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TA CUN - 20200028701-(21-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20200028701-(21-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 20200287

Accionante: SANTIAGO ORTIZ VELANDIA

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -DIRECCIÓN DE

RECLUTAMIENTODISTRITO MILITAR NUMERO 4.

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió declarar la carencia de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Santiago Ortiz Velandia , actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela, contra el Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Reclutamiento - Distrito Militar número 4 , por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, trabajo, buen nombre y petición puesto que ,no han dado respuesta a la petición del 27 de octubre de 2020, en donde solicita se expida la libreta militar al amparo de la Ley de Amnistía.

2. El Juzgado Primero (1°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de

dado respuesta a la petición del 27 de octubre de 2020, en donde solicita se expida la libreta militar al amparo de la Ley de Amnistía.

2. El Juzgado Primero (1°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha del veintisiete (27) de noviembre del dos mil veinte (2020), admitió la acción de tutela y ordeno notificar al representante legal del Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de ReclutamientoDistrito Militar número 4, para que en el término de dos (2) días haga uso de su derecho de defensa y se pronuncie sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela.

4. El Juzgado Primero (1°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha del once (11) de diciembre del dos mil veinte (2020), declaró la carencia de objeto por hecho superado.

5. A través de memorial, la accionada impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), e ingres ando el expediente al Despacho el veintiuno (21) de enero del dos mil veintiuno (2021).

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA2

Exp. A.T 2020-0287 Sentencia Segunda Instancia Accionante; Santiago Ortiz Velandia

Accionado: Ministerio de Defensa NacionalEjercito NacionalDirección De ReclutamientoDistrito Militar No. 4

Sentencia Segunda Instancia Accionante; Santiago Ortiz Velandia

Accionado: Ministerio de Defensa NacionalEjercito NacionalDirección De ReclutamientoDistrito Militar No. 4

El Juzgado Primero (1°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar la carencia de objeto por hecho superado , conforme a las siguientes razones:

  • El accionante allega copia de la contestación otorgada por el Distrito

Militar No. 4 enviada el 30 de noviembre de 2020, donde se señala el procedimiento que debe seguir en aras de realizar el trámite de expedición de la libreta militar. Por lo anterior, la entidad accionada durante el curso de la presente acción, em itió respuesta la cual fue enviada al correo electrónico informado por el apoderado del señor Santiago Ortiz Velandia en su escrito petitorio.

  • En esas condiciones, encontró el Despacho, que el DISTRITO MILITAR

No. 4, satisfizo el objetivo de otorgar respu esta de fondo al peticionario.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

El accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando:

  • El despacho de instancia, se remitió de manera exclusiva a determinar si la Entidad demandada contestó o no el derecho de petición, sin que se haya detenido hacer un análisis constitucional y determinar si la respuesta emitida por el Ejercito, se ajustaba al Estado de Derecho que nos regula.
  • Si bien es cierto, que dentro del trámite de la acción constitucional cesó parcialmente la vulneración del derecho de petición, al recibir una respuesta por parte de la Entidad, no es menos cierto que la respuesta

nos regula.

  • Si bien es cierto, que dentro del trámite de la acción constitucional cesó parcialmente la vulneración del derecho de petición, al recibir una respuesta por parte de la Entidad, no es menos cierto que la respuesta NO se ajusta a la realidad fáctica y jurídica de lo pretendido a la luz de la regulación expresamente establecida para el caso en concreto.
  • Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se

ordene a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército NacionalDistrito Militar No. 4 proceda a efectuar la expedición de la libreta militar del señor SANTIAGO ORTIZ VELANDIA al amparo del artículo 1º de la ley 1961 de 2019.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si la entidad accionada vulnero el derecho de petición del accionante?

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental tutelado; (ii) carencia actual de objeto por hecho superado; (iii)la notificación de la respuesta al Derecho de Petición ; (iv) de la Ley 1961 de 2019 (v) el Caso Concreto.3 Exp. A.T 2020-0287 Sentencia Segunda Instancia

notificación de la respuesta al Derecho de Petición ; (iv) de la Ley 1961 de 2019 (v) el Caso Concreto.3 Exp. A.T 2020-0287 Sentencia Segunda Instancia Accionante; Santiago Ortiz Velandia

Accionado: Ministerio de Defensa NacionalEjercito NacionalDirección De ReclutamientoDistrito Militar No. 4

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO – DERECHO DE PETICIÓN

El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:

“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y cohe rente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley. Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:

lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente: “(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”

En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta res puesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, e xiste una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la

1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cum ple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometid a a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración:

petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.”4 Exp. A.T 2020-0287 Sentencia Segunda Instancia Accionante; Santiago Ortiz Velandia

Accionado: Ministerio de Defensa NacionalEjercito NacionalDirección De ReclutamientoDistrito Militar No. 4

2.1 DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional constantemente ha indicado que la carencia actual del objeto por hecho superado, se configura en el trámite de la protección de los derechos fundamentales en sede de acción de tutela antes que se profiera el r espectivo fallo, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

“La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”3.

2.2 DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN

Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es

tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”3.

2.2 DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN

Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fin es esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva . Al respecto ha explicado el

H. Tribunal Constitucional:

“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.4”

Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicació n de la respuesta implica la ineficacia del derecho5.

3. De la Ley 1961 de 2019 - Régimen de Transición, y se dictan otras disposiciones – Amnistía a colombianos que no han definido su situación militar.

El Congreso de la República aprobó la Ley No.1961 de 27 de junio del 2019,

disposiciones – Amnistía a colombianos que no han definido su situación militar.

El Congreso de la República aprobó la Ley No.1961 de 27 de junio del 2019, en la que otorga amnistía a remisos e infractores para que definan su situación militar, consistente en la condonación de las multas y se exime del pago de la libreta militar, por lo que solo deberá pagar por el trámite administrativo y expedición del documento.

Para poder acceder a este beneficio, es necesario que el ciudadano cumpla con lo siguiente:

[…] ARTÍCULO 1°. Los colombianos que a la entrada en vigencia de la pre sente ley y durante los 18 meses siguientes estuvieran en condición de infractores, con o sin multas, o que tengan cualquiera de las caracte rísticas de infractor, y que cumplan con cualquiera de las causales del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 o tengan 24 años cumplidos, serán beneficiados con l a condonación total de las multas, quedarán exentos del pago de la cuota de compensación militar y solo cancelarán el quin ce

3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU -225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada; T-794 de 2012 María Victoria Calle Correa 4 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Sentencia T-430 de 2017.5 Exp. A.T 2020-0287 Sentencia Segunda Instancia Accionante; Santiago Ortiz Velandia

Accionado: Ministerio de Defensa NacionalEjercito NacionalDirección De ReclutamientoDistrito Militar No. 4

Exp. A.T 2020-0287 Sentencia Segunda Instancia Accionante; Santiago Ortiz Velandia

Accionado: Ministerio de Defensa NacionalEjercito NacionalDirección De ReclutamientoDistrito Militar No. 4

por ciento (15%) de un smlmv por concepto de trámite administrativo de la tarjeta de reservista militar o policía […].

Cuando la norma indica que los ciudadanos que podrán beneficiarse del Régimen de Transición o amnistía son quienes tengan la calidad de infractores, estos corresponden:

  • Remisos en vigencia de la Ley 48/93 y Ley 1861/17.
  • Ciudadanos que no asistieron a la primera evaluación de aptitud psicofísica en vigencia de la Ley 48/93 y Ley 1861/17.
  • Ciudadanos que no realizaron el proceso de inscripción en vigencia de la Ley 48/93.
  • Ciudadanos mayores de edad que fueron aplazados por estar cursando estudios de bachillerato y no se presentaron a definir su situación militar una vez obtuvieron su título de bachiller, en vigencia de la Ley 1861/17.

Expuesto lo anterior, las personas que quieran acogerse a la ley deberán: (i) ser remisos o infractores y tener 24 años cumplidos o más, o (ii) los ciudadanos que siendo remisos o infractores tengan alguna de las causales de exoneración establecidas en el artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 como ser hijo único, tener vida conyugal, tener hijos, entre otros.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

2. DEL CASO CONCRETO

ser hijo único, tener vida conyugal, tener hijos, entre otros.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

2. DEL CASO CONCRETO

  1. El señor Santiago Ortiz Velandia, actualmente cuenta con 28 años de edad.
  1. En el mes de septiembre de 2020 y una vez se inició la atención al público de forma presencial en la Dirección de Reclutamiento Distrito Militar No. 4, solicito se informara de forma detallada los documentos requeridos para que se le expidiera la libreta militar al amparo de la del artículo 1º, de la Ley 1961 de 20176.
  1. El día 26 de octubre de 2020, no r ecibieron los documentos aduciendo que el señor Santiago Ortiz Velandia, no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley de Amnistía.
  1. El 27 de octubre de 2020, radicó derecho de petición con fin se justificará técnica y jurídicamente la negativa a recibir los documentos para la expedición de la libreta militar.
  1. Afirman en el escrito de la acción de tutela que el accionante se encuentra inscrito en la página libreta militar, y fue calificado como no apto para la prestación del servicio militar.
  1. A la fecha de radicación de la presente acción constitucional, al derecho constitucional de petición no se le ha dado respuesta.

6 Por la cual se establece un Régimen de Transición, y se dictan otras disposiciones – Amnistía a colombianos que no han definido su situación militar.6 Exp. A.T 2020-0287 Sentencia Segunda Instancia Accionante; Santiago Ortiz Velandia

no han definido su situación militar.6 Exp. A.T 2020-0287 Sentencia Segunda Instancia Accionante; Santiago Ortiz Velandia

Accionado: Ministerio de Defensa NacionalEjercito NacionalDirección De ReclutamientoDistrito Militar No. 4

Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:

(a) La entidad accionada en el trámite de la primera instancia dio respuesta a la solicitud radicada por el accionante, la cual fue remitida de manera electrónica al correo indicado en la respectiva petición.

(c) Frente a la decisión contenida en oficio de fecha treinta (30) de noviembre de 2020 expedido por el Comandante del Distrito Militar No. 4:

(…) la amnistía se aplicará solo para los ciudadanos que durante su proceso de definición de la situación militar hayan tenido la calidad de INFRACTOR, por lo que me permito informar que verificado el sistema de información de reclutamiento “FENIX”, su apoderado SANTIAGO ORTIZ VELANDIA, no ostenta, ni ha ostentado durante su proceso la calidad de infractor (es decir durante el proceso no ha sido declarado remiso y no tiene multas de inscripción), por lo cual carece de uno de los requisitos exigidos por la Ley de amnistía para ser beneficiario de la misma.

Por lo anterior, no es posible acceder a su petición, teniendo en cuenta que el ciudadano SANTIAGO ORTIZ V ELANDIA no cumple con uno de los requisitos exigidos por la Ley de Amnistía (SER INFRACTOR)

Frente a la segunda solicitud, me permito informar que verificado el sistema de información de reclutamiento (Fénix) (…) se encuentra en estado EN LIQUIDACIONpor la Ley de Amnistía (SER INFRACTOR)

Frente a la segunda solicitud, me permito informar que verificado el sistema de información de reclutamiento (Fénix) (…) se encuentra en estado EN LIQUIDACIONPOR L IQUIDAR, por lo tanto debe ingresar por medio del portal web www.libretamilitar.mil.co donde deberá dar clic en el icono que enuncia “Consulte su situación militar”, luego clic en el ítem “Que debo hacer”, aquí le aparecerá un formulario el cual deberá dil igenciar y a su vez tendrá que anexar los documentos exigidos para la liquidación de la cuota de compensación militar […]” (Negrilla fuera del texto)

En este sentido, se indicó que no podía ser beneficiario de la ley de amnistía. El accionante guardo silencio ante la entidad.

(d) Contario a lo expuesto por la parte recurrente, la Ley 1961 de 2019, es clara en indicar cuales son los requisitos para poder acogerse a los beneficios de la amnistía : (i) ser remisos o infractores y tener 24 años cumplidos o más, o (ii) los ciudadanos que siendo remisos o infractores tengan alguna de las causales de exoneración establecidas en el artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 como ser hijo único, tener vida conyuga l, tener hijos, entre otros.

(e)Frente a la respuesta dada por la accionada, advierte la Sala que la solicitud presentada por la accionante, fue respondida mediante oficio con radicado 2020449002143381 de fecha 30 de noviembre del 2020, pronunciándose pun tualmente frente a cada uno de los requerimientos realizados en la solicitud elevada. Razón por la cual, el juez de primera

radicado 2020449002143381 de fecha 30 de noviembre del 2020, pronunciándose pun tualmente frente a cada uno de los requerimientos realizados en la solicitud elevada. Razón por la cual, el juez de primera instancia declaro carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la misma fue emitida de manera clara y precisa, congruente, de fondo a lo solicitado en fecha 27 de octubre de 2020.

3. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados,7

Exp. A.T 2020-0287 Sentencia Segunda Instancia Accionante; Santiago Ortiz Velandia

Accionado: Ministerio de Defensa NacionalEjercito NacionalDirección De ReclutamientoDistrito Militar No. 4

terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innece sarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

con la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, con forme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Lmlt/JCGM

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