TA CUN - 20200029000-(04-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20200029000-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.T 2020290
Accionante: OLGA LUCÍA TERRONT CARRILLO
Accionado: COLPENSIONES, DIAN Y MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO EN REPRESENTACIÓN DEL FONDO DE
MITIGACIÓN DE EMERGENCIAFOME
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Olga Lucia Terront Carrillo, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; Ministerio de Hacienda y Crédito Público En Representación del Fondo de Mitigación de Emergencia - FOME por la vulneració n a su derecho fundamental al mínimo vital, vida digna, debido proceso, igualdad, seguridad social, toda vez que la accionada realizó el descuento (desde enero de 2018 a 2020 ), correspondiente al impuesto
derecho fundamental al mínimo vital, vida digna, debido proceso, igualdad, seguridad social, toda vez que la accionada realizó el descuento (desde enero de 2018 a 2020 ), correspondiente al impuesto solidario por el Covid - 19 de acuerdo al Decreto 56 8 del 15 de abril del 2020.
2. El Juzgado Primero (1°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas, para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de tal diligencia, rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, las entidades accionadas dieron respuesta a la acción de tutela.
3.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, señaló que de acuerdo con el Decreto 568 de 2020 se procedió a realizar el descuento a la accionante, teniendo en cuenta que la causación del impuesto solidario por el Covid 19 es de carácter instantáneo y se causa al momento en que se paguen o se abonen en cuenta lo s salarios y honorarios mensuales periódicos y las mesadas pensionales de megapensiones mensuales periódicas a partir del 1 de mayo de 2020 hasta el 31 de julio de 2020.
3.2. Frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIANafirmó que la acc ionante debe acudir a los medios ordinarios para2
Exp. A.T 2020-290 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Olga Lucia Terront Carrillo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-y otros
Exp. A.T 2020-290 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Olga Lucia Terront Carrillo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-y otros
acceder a sus pretensiones, y no acudir al medio subsidiario y sumario de la acción de tutela. Que además no se observa el perjuicio irremediable, por cuanto la accionante no es una persona que se encuentre en condición de ser sujeto de especial protección.
3.3. Finalmente, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en representación del FONDO DE MITIGACIÓN DE EMERGENCIA -FOME, señalo que fue Colpensiones como agente de retención quien descontó el impuesto a la señora Olga Lucía Terront Carrillo, por reunir los requisitos para ello. Solicitan la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto esta entidad no le es factible ejecutar acciones por fuera de la órbita de sus competencias, por tal razón al encontr arse probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, debe ser desvinculada de la acción.
4. El Juzgado Primero (1°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha del dieciocho (18) de diciembre del dos mil veinte (2020), resolvió declarar improcedente la acción constitucional.
5. A través de memorial radicado el doce (12) enero del dos mil veintiuno (2021), la accionante impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021),
(2021), la accionante impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021), e ingresando el expediente al Despacho el veintidós (22) de enero del dos mil veintiuno (2021).
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero (1°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción constitucional, conforme a las siguientes razones:
- Para el caso concreto, advierte que, verificados los documentos aportados al expediente, no cuenta con material probatorio que demuestre que la accionante se encuentre en una situación tal en donde, se ve afectado sus derechos que ameriten protección de forma expedita.
- Por otra parte, la parte actora no ha agotado los requisitos necesarios para que la acción constitucional proceda como mecanismo de protección subsidiario y/o transitorio, pues no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
- Por lo anterior, al percibir la existencia de otro mec anismo idóneo para reclamar el derecho pretendido, y en razón a que la accionante no se encuentra inmersa dentro de las reglas propuestas por la Corte Constitucional para ser merecedora del amparo de derechos por vía de tutela, la solicitud se considera improcedente.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando:
1. Advierte que la decisión adoptada, no efectuó un análisis de fondo frente a la petición incoada, teniendo en cuenta que con el descuento3
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando:
1. Advierte que la decisión adoptada, no efectuó un análisis de fondo frente a la petición incoada, teniendo en cuenta que con el descuento3
Exp. A.T 2020-290 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Olga Lucia Terront Carrillo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-y otros
aplicado por concepto del impuesto solidario por el Covid 19 de forma retroactiva a lo dispuesto por el Decreto 568 de 2020 se está afectando directamente su mínimo vital, al exceder su campo de aplicación, pues si bien este se encontraba previsto para los meses de mayo, junio y julio de 2020, no para ser aplicado desde enero de 2018, como ocurrió en el presente caso.
2. Por lo anterior, se le está causando un perjuicio a mi poderdante que no se puede remediar a través de otra acción judicial, ya que al momento en el que se resuelva dicha acción ordinaria, habrá pasado la vigencia 2021 y no se podrá remediar la carencia de la s mesadas pensionales retenidas, afectando directamente su derecho fundamental al mínimo vital y el derecho a recibir la pensión para la que trabajó tantos años.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso co rresponde a la Sala determinar: (i) si la presente accion de tutela , es procedente o no?; (ii)en caso de aceptarse la procedencia, se encuentran demostrados los derechos fundamentales invocados?
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al proble ma jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) Procedencia de la accion de tutela en el caso concreto; (ii) generalidad del Decreto 568 de 2020; y (iii) caso concretovulneración o no de los derechos fundamentales invocados.
2. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Parte la Sala por precisar que, e l fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el artículo 86, el cual señala:
"Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerl o. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión
tutela, actúe o se abstenga de hacerl o. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defe nsa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto)
De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble naturaleza:4
Exp. A.T 2020-290 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Olga Lucia Terront Carrillo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-y otros
i.Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de 1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
ii.Es un mecanismo transitorio: esto implica que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de Irremediable.
Lo someramente expu esto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneración de dere chos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente
esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneración de dere chos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados.
Por lo anterior, en el presente caso, la acción constitucional presentada por la señora Olga Lucía Terront Carrillo se torna procedente, por cuanto la misma se incoa con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
3. GENERALIDADES DEL DECRETO 568 DE 2020.
- A través del Decreto legislativo 417 de marzo 17 de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, considerando que pese a las medidas adoptadas para co ntener el contagio del COVID -19, estas iban en constante aumento.
- De igual manera, expidió el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020, “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. A través de esta normativa, el Ejecutivo creó un impuesto para hacer frente a la situación de emergencia provocada por el mencionado virus, con destinación específica para inve rsión social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales.
Los sujetos pasivos del referido impuesto solidario son:
- Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva de los niveles nacional, departamental, municipal y distrital en el sector central y
vulnerable y en los trabajadores informales.
Los sujetos pasivos del referido impuesto solidario son:
- Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva de los niveles nacional, departamental, municipal y distrital en el sector central y descentralizado; de las Ramas Legislativa y Judicial; de los órganos autónomos e independientes, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del Consejo Nacional Electoral, y de los organismos de control y de las Asambleas y Concejos Mu nicipales y Distritales, cuyo pago o abono en cuenta mensual periódico de salarios sea de $10.000.000 o más.
- Las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública cuyos honorarios mens uales periódicos sean de $10.000.000 o más, incluyendo todos los pagos o abonos en cuenta que se realicen en el periodo del mes en los que aplica el impuesto,5
Exp. A.T 2020-290 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Olga Lucia Terront Carrillo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-y otros
independientemente de cualquier otra condición, especificidad o realidad contractual.
- Las personas naturales que reciban pensiones de $10.000.000 o más, sin consideración del régimen pensional, el origen de la pensión o cualquier otra consideración.
- El Decreto Legislativo 568 de 2020 fue remitido a la H. Corte Constitucional para que se efectua ra el respectivo control de constitucionalidad, quien mediante sentencia C -293/20 indicó entre otras cosas que, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado
Constitucional para que se efectua ra el respectivo control de constitucionalidad, quien mediante sentencia C -293/20 indicó entre otras cosas que, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 20211.
4. CASO CONCRETO
Los hechos relevantes para el caso en cuestión:
i.La señora Olga Lucía Terront Carrillo, el 19 de marzo de 2020 solicito ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez.
ii.Mediante Resolución SUB 127555 del 12 de junio de 2020, le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 18 de enero de 2018. Que como retroactivo pensional por las mesadas desde el 18 de enero de 2018 hasta el mes de julio de 2020 se le reconoció la suma de $411.539.859 de la cual se le descontó lo correspondiente al fondo de solidaridad y los aportes a salud.
iii.Con base en el Decreto 568 de 2020, Colpensiones procedió a descontarle la suma de $79.497.585 por concepto de impuesto solidario implementado por la Emergencia Sanitaria por cuenta de la Pandemia por Covid 19.
iv.El día 11 de septiembre de 2020, se solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la devolución de los dineros cobrados en exceso.
por Covid 19.
iv.El día 11 de septiembre de 2020, se solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la devolución de los dineros cobrados en exceso.
1 “Primero. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. E sta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS. En consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021. Segundo. Declarar EXEQUIBLES los artículos 9º, 10º, 11, 12, 13 y 14 del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”, salvo las siguientes expresiones que se declaran INEXEQUIBLES: - “con salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)”, contenida en el inciso 1º del artículo 9º. - “de salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)”, contenida en el inciso 2º del artículo 9º. - La tabla contenida en el primer inciso del artículo 9º.
- “de salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)”, contenida en el inciso 2º del artículo 9º. - La tabla contenida en el primer inciso del artículo 9º. - “El aporte solidario voluntario por el COVID 19 de que trata el presente artículo no es aplicable al talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID 19 incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica y que por consiguiente, están expuesto s a riesgos de contagio, así como los miembros de la fuerza pública.”, correspondiente al inciso final del artículo 9º. - “los valores retenidos en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 y” contenida en el inciso 1º del artículo 12. - “del impuesto solidario por el COVID 19 y” contenida en el inciso 2º del artículo 12. - “El valor total de las retenciones en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 constituyen el valor total del impuesto y no habrá lugar a la presentación de la declaración del impuesto”, correspondiente al inciso 3º del artículo 12. - “Al impuesto solidario por el COVID 19 le son aplicables en lo que resulte compatible, las disposiciones sustantivas del impuesto sobre la renta y complementarios, proced imentales y sancionatorias previstas en el Estatuto Tributario”, correspondiente al inciso 1º del artículo 13.”6
Exp. A.T 2020-290 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Olga Lucia Terront Carrillo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-y otros
v.La entidad accionada -COLPENSIONES, med iante Oficio No. BZ2020Sentencia Segunda Instancia Accionante: Olga Lucia Terront Carrillo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-y otros
v.La entidad accionada -COLPENSIONES, med iante Oficio No. BZ20209118805-1878331 del 28 de septiembre de 2020, contestó que el Decreto 568 de 2020 se encontraba vigente y que los dineros fueron puestos a disposición de la DIAN y que respecto de las mesadas retroactivas o reliquidaciones anteriore s correspondan a mesadas pensionales mensuales superiores a diez millones de pesos, habría lugar a retención por cuenta del impuesto solidario.
Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, al respecto encuentra la
Sala:
(i) L a acción de tutela va encami nada a solicitar a Colpensiones y a la Dian la devolución de los dineros que fueron descontados de su mesada pensional desde enero de 2018 con ocasión del impuesto solidario por el COVID 19 que se creó mediante el Decreto Legislativo 568 de 2020
(ii) En este sentido, parte la Sala por precisar que, la pensión de vejez se encuentra ligada con el mínimo vital, ya que garantiza al trabajador la prerrogativa de retirarse del trabajo sin que implique una pérdida de los ingresos regulares destinados a suplir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar2. De igual manera, cuando persona que ha cumplido con los requisitos legales para acceder a una pensión, debe garantizársele no sólo su reconocimiento, sino su entrega efectiva, debido a que de nada le sirve ser beneficiario de dicha prestación si no recibe el pago de la misma.3
los requisitos legales para acceder a una pensión, debe garantizársele no sólo su reconocimiento, sino su entrega efectiva, debido a que de nada le sirve ser beneficiario de dicha prestación si no recibe el pago de la misma.3
(iii) Por otra parte, e l derecho fundamental al mínimo vital en su condición negativa constituye un “límite” o “cota inferior” que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposición de los recursos materiales de una persona para una existencia digna4.
En razón a lo anterior, el Estado no puede, al ejercer la potestad tribu taria (incluso en el marco de los estados de excepción), pasar por alto si está creando tributos (impuestos, tasas o contribuciones) que ineludible y manifiestamente impliquen traspasar el límite inferior constitucionalmente establecido para garantizar la supervivencia digna de la persona , dadas las políticas sociales existentes y los efectos de las mismas5.
(iii) R evisado el material probatorio aportado en la presente acción constitucional, la entidad accionada – Colpensionesmediante oficio BZ2020_9118805-1878331 del 28 de septiembre de 2020, indicó las razones por las cuales realizo el respectivo descuento:
“(…)En consecuencia de lo anterior cuando las mesadas retroactivas o reliquidaciones a periodos anteriores correspondan a mesadas pensionales mensuales periódicas de más de 10 millones, habrá lugar a practicar la retención en la fuente a título de impuesto solidarios por le Covid 19 toda vez que encuentra el hecho generador (pago o abono en cuenta de mesadas pensionales mensuales periódicas de 10 millones o más), y sujeción pasiva
retención en la fuente a título de impuesto solidarios por le Covid 19 toda vez que encuentra el hecho generador (pago o abono en cuenta de mesadas pensionales mensuales periódicas de 10 millones o más), y sujeción pasiva (pensionados con mesadas de 10 millones o más), por lo tanto se tuvo en cuenta la sumatoria del retroactivo reconocido incluido en nómina de julio de 2020 y la mesada pensional del mes de julio (superior al monto de 10 millones de pesos) para determinar si es sujeto de la aplicación del impuesto, ahora bien la sumatoria de esos dos conceptos arroja un total de
2 Sentencias T-518 de 2010 y T686 de 2012 3 sentencia T-686 de 2012 4 Corte Constitucional. Sentencia C-776 de 2003. M.P. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA. 5 Ibid.7
Exp. A.T 2020-290 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Olga Lucia Terront Carrillo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-y otros
$399.287.924 por lo que de acuerdo a la tabla le corresponde la aplicación del impuesto en un 20%. El cual fue aplicado de manera proporcional a cada concepto (retroactivo y mesada pensional) (…)”
(iii) Además, e l impuesto so lidario del COVID 19, fue creado por el artículo 1° Decreto 568 de 2020, a partir del primero (1°) de mayo de 2020 y hasta el treinta (31) de julio de 2020 , a cargo, entre otros sujetos pasivos, a los pensionados, que es la calidad que tiene la accionante y por lo tanto ella está incluida dentro de las personas a quienes se les impuso tal carga
el treinta (31) de julio de 2020 , a cargo, entre otros sujetos pasivos, a los pensionados, que es la calidad que tiene la accionante y por lo tanto ella está incluida dentro de las personas a quienes se les impuso tal carga tributaria. En este sentido, el referido decreto solo hace referencia a las mesadas pensionales de los meses de mayo, junio y julio de 2020 y no a mesadas anteriores.
(iv)Sin embargo, advierte la Sala que, la entidad accionada - Colpensiones de manera arbitrada y sin justificación jurídica alguna descontó por concepto de impuesto solidario sumas de dinero desde el 18 de enero de 2018 hasta abril de 2020, vulnerando los derechos fundamentales de la accionante, por las mesadas pensionales retenidas y que fueron reconocidas como retroactivo pensional mediante acto administrativo. Por lo tanto, la s entidades accionadas deberán realizar las gestiones necesarias, con el fin de devolver las sumas de dinero que fueron descontadas y que no corresponden a las estipuladas en el Decreto 568 de 2020.
(v) No es aceptable para esta Sala que en el Estado de Derecho que subsiste aún bajo l as situaciones de anormalidad constitucional (estados de excepción) las auoridades administrativas profieran decisiones sin soporte o fundamento legal alguno; la arbitrariedad no es de recibo como motivacion de las decisiones de ninguna autoridad; no está explicado, menos justificado, ¿cuál es el fundamento normativo que permite a COLPENSIONES, aplicar RETROACTIVAMENTE el denominado impuesto solidario?
No se trata de una cuestion de interpretaciones diversas sobre un determinado marco normativo, sencillame nte se trata de una conducta
COLPENSIONES, aplicar RETROACTIVAMENTE el denominado impuesto solidario?
No se trata de una cuestion de interpretaciones diversas sobre un determinado marco normativo, sencillame nte se trata de una conducta administrativa, que sin competencia alguna, otorgo efectos retroactivos a un decreto legislativo que nunca la consagro; situacion que se reitera, se torna aún mas grave y trasciende la discusion de mera legalidad y adquiere relevancia constitucional, cuando se afecta la mesada pensional de trabajador.
(vi) En casos como el presente, en una adecuado analisis de proporcionalidad, respecto a los derechos fundamentales invocados, cobra mayor relevancia el “derecho a la igualdad”; en el sentido que el decreto 568 de abril 15 del 2020, de manera clara y expresa, consagra la causacion del impuesto solidario a partir del mes de mayo de esa anualidad, no para fechas anteriores; en consecuencia, la entidad accionada (Colpensiones) debía sencillamente aplicar esa regla de temoporalidad y no arrogarse competencia para otorgar efectos retroactivos al citado decreto.
Conforme a lo expuesto, la Sala REVOCARA la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.8
Exp. A.T 2020-290 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Olga Lucia Terront Carrillo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-y otros
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales,
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comu nicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando sie mpre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, d e conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión,
tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérit o de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, la cual quedara así:
Primero.- TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la señora Olga Lucía Terront Carrillo.
Segundo.-Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesen conjunto con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice los trámites necesari os a fin de llevar a cabo la devolución de los dineros que fueron descontados desde enero de 2018 hasta el 30 de abril de 2020 , por concepto del impuesto solidario.”
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.9
Exp. A.T 2020-290 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Olga Lucia Terront Carrillo
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.9
Exp. A.T 2020-290 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Olga Lucia Terront Carrillo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-y otros
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, co nforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.
Lmlt/JCGM