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TA CUN - 20200029901-(16-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20200029901-(16-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: AT-2020-00299-01

Peticionaria: EDGAR SÁNCHEZ TOVAR

Entidades: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO –FIDUAGRARIA-,

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES –COLPENSIONESVinculada: MINISTERIO DEL TRABAJO

Se procede por el Tribunal a decidir la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO –FIDUAGRARIA-, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 10 de diciembre de 2020, mediante la cual amparó el derecho a la Seguridad Social del accionante.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el señor EDGAR SÁNCHEZ TOVAR a través de apoderado judicial, presentó solicitud con el fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y la seguridad social, que considera vulnerados por FUDIAGRARIA y COLPENSIONES; por no girar la primera, las cotizaciones

solicitud con el fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y la seguridad social, que considera vulnerados por FUDIAGRARIA y COLPENSIONES; por no girar la primera, las cotizaciones correspondientes a los periodos 2000/06, 2000/10, 2016/11, 2018/13 y 2018/05 al 2019/12; y la segunda al no haber realizado los cobros correspondientes en dichos periodos.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 4° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia recurrida amparó el derecho a la seguridad Social del accionante y ordenó a COLPENSIONES presentar la cuenta de cobro ante FIDUAGRARIA por el periodo faltante, para que el actor cumpla con las 500 semanas de cotizaciones subsidiadas por el Estado. Ordenó igualmente a la entidad fiduciaria en coordinación con el Ministerio del Trabajo apropiar los recursos y girarlos a COLPENSIONES.III. LA IMPUGNACIÓN

La SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIAinterpuso recurso de apelación señalando que existe violación al principio de subsidiariedad, ya que el actor cuenta con la acción ordinaria laboral de única instancia, para discutir el derecho al subsidio que pretende.

Indicó, que adicionalmente, se desconoció el procedimiento para el giro del subsidio por parte de dicha fiduciaria, pues se requiere necesariamente una cuenta de cobro por parte de COLPENSIONES.

Por lo anterior, peticionó se revoque la decisión de primera instancia; y, en su lugar se niegue el amparo solicitado.

cuenta de cobro por parte de COLPENSIONES.

Por lo anterior, peticionó se revoque la decisión de primera instancia; y, en su lugar se niegue el amparo solicitado.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para decidir la segunda instancia en la acción de tutela que nos ocupa.

Lo que se debate

En el asunto que se somete a estudio, EDGAR SÁNCHEZ TOVAR a través de apoderado judicial, presentó solicitud con el fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y la seguridad social, que considera vulnerados por FIDUAGRARIA y COLPENSIONES al no esclarecer su historia pensional, la primera girando las cotizaciones correspondientes a los periodos 2000/06, 2000/10, 2016/11, 2018/13 y 2018/05 al 2019/12 y la segunda al no haber realizado los cobros de dichos periodos.

De la Procedibilidad de la acción tutela

El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad

todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”. (Subrayas por fuera del texto).

A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, estableció en su artículo 6º lo siguiente:

“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala).

Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir qué por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Caso Concreto

Señaló el actor como hechos relevantes los siguientes:

defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Caso Concreto

Señaló el actor como hechos relevantes los siguientes:

 Que es beneficiario del programa Subsidio al Aporte en PensiónPSAP del Fondo de Solidaridad Pensional desde el mes de enero de 1998, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A. S.A.  COLPENSIONES mediante Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones emitida el 15 de octubre de 2020, señaló la falta de pago en los periodos de 2000/06, 2000/10, 2016/11, 2018/03 y 2018/05 al 2019/12.  La omisión de pago por parte de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –FIDUAGRARIA S.A., en calidad de administradora del Fondo de Solidaridad pensional, y de COLPENSIONES frente al cobro de los aportes pensionales ha impedido el reconocimiento de su pensión de vejez,causando un perjuicio irremediable, así como la vulneración de los derechos fundamentales solicitados.  El 6 de diciembre de 2019, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –FIDUAGRARIA S.A., le comunicó su retiro del programa Subsidio al Aporte en Pensión.

Se encuentra probado en el expediente que el actor es beneficiario del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión –PSAP-, que cumple el propósito de subsidiar las cotizaciones para pensiones de un grupo poblacional, que por sus

Se encuentra probado en el expediente que el actor es beneficiario del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión –PSAP-, que cumple el propósito de subsidiar las cotizaciones para pensiones de un grupo poblacional, que por sus precarias condiciones socioeconómicas no puede acceder a la seguridad social.

El PSAP es administrado por del Fondo de Solidaridad Pensional que es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica1, adscrita al Ministerio del Trabajo y cuyos recursos son administrados por entidades Fiduciarias, para el sublite por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –FIDUAGRARIA S.A.

Dicho programa que tiene su origen en los artículos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993, se encuentra regulado actualmente por el Decreto 1833 de 2016 y las modificaciones efectuadas por el Decreto 387 de 2018, y consiste en un subsidio temporal a las cotizaciones de aquellos para quienes cumplen los criterios para ser beneficiarios.

De las pruebas aportadas al proceso, se tiene que el señor Edgar Sánchez Tovar, se afilió al Fondo de Solidaridad Pensional el 1 de enero de 1998 al 30 de junio de 2002, fecha ésta en la que fue desvinculado por el no pago del porcentaje de aportes a su cargo. Luego, ingresó nuevamente a dicho programa el 1 de agosto de 2010 hasta el mes de noviembre de 2019, en el grupo poblacional “TRA BAJADOR INDEPENDIENTE URBANO 3” (pg. 21 respuesta Colpensiones).

1 ARTÍCULO 25. CREACIÓN DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. Créase el Fondo de

poblacional “TRA BAJADOR INDEPENDIENTE URBANO 3” (pg. 21 respuesta Colpensiones).

1 ARTÍCULO 25. CREACIÓN DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. Créase el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<1>, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará la administración, el funcionamiento y la destinación de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con l o previsto en la presente Ley. El Fondo de Solidaridad Pensional contará con un consejo asesor integrado por representantes de los gremios de la producción, las centrales obreras y la confederación de pensionados, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Este Consejo deberá ser oído previamente, sin carácter vinculante, por el Consejo Nacional de Política Social para la determinación del plan anual de extensión de cobertura a que se refiere el artículo 28 de la presente ley.Se encuentra igualmente probado que el actor fue desvinculado de dicho programa a partir de febrero de 2020, por cumplimiento de los 65 años de edad, conforme lo dispone tanto en el artículo 292 de la Ley 100 de 1993 como en el numeral 2 del artículo 2.2.1 4.1.24 del D ecreto 1833 de 2016, que rige la

conforme lo dispone tanto en el artículo 292 de la Ley 100 de 1993 como en el numeral 2 del artículo 2.2.1 4.1.24 del D ecreto 1833 de 2016, que rige la materia.

Una vez informado por FIDUAGRARIA de la desafiliación o retiro del programa PSAP, el actor acudió a COLPENSIONES a fin de verificar el tiempo de cotizaciones que le dieran derecho al reconocimiento pensional, incluyendo para ello las 500 semanas subsidiadas por el Estado a través del PSAP, pudiendo establecer que aunque él cumplió con su obligación de efectuar el 25% de la cotización, la entidad FIDUCIARIA no ha cumplido con su aporte del 75% en varios periodos, por lo cual ve en peligro el reconocimiento pensional.

Según la historia laboral certificada por COLPENSIONES, se observa que, en relación con los periodos del 30 de junio y 31 de octubre de 2000, 9 de noviembre de 2019 y desde el 8 de marzo de 2018 hasta el 10 de diciembre de 2019, el accionante realizó su aporte pensional entretanto aparece la anotación “Deuda por no pago del subsidio por el Estado”. También existen periodos como los meses de abril y mayo de 1999 para los cuales el actor incumplió con su porcentaje de cotización y, en consecuencia, el subsidio fue devuelto a la luz de lo dispuesto en el Decreto 3771de 2007.

De dicha documental se concluye, que conforme lo referencia al actor, l os periodos que no aparecen cotizados por FID UAGRARIA son 2000/06, 2000/10,

De dicha documental se concluye, que conforme lo referencia al actor, l os periodos que no aparecen cotizados por FID UAGRARIA son 2000/06, 2000/10, 2016/11, 2018/13 y 2018/05 al 2019/12, lo cual no es controvertido por la FIDUAGRARIA quien se limita a indicar que como quiera que el límite del subsidio son 500 semanas de cotización a la luz de lo dispuesto por el Decreto 3771 de 2007 compilado en el Decreto 18333 de 2016, y actualmente tiene 497,14 reconocidas y giradas, solamente podrá trasladar el subsidio del mes de junio de 2000 a fin de completar las 500 semanas y con ello COLPENSIONES pueda resolver sobre el reconocimiento pensional.

2 ARTÍCULO 29. EXIGIBILIDAD DEL SUBSIDIO. Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, la entidad administradora respectiva devolverá el monto de los aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros a dicho Fondo. Las entidades administradoras deberán llevar cuentas separadas de los aportes recibidos del Fondo y establecerán los mecanismos de seguimiento de los beneficiarios. 3 “Artículo 2.2.14.1.24. Pérdida del derecho al subsidio. El afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos: 3) Cuando se cumpla el periodo máximo establecido para el otorgamiento del subsidio. (…).Respecto a la forma como se realiza la transferencia del subsidio, el artículo

beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos: 3) Cuando se cumpla el periodo máximo establecido para el otorgamiento del subsidio. (…).Respecto a la forma como se realiza la transferencia del subsidio, el artículo 2.2.14.1.26 dispone:

“Transferencia del subsidio por parte del Fondo de Solidaridad Pensional. La entidad administradora de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional transferirá mensualmente los recursos correspondientes al subsidio, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel en que las administradoras de pensiones presenten la cuenta de cobro correspondiente a sus afiliados bene ficiarios del subsidio que realizaron el aporte a su cargo, la cual deberá ser presentada entre el 20 y el 25 de cada mes. Con el fin de facilitar el cruce de información, la cuenta de cobro deberá ser soportada con la base de datos que contenga uno a uno los beneficiarios y el mes o meses objeto de las cotizaciones”.

Así las cosas, es cierto lo afirmado por FIDUAGRARIA respecto a que el procedimiento de pago inicia con el cobro que hace COLPENSIONES, que una vez verifica que su afiliado sometido al PSAP efectuó el pagó de la mensualidad, procede a cobrar a la fiduciaria. Sin embargo, omitió la entidad fiduciaria pronunciarse respecto de la afirmación de COLPENSIONES, quien al descorrer el traslado de la tutela en primera instancia, afirmó haber efectuado los siguientes requerimientos de cobro:

 “Bajo el radicado BZ 2019_5327639, el día 24/04/2019 se envió cuenta de reproceso de los ciclos 199604 a 201811.

requerimientos de cobro:

 “Bajo el radicado BZ 2019_5327639, el día 24/04/2019 se envió cuenta de reproceso de los ciclos 199604 a 201811.  Bajo el radicado BZ2019_10926277, el día 13/08/2019 se envió cuenta de reproceso del ciclo 201812.  Bajo el radicado BZ2019_10909863, el día 13/08/2019 se envió cuenta de reproceso de los ciclos 201901 a 201902.  Bajo el radicado BZ 2019_15421850, el día 19/11/2019 se envió cuenta de reproceso de los ciclos 201901 a 201907.  Bajo el radicado BZ 2019_1683 4051, el día 16/12/2019 se envió cuenta de reproceso de los ciclos 201901 a 201908.  Bajo el radicado BZ 2019_16845969, el día 17/12/2019 se envió cuenta de reproceso de los ciclos 201801 a 201812.  Para el periodo comprendido de 201903 a 201910, Colpensio nes remitió en diciembre de 2019 con normalidad las cuentas de cobro mensuales a Fiduagraria S.A.

La providencia de primera instancia no hizo mención a esas manifestaciones efectuadas por COLPENSIONES, por cuanto no aportó constancia de la existencia de dichos requerimientos, y por ello le ordenó realizar la gestión de cobro, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de tutela.

Estando en trámite la segunda instancia COLPENSIONES allegó documental

constancia de la existencia de dichos requerimientos, y por ello le ordenó realizar la gestión de cobro, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de tutela.

Estando en trámite la segunda instancia COLPENSIONES allegó documental que demuestra que dio cumplimiento parcialmente al fallo, ya que con radicado 2020-12821976 de 15 de diciembre de 2020 requirió a FIDUAGRARIA para el pago, en prueba de lo cual allegó constancia de envío del documento y la notificación de dicha gestión al actor; sin embargo, no podrá absolvérsele en esta instancia pues de una parte su actuar fue producto del fallo de primerainstancia y aún le resta una actuación dentro del proceso de reconocimiento del subsidio de aportes, cual es la conformación y actualización de la historia laboral, cuando la entidad fiduciaria se pronuncie respecto del cobro.

Concluye la Sala, que efectivamente se vulneró al señor Sánchez Tovar su derecho a la seguridad social, el cual ha sido relevado en diversas oportunidades por la Corte Constitucional como derecho fundamental, por ejemplo en sentencia T-164 de 2013, donde se pronunció en los siguientes términos:

“La Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público , de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que

su efectiva ejecución. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la segurid ad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva “de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación c omo servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales”

Es por lo anterior que corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, qué en protección del derecho a la seguridad social del actor, ordenó a COLPENSIONES efectuar el cobro respectivo y a la FIDUAGRARIA efectuar el giro de los recursos que ha aceptado estar en obligación de trasferir, para que pueda corregirse la historia laboral del actor.

Queda evidenciado pues, la vulneración al derecho a la seguridad social del señor SÁNCHEZ TOVAR, por cuanto las actuaciones de las accionadas le

pueda corregirse la historia laboral del actor.

Queda evidenciado pues, la vulneración al derecho a la seguridad social del señor SÁNCHEZ TOVAR, por cuanto las actuaciones de las accionadas le afectaron su derecho subjetivo al reconocimiento pensional, lo que sin dudas le impedirá llevar una vida digna, al final de sus años.

Y adicionalmente, la omisión en el giro de recursos a que estaba comprometida FIDUAGRARIA y que resultan indispensables para el reconocimiento pensional a su favor, se constituye también en una violación a un debido proceso, ya que sin justificación alguna se incurrió en tal falencia, desconociendo lo pactado y sin siquiera notificarle las novedades presentadas; simplemente se actuó unilateralmente, en perjuicio del ciudadano.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental a la seguridad social del señor EDGAR

SÁNCHEZ TOVAR.

SEGUNDO. NOTIFICAR, por el medio más expedito, este proveído a las partes.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los tres (3) días siguientes, a su notificación en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de

partes.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los tres (3) días siguientes, a su notificación en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJ20-29 del 29 de julio de 2020 proferidos por el

C. S. de la J.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

MAGISTRADA

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES NESTOR JAVIER CALVO CHAVÉS

MAGISTRADO MAGISTRADO

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