y 14 de la mencionada ley, señalan como deber primordial de las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental de petición que se deja expuesto, mediante la rápida y oportuna respuesta a las peticiones que en términos comedidos se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de esas mismas autoridades. De igual forma establece que “(…) toda pe tición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”. Es decir que una vez transcurrido el término establecido para ello, la autoridad pública debe responder las peticiones deforma clara, precisa y congruente a lo solicit ado; y a su vez tiene la obligación de colocar en conocimiento la respuesta al peticionario. Ya que de no cumplirse esos presupuestos se estaría vulnerando el derecho constitucional fundamental de petición.

La jurisprudencia de la Honorable Corte Constit ucional ha manifestado en varias oportunidades que: “ la autoridad pública al responder debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. la respuesta por la autoridad pública debe cumplirse dentro de los términos establecidos; 2. la respuesta debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. ser puesta en conocimiento del peticionario ”1 y que el no cumplimiento de ellos vulnera el derecho constitucional fundamental de petición.

El caso concreto

En el asunto objeto de estudio, la Sociedad Inversion es Transturismo S.A.S., a través de su Representante Legal, acude al mecanismo de la tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada al no haberse dado respuesta a la petición con número de radicado 2020500500550452 de 4

para obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada al no haberse dado respuesta a la petición con número de radicado 2020500500550452 de 4 de marzo de 2020.

El señor Representante Judicial de la Ugpp, al dar respuesta a la presente acción, señaló haber dado respuesta a la petición de la tutelante con radicado 2020153003842871 del 17 de diciembre de 2020 y notificada a través de correo electrónico gerencia@transturismo.co.

En este orden de ideas corresponde determinar al Tribunal si en efecto no ha sido resuelta la petición elevada por la sociedad accionante y si con dicha omisión se materializa el quebranto del derecho invocado en el libelo introductorio.

1 Entre otras la Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Rad. N° 2004 00051 actor: Jerson David Cárdenas Carvajal M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.Tendría la Sala que ocuparse de analizar lo referente a la posible vulneración del derecho de petición, si no fuera porque se aprecia que el objeto de la acción interpuesta por la demandante ha sido cumplido en el trámite de la primera instancia, circunstancia que impone declaración en tal sentido a voces del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, se tiene demostrado dentro del proceso que la Sociedad Inversiones Transturismo S.A.S., presentó a la Ugpp derecho de petición No. 2020500500550452, el día 4 de marzo de 2020, en el cual solicitó:

“En ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la

Inversiones Transturismo S.A.S., presentó a la Ugpp derecho de petición No. 2020500500550452, el día 4 de marzo de 2020, en el cual solicitó:

“En ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, me permito solicitar a su despacho dar una respuesta de fondo, de manera clara y precisa y den por terminado el cobro coactivo, toda vez que la arbitrariedad de la UGPP nos está generando un problema comercial y de retención injustificada de nuestros activos, ya que como se ha demostrado con las planillas que hemos relacionado se demuestra claramente el pago de lo que la UGPP está cobrando”.

A su turno, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp, allegó a la presente acción respuesta a la reclamación No. 2020153003842871 del 17 de diciembre de 2020 proferido por el Subdirector de Cobranzas de la misma entidad, señor Nelson Humberto Ovalle Duran, escrito en el que dá respuesta a la petición de la accionante, en los siguientes términos:

“ … Este despacho se permite reiterar respuestas otorgadas en los radicado s de la referencia, las cuales fueron remitidos vía correo electrónico a la siguiente dirección gerencia@transturismo.co y se dará respuesta en los siguientes términos.

Mediante radicado 2020153000825221 del 12 de marzo de 2020, le fue informado que los p agos y soportes allegados serían trasladados al GIT deverificación de pagos, situación que efectivamente fue realizada por este despacho, en vista de lo anterior, el referido grupo expidió informe de

informado que los p agos y soportes allegados serían trasladados al GIT deverificación de pagos, situación que efectivamente fue realizada por este despacho, en vista de lo anterior, el referido grupo expidió informe de verificación de pagos N° 2020153001083741 del 14 de abr il de 2020, en el cual se informó:

... Ahora bien, es de aclarar y como se indicó en el radicado citado anteriormente, dentro de la verificación de pagos, han sido tenidos en cuenta todos los pagos por usted allegados, así como los pagos que han sido reportados a través de la pila por parte del Ministerio de Salud, y que tienen que ver con los períodos fiscalizados y que son objeto de cobro por parte de esta Subdirección.

Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho se permite informar que no es posible acceder a su petición de dar por terminado el expediente de cobro, ya que como se indicó anteriormente, aún persiste un saldo pendiente por pagarpor parte de la Sociedad que usted representa, así mismo no es posible acceder al levantamiento de la med ida cautelar pretendido, ya que con el mismo se encuentra garantizando el pago de la obligación adeudada a la fecha.

Téngase en cuenta que las medidas cautelares decretadas dentro del presente expediente de cobro, se realizan con el fin de garantizar el pago de la obligación contenida en la Resolución RDO M -011 del 25 de enero de 2017, razón por la cual las mismas se encuentran ajustadas a derecho y en particular a lo establecido en los artículos 837 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, los cuales disponen:

Artículo 837. Medidas preventivas. Previa o simultáneamente con el

razón por la cual las mismas se encuentran ajustadas a derecho y en particular a lo establecido en los artículos 837 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, los cuales disponen:

Artículo 837. Medidas preventivas. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.

(…) Parágrafo. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas. (Subraya fuera de Texto)

(…) Artículo 837 -1. Límite de inembargabilidad. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que está adelante c ontra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, …

En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad. (Subraya fuera de Texto)

ARTÍCULO 838. LÍMITE DE LOS EMBARGOS. El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses.Ahora bien, con relación al concepto de las medidas cautelares se hace necesario traer a colación lo establecido por la Cor te Constitucional, la cual mediante Sentencia C 379 de 2004, indica que:

“Para la Corte, las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los

necesario traer a colación lo establecido por la Cor te Constitucional, la cual mediante Sentencia C 379 de 2004, indica que:

“Para la Corte, las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un dere cho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.”

Con lo cual, resulta claro el correcto proceder por parte de la Administración en cuanto al tema tratado, constituyéndose pues dichas medidas como garantía para el pago de las obligaciones.

…”.

Esta Corporación a dvierte que este Oficio fue notificado a la sociedad accionante, a su correo electrónico gerencia@transturismo.co el día 17 de diciembre de 2020 a las 14:42 horas, por lo que se infiere que esta comunicación ha sido cumplida de manera satisfactoria.

De l o anterior se colige, que a la Sociedad Inversiones Transturismo S.A.S., se le resolvió la petición, al habérsele dado respuesta de fondo, de manera clara y precisa a la solicitud presentada y debidamente notificada.

Por tanto, a esta Corporación no le a siste duda que el objeto de la acción

S.A.S., se le resolvió la petición, al habérsele dado respuesta de fondo, de manera clara y precisa a la solicitud presentada y debidamente notificada.

Por tanto, a esta Corporación no le a siste duda que el objeto de la acción de tutela se encuentra satisfecho de cara al requerimiento inicial de la actora, las reglas derecho aplicables al asunto y las evidencias aportadas, de manera que la situación en el cual se fundó la acción no existía a l momento de proferirse elfallo por el a quo, pues se llevó a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del derecho de petición. La tesis jurisprudencial sobre el punto es reiterada, pudiendo traerse a colación la sentencia del Sentencia T481 de 2010 de la H. Corte Constitucional, en la que precisa: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.” En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar para determinar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, los cuales son los siguientes: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fun damental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” La Corte Constitucional al fijar el alcance y contenido del derecho fundamental bajo estudio, al igual que los requisitos que debe reunir la respuesta para que el derecho se satisfaga cabalmente, ha sostenido:

“El derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha man ifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art. 209).

“...La omisión o el si lencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrát ica, necesitan ser secundados y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de losfuncionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.

“Por lo menos tres exigencias integran esta o bligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia

los particulares.

“Por lo menos tres exigencias integran esta o bligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la com unicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía” 2

A las premisas a nteriores debe sumarse la relativa a que el sentido de la respuesta no tiene por objeto satisfacer o complacer el criterio del peticionario, basta que se responda sobre la información planteada, pues cosa distinta es que se resuelva de manera positiva lo r equerido dado que no es esta la finalidad de la garantía constitucional invocada. Así lo ha entendido de vieja data la jurisprudencia al precisar:

“El derecho de petición se satisface con la simple resolución o decisión de la autoridad a la que se dirige. Es claro ver cómo el artículo 23 de la Carta Política de 1991, igual que lo hacía el artículo 45 de la Constitución anterior, el deber de la autoridad consiste en la pronta resolución, la que puede ser afirmativa o negativa, favorable o desfavorable , siguiendo las pautas que para la reglamentación del derecho de petición ha demarcado el Código Contencioso Administrativo

de la Constitución anterior, el deber de la autoridad consiste en la pronta resolución, la que puede ser afirmativa o negativa, favorable o desfavorable , siguiendo las pautas que para la reglamentación del derecho de petición ha demarcado el Código Contencioso Administrativo (Decreto - ley 01 de 1984), la que no se observa que se haya quebrantado en el caso sub lite.3

De la anterior información suministrada, se logra determinar que lo solicitado mediante la presente acción de tutela, consistente en la respuesta al derecho de petición presentado el 4 de marzo de 2020 fue resuelto en el curso de la primera instancia, pues la contestación fue sumin istrada a través del oficio 2020153003842871 del 17 de diciembre de 2020 y notificada el 17 del mismo mes y año, conforme al pantallazo en el que se evidencia que la comunicación fue enviada a la dirección del correo electrónico de la sociedad actora, existiendo carencia actual de objeto.

2 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 3 Sentencia de marzo 7 de 1996. Consejo de Estado Sección Segunda. Ponente: DR. Álvaro Lecompte Luna.Lo anterior, por cuanto la presente acción fué presentada por la sociedad tutelante el día 16 de diciembre del año pasado y la notificación de la respuesta al derecho de petición fué el día 17 de diciembre de 2020 y por e sa razón se revocará la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

del Circuito Judicial de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juez Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual se n egó la acción de tutela. En su lugar, Declarar la carencia actual de objeto de la demanda de tutela instaurada por la Sociedad Inversiones Transturismo S.A.S. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUgpp, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notifíquese a las partes por el medio más expedito, en el término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese lo decidido al juzgado de origen.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Discutido y aprobado en la sala de la fecha

José María Armenta Fuentes MagistradoNéstor Javier Calvo Chaves Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrado Magistrada

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