TA CUN - 20200032101-(03-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20200032101-(03-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.
Expediente: AT-2020-00321-01
Accionante: Sindicato de Trabajadores de Transportes Radio Taxi
Confort S.A. -SintraconfortTransportes Radio Taxi Confort S.A.
Accionado: NaciónMinisterio de Transporte - Ministerio del TrabajoAlcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de
Movilidad y Concejo de Bogotá.
Apelación Acción de Tutela
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia del siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
Antecedentes
El Sindicato de Trabajadores de Transportes Radio Taxi Confort S.A. - Sintraconfort a través de su Presidente promueve acción de tutela contra la NaciónMinisterio de Transporte - Ministerio del Trabajo - Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Movilidad y Concejo de Bogotá, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la vida, ala igualdad, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la familia y a la seguridad social.
● Demanda se Sintraconfort
a. Fundamentos fácticos
Los supuestos fácticos que dan origen a la acción de tutela son los siguientes:
seguridad social.
● Demanda se Sintraconfort
a. Fundamentos fácticos
Los supuestos fácticos que dan origen a la acción de tutela son los siguientes:
“Señala el accionante que la comunicación del retiro de la Ruta ZP -728A se realizó el 11 de noviembre de 2020, fecha para la cual habían transcurrido más de cinco (5) años después de expedición del Decreto Distrital 190 de 25 de mayo de 2015 y la Resolución 518 de 8 de julio de 2015. A ello le suma, que la comunicación no se hizo al correo electrónico de la empresa Transporte s Radio Taxi Confort S.A., registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá, sino al correo electrónico del ex representante legal de dicha empresa. Adicionalmente, aduce que se debió comunicar a los propietarios con no menos de diez (10) días de antelación a l retiro de la citada Ruta, porque considera que son terceros afectados con la decisión conforme lo establece la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, el retiro de la Ruta ZP -728A se hizo efectiva a partir de las 24 horas del 14 de noviembre de 2020. Agregó que t ampoco se cumplió con el principio de democratización del SITP establecido en el artículo 15 del Decreto Distrital 309 de 2009, dentro de las licitaciones expedidas por Transmilenio S.A. (TMSA-LP-03-2020 y TMSA-LP-04-2020).
Añadió que el retiro de la plur icitada Ruta afecta la estabilidad de 200 empleos directos que representan aproximadamente 500 familias. Así, evidencia una masacre laboral ante la falta de oportunidades y alternativas de subsistencia de los trabajadores y
Añadió que el retiro de la plur icitada Ruta afecta la estabilidad de 200 empleos directos que representan aproximadamente 500 familias. Así, evidencia una masacre laboral ante la falta de oportunidades y alternativas de subsistencia de los trabajadores y propietarios, pues la actividad la han ejercido por más de cuarenta (40) años. Incluso, mediante la Resolución 608 de 12 de noviembre de 2020 se ordenó la salida de 1416 vehículos de transporte público colectivo, sin tener en cuenta los derechos laborales y sociales de los trabajadores. Ello considera que se debe a que no existe una política nacional o distrital que aborde la masacre laboral y falta de oportunidades, acentuadas por la pandemia del COVID-19. Señala que tampoco existen políticas públicas que eviten el desplazamiento forzado de la actividad económica y laboral desarrollada por más de cuarenta (40) años, que ha conllevado una pérdida de capacidad laboral que impide ser contratados por operadores del SITP o cualquier actividad. Menos aún se ha dado capital semilla y capacitacio nes para aquellas personas que no quieran formar parte de nuevos operadores. Tal omisión, estima el accionante que provoca un estado de cosas institucionales, pues genera una grave situación económica y social. Incluso, señala que la salida y desmonte de las rutas de transporte colectivo debe contar con un cronograma y ser debidamente notificado. Estas omisiones, asevera que se deben a que el Distrito Capital no tiene presupuesto para alimentar el Fondo de Estabilización Tarifaria de Transmilenio S.A., por lo cual opta por suprimir el transporte provisional para favorecer a los operadores del monopolio del SITP”.b. Las pretensiones.
Capital no tiene presupuesto para alimentar el Fondo de Estabilización Tarifaria de Transmilenio S.A., por lo cual opta por suprimir el transporte provisional para favorecer a los operadores del monopolio del SITP”.b. Las pretensiones.
El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan:
“(i) Respecto del Ministerio del Trabajo se solicit a que se ordene prevenir la masacre laboral ocasionada por el Distrito Capital con el retiro de las rutas provisionales de las empresas de Transporte Público Colectivo, en el sentido que se realice la reubicación hasta que se haga efectivo el reenfoque lab oral, o el acompañamiento con proyectos productivos.
(ii) Frente al Concejo de Bogotá, se solicita que se ordene la adopción de políticas públicas para la preservación de las empresas del SITP Provisional, se cree una comisión accidental para que estudie y evite la masacre laboral generada por las órdenes de retiro de las rutas provisionales, y que informe las medidas de readaptación laboral o los procesos productivos establecidos para los propietarios y socios de las empresas del SITP Provisional, e inic ie los controles políticos encaminados a investigar la evasión o el incumplimiento del principio de democratización previsto en el artículo 15 del Decreto 309 de 2009, dentro de las actuales licitaciones que inició Transmilenio S.A. para la operación y provisión de la flota en el marco de la fase cinco del SITP.
(iii) A la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, que se abstengan de desmontar las rutas del TPC -SITP Provisional hasta cuando
(iii) A la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, que se abstengan de desmontar las rutas del TPC -SITP Provisional hasta cuando sean reubicados los trabajadores dentro de los concesionarios del SITP u otras entidades del Distrito, o tengan sus proyectos productivos, y cumplan con el principio de democratización del artículo 15 del Decreto Distrital 309 de 2009 en la actuales licitaciones que inicio Transmilenio S.A. para la operación y provisión de flota en el marco de la fase cinco del SITP.
(iv) A la Secretaría Distrital de Movilidad, que se abstenga de expedir actos administrativos motivados en la Resolución 518 de 2015 por pérdida de fuerza ejecutoria. Subsidiariamente, que garantice el debido proceso y garantice el derecho de contradicción de los pequeños propietarios afectados patrimonialmente con el retiro de la Ruta ZP-728A, y adicionalmente, se cumpla los procedimientos para el desmonte de la Ruta Z P-728A, a saber: (i) notifique a la empresa y los propietarios el Plan de Desintegración de los Vehículos, el cual es obligatorio cumplimiento para los operadores del SITP, e indique las fechas de desmonte; y (ii) comunicar el retiro de la aludida Ruta conforme al parágrafo único del artículo 4º de la Resolución 518 de 2015, es decir, con diez (10) días de antelación.
(v) A la Secretaría Distrital de Movilidad que proteja el debido proceso constitucional en el sentido que la comunicación del retiro de la ruta provisional ZP-728A se haga al correo electrónico de la empresa Transportes Radio Taxi Confort S.A.,
(v) A la Secretaría Distrital de Movilidad que proteja el debido proceso constitucional en el sentido que la comunicación del retiro de la ruta provisional ZP-728A se haga al correo electrónico de la empresa Transportes Radio Taxi Confort S.A., registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá, pues se hizo al correo electrónico del ex representante legal de dicha empresa”.
● Demanda de Transporte s Radio Taxi Confort S.A. (Litis consorte necesario)a. Fundamentos Fácticos “Expresó que a la empresa no se le comunicó con diez (10) días previos el retiro de la Ruta ZP -728A, pues sólo se hizo hasta el 13 de noviembre de 2020 cuando se radicó el Oficio SD M-STP-177957-20 que ordenó el retiro de la operación de la ruta provisional ZP-728A a partir de las 24 horas del 14 de noviembre de 2020. A ello le suma que el precitado Oficio omite indicar el destino de los vehículos afectados con la medida del desmonte, y hasta el momento Transmilenio S.A. y la Secretaría Distrital de la Movilidad no se ha pronunciado al respecto, esto es, si los vehículos serán reubicados o retirados del servicio de transporte, para que no resurja la sobreoferta y la guerra del centavo.
Agregó que los ingresos de la empresa devienen de la explotación del servicio público de transporte colectivo. Asegura que al no tener rutas de transporte asignadas se pierde el objeto de la empresa, de los vehículos afiliados y de los contratos de trab ajo. Ello genera automáticamente despidos masivos y el cierre de la empresa que ha prestado servicios a la comunidad por más de treinta (30) años.
asignadas se pierde el objeto de la empresa, de los vehículos afiliados y de los contratos de trab ajo. Ello genera automáticamente despidos masivos y el cierre de la empresa que ha prestado servicios a la comunidad por más de treinta (30) años. Tal situación siente que la agrava la pandemia del COVID -19. Señala que tanto propietarios como conductores n o saben qué hacer, pues considera que no existe política de readaptación laboral. Aunado a ello, considera que la única licitación que reflejó el principio de democratización ha sido la TMSA -LP-004 de 2009, sin embargo, no se ha visto en las licitaciones p osteriores de Transmilenio S.A., pues todavía existen empresas, propietarios y conductores que no se encuentran vinculados a algún concesionario del SITP. Afirma que los requisitos habilitantes de los procesos de selección se constituyen en una barrera par a participar del Sistema. Puso como ejemplo la unidad funcional más pequeña, como es FONTIBON IV, para lo cual se exigió tener 172 de vehículos, requisito que considera ninguna empresa cumple con tal cantidad. Asimismo, sostiene que la Secretaría Distrital de la Movilidad no ha realizado acción alguna para la readaptación laboral de los trabajadores desplazados por el operador SUMA SAS de la Ruta ZP -728A. A raíz de estas circunstancias, considera válido acudir a la acción de tutela.
Esgrime que el Distrito Capital transfiere dineros públicos al Fondo de Estabilización Tarifaria, FET, con el fin de compensar la diferencia entra tarifa técnica y la tarifa que paga el usuario, según el Acta 15 de 2020 del Consejo Distrital de Política
Tarifaria, FET, con el fin de compensar la diferencia entra tarifa técnica y la tarifa que paga el usuario, según el Acta 15 de 2020 del Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal. Ello también se compensa con el retiro apresurado de las empresas de Transporte Público Colectivo, TPC, sin el cumplimento de los requisitos legales, sin definir el cronograma de desmonte y sin indicar el destino de los vehículos: reubicación o retiro definitiv o. Adicionalmente, el operador del SUMA sólo opera la ruta con seis (6) vehículos, mientras que la empresa lo hacía con un grupo de treinta a cuarenta vehículos diarios, con lo cual ofrecía una mayor frecuencia a la comunidad. Incluso, el CONFIS adicionó e l presupuesto de Gastos e Inversiones de Transmilenio S.A., más no apoyó económicamente a las empresas de Transporte Público Colectivo como consecuencias del desmonte de las rutas de transporte, ni por la afectación del COVID -19, ni se destinaron recursos para la readaptación laboral”.b. Las pretensiones “(i) Que las demandadas adopten las políticas y medidas públicas de protección laboral, seguridad social y trabajo digno de los empleados de la empresa ante el desmonte de la Ruta ZP-728A. (ii) Que se adopten políticas de readaptación laboral u ocupacional para empleados y propietarios de vehículos afectados por el desmonte de la Ruta ZP-728A. (iii) Que se dispongan los subsidios y ayudas humanitarias para el personal de empleados y propietarios de vehículos afectados por el desmonte de la Ruta ZP728A. (iv) Que la Secretaría Distrital de Movilidad expida el cronograma de
(iii) Que se dispongan los subsidios y ayudas humanitarias para el personal de empleados y propietarios de vehículos afectados por el desmonte de la Ruta ZP728A. (iv) Que la Secretaría Distrital de Movilidad expida el cronograma de desintegración de vehículos de Transporte Público Colectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Distrital 190 de 2009. (v) Que Transmilenio S.A. informe si los vehículos afectados por la Ruta ZP -728A deben ser objeto de retiro de la prestación del servicio o redistribución en otras rutas de transporte”.
c. Sentencia impugnada
El Juez Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a quien correspondió por reparto el conocimiento de la presente tutela, dispuso en providencia del siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020), declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que desde el 2009 s e han iniciado las actuaciones para progresivamente desmontar el servicio de las rutas del transporte público colectivo (TPC) o SITP provisional, sin que exista explicación alguna que permita justificar que no se hubiese acudido a los mecanismos de defensa judicial pertinentes, ya mencionados.
Así mismo, sostiene que los accionantes no tenían que haber esperado a que se produjera el daño con la terminación del aludido permiso especial y transitorio, que pudieron haber evitado con el ejercicio de las coment adas acciones constitucionales y administrativas. El proceso de implementación del SITP lleva más de diez (10) años en curso y culmina con el retiro de las rutas de los operadores del transporte colectivo público (TPC). En el transcurso del
acciones constitucionales y administrativas. El proceso de implementación del SITP lleva más de diez (10) años en curso y culmina con el retiro de las rutas de los operadores del transporte colectivo público (TPC). En el transcurso del mismo tuvieron oportunidad de solicitar ante la Jurisdicción las medidas preventivas para que no se concesionaran las rutas a otros operadores, se efectuara la democratización del Sistema, la readaptación laboral, se fijará elcronograma desintegración de vehículos, y en fin, se tomarán las medidas preventivas que ya no pueden tomar con el ejercicio de la presente acción, porque la administración hizo efectivo el retiro de la aludida ruta de transporte a partir de las 24 horas del 14 de noviembre de 2020. En términos conc retos, en esta etapa del proceso de implementación del SITP – retiro de la Ruta ZP728A del SITP provisional - ya no se puede adoptar ninguna medida preventiva, porque realiza el derecho de los concesionarios SUMA S.A.S. y MASIVO CAPITAL S.A.S., adquirido durante los procesos contractuales, que no atacaron los aquí demandantes. d. Impugnación
La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia indicando que mediante las acciones de tutela no persiguen fallos indemnizatorios o resarcitorios, lo que se pretende es evitar y/o mitigar un daño provocado por las acciones u omisiones de las entidades accionadas.
Argumenta que el daño que no solo repercute de manera directa sobre los trabajadores de la empresa, sino de los usuarios que verán el resurgimiento de la llamada guerra del centavo provocada por las accionadas, en razón a que han
Argumenta que el daño que no solo repercute de manera directa sobre los trabajadores de la empresa, sino de los usuarios que verán el resurgimiento de la llamada guerra del centavo provocada por las accionadas, en razón a que han evitado la carga de: 1) expedir el cronograma de desmonte del TPC -SITP Provisional -con ello evitar decisiones sorpresivas o amañadas y de último momento como lo aquí ocurridoy 2) sin definir los vehículos que serán objeto de afectación deben ser desintegrados o reubicados en otras rutas o empresas, con ello, insisto evitar la sobre oferta de vehículos por las otras rutas de la empresa, o lo que se llama la gu erra del centavo, con la consecuente baja obtención de pasajeros. Lo anterior afecta el ingreso mínimo vital.
Arguye que los medios de control o mecanismos ordinarios de defensa son inútiles si se tiene en cuenta que el daño ya se produjo, a pesar que de la acción de tutela se interpuso un día antes del retiro de la ruta y tenía mensaje de urgencia y solicitud de medidas provisionales, solo fue hasta que se consumó el daño que se dio admisión a la presente acción de tutela el día 18 de noviembre de 2020.Finalmente, asegura que la presente acción de tutela se convirtió en un mecanismo inane para los empleados y propietarios de Transportes Radio Taxi Confort S.A. por la demora en su admisión y que se tenía también el mecanismo del artículo 92 del CPACA, e l cual pudo ser un mecanismo de urgencia para que el juez lo adoptara como medida cautelar.
Consideraciones de la Sala
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como
del artículo 92 del CPACA, e l cual pudo ser un mecanismo de urgencia para que el juez lo adoptara como medida cautelar.
Consideraciones de la Sala
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a t ravés de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.
Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.
El titular del instrumento procesal incoado, es toda persona a la que se le esté vulnerando un derecho fundamental o se vea amenazado, siempre que no tenga otro mecanismo para su defensa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. "... En otros términos, la ac ción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido,
reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente al de b rindar a la persona protección inmediata y subsidiariapara asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce"1
El artículo 86 de la Constitución Política establece en su inciso tercero que la acción de tutela " sólo pr ocederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."
Por su parte el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela señala que ella es improcedente “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en c oncreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante “.
Con base en las disposiciones mencionadas, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la tutela por su carácter subsidiario y residual no es el mecanismo procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias, es decir, que solo es procedente ante la ausencia de otro instrumento judicial que permita al accionante reclamar eficazmente los derechos presuntamente vulnerados.
lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias, es decir, que solo es procedente ante la ausencia de otro instrumento judicial que permita al accionante reclamar eficazmente los derechos presuntamente vulnerados.
Bien conocido es que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C. P., la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario que procede a falta de otro medio de defensa judicial, como el instrumento más expedito en orden a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de un particular en los casos determinados en la ley.
Cabe recordar que la tutela es un instrumento jurídico con características esenciales tales como la subsidiariedad y la inmediatez. Según el primero, ella solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otr o medio de
1 Gaceta Constitucional, Sentencia T-001, abril 3 de 1992, página 167.defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable y de acuerdo al segundo, no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Caso Concreto
Sea lo primero advertir, que de acuerdo con lo declarado y probado por la parte accionante, que lo que se discute es la legalidad de un acto administrativo contenido en el Oficio No. SDM -STP-177957-20 d e 5 de noviembre de 2020 expedido por el Secretario de Movilidad D istrital, señor Nicolás Estupiñá n
contenido en el Oficio No. SDM -STP-177957-20 d e 5 de noviembre de 2020 expedido por el Secretario de Movilidad D istrital, señor Nicolás Estupiñá n Alvarado, por medio del cual se le informa a la Empresa Transportes Radio Taxi Confort S.A. - TRANSCONFORT, que: “.. En consideración a la información suministrada por Transmilenio S.A., el ente gestor del Sistema Integrado de Transporte Público (SITP), relacionada con la implementación total del componente zonal en la ciudad, que mejorará a los usuarios la cobertura de prestación del servicio e integración t arifaria, y al oficio 2020 -EE-13141 (SDM162655) en el que Transmilenio S.A. informa que “la ruta ZP -728A será reemplazada por las rutas zonales HB608 y CA103”, esta Secretaría le comunica que la ruta del SITP Provisional ZP -728A autorizada de manera tempo ral a la empresa de transporte que usted representa, tendrá permiso de operación hasta las 24:00 horas del día 14 de noviembre de 2020.
Esta comunicación ejecuta la decisión contenida en el artículo 4 de la Resolución 518 de 2015”.
Resulta claro para el Tribunal que la parte actora no está de acuerdo con el Oficio expedido por la entidad accionada por medio del cual se le comunicó el retiro de operación de ruta provisional ZP-728A.
Por lo anterior, la presente acción constitucional está encaminada a reversar la orden dada por la Secretaría Distrital de Movilidad y que se ordena a dicha entidad dejar sin valor y ni efecto el precitado comunicado, por ser violatorio de derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la igualdad, a la
reversar la orden dada por la Secretaría Distrital de Movilidad y que se ordena a dicha entidad dejar sin valor y ni efecto el precitado comunicado, por ser violatorio de derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la igualdad, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la familia y a la seguridad social.Se aclara entonces que lo pretendido realmente a través de la presente acción constitucional es que se permita al actor seguir operando la Ruta Provisional ZP728A, por lo cual considera el Tribu nal que eso no es objeto de las pretensiones de una acción de tutela, por lo que si el accionante no está de acuerdo con la referida decisión, debe probar sus afirmaciones, acudir a un proceso ordinario, y no pretender que vía tutela, se resuelvan asuntos que en principio no son competencia del juez constitucional, pues se le recuerda que éste es un mecanismo subsidiario y especial.
De ahí que ha dicho la Corte Constitucional, ante la existencia de medios ordinarios de defensa judicial para obtener el amparo de esa pretensión, se debe concluir prima facie que no resulta imperiosa la intervención del juez constitucional. Es así, como el problema jurídico planteado por la parte actora se ajusta a los lineamientos fijados para ser considerado como una controv ersia que debe ser planteada y decidida en vía ordinaria. Por tanto, la vía de lo Contencioso Administrativo es el mecanismo idóneo para que el accionante presente sus planteamientos con la posibilidad de solicitar medidas cautelares frente al acto (s) que se estima atentatorio de sus derechos fundamentales, petición regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 20112, la cual
presente sus planteamientos con la posibilidad de solicitar medidas cautelares frente al acto (s) que se estima atentatorio de sus derechos fundamentales, petición regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 20112, la cual en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda. Sobre la configuración d e perjuicio irremediable que eventualmente autorice el amparo, en el presente asunto no se advierte, toda vez que de las pruebas obrantes no se infiere que el retiro de operación de ruta provisional ZP728A, afecte de manera grave e inminente a la demandan te, toda vez que conforme a la sentencia T-043 de 2007, el perjuicio irremediable debe probarse y no puede el juez de tutela dar por ciertos las meras afirmaciones o razones de la parte demandante, así, se reitera que la acción de tutela sólo procede cuand o se verifica la existencia de un menoscabo grave e inminente.
2 Ibídem.En este orden de ideas, considera el Tribunal que sin lugar a duda el peticionario tiene la posibilidad de acudir a las acciones pertinentes en sede judicial, que resultan idóneas y eficaces para este propósito, ya que el acto que pretende se deje sin efectos, pueden ser demandado en vía jurisdiccional ante el juez competente.
Siendo así, la controversia en efecto indicada por el tutelante es del orden legal y cuenta con acciones reglamentad as en la ley procesal administrativa, que hacen improcedente en principio la acción de tutela promovida, bajo el postulado de la subsidiaridad, salvo que la misma se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que se repite, no fue probado
que hacen improcedente en principio la acción de tutela promovida, bajo el postulado de la subsidiaridad, salvo que la misma se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que se repite, no fue probado sumariamente por parte de la interesada.
En efecto, por cuanto para que el Juez de tutela pueda asumir la competencia de un asunto que por ley está asignado a otro, debe aparecer debidamente acreditada la existencia de hechos que config uren el perjuicio irremediable, con características de inminencia, urgencia, gravedad, y una efectiva amenaza de lesión irreparable e injustificada de los derechos, lo que en el presente caso como ya se dijo, no se cumplió, pues se reitera, no existen hechos o circunstancias debidamente probados que pudieran inferir la necesidad de dar por esta vía una protección constitucional.
La Corte Constitucional sobre esta precisa situación, ha sostenido:
“(...) En síntesis, como lo ha recalcado la jurisprudencia de esta Corporación, “la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma e xtemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción , o cuando se está en desacuerdo con la decisión adoptada por el juez competente. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa
por el juez competente. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial idóneo, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecan ismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”3. (Subrayado por la Sala)
3 Corte Constitucional. Sentencia T-937-01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Observa, la Sala que el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, por lo tanto no es esta acción constitucional el medio idóneo para controlar la legalidad del acto administrativo proferido por la demandada, trámite propio de un proceso judicial.
Advierte la Sala que en el presente asunto la accionante no allegó al plenario prueba siquiera sumaria que permita inferir una seria afectación a los derechos fundament
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