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TA CUN - 20200033601-(04-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20200033601-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 20200336

Accionante: ANA MERY BECERRA VARGAS

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES

Vinculadas: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PROTECCIÓN S. A.

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la accionada, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, m ediante la cual resolvió tutelar el derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Ana Mery Becerra Vargas actuando a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensionespor la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, igualdad, vida, salud, mínimo vital, dignidad humana, e integridad física y moral , toda vez que la accionada no ha dado respuesta de manera clara y concreta las peticiones elevadas tendientes a la incorporación de los

vida, salud, mínimo vital, dignidad humana, e integridad física y moral , toda vez que la accionada no ha dado respuesta de manera clara y concreta las peticiones elevadas tendientes a la incorporación de los periodos de 09/1992 a 08/1993 y de 01/2000 a 08/2019 en la Historia Laboral, teniendo en cuenta que son primordiales para el reconocimiento de su derecho pensional.

2. El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante proveído de fecha del primero (1°) de diciembre del dos mil veinte (2020), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a los representantes legales de Administradora Colombiana de PensionesColpensionesy al Superintendente Financiero de Colombia para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hagan uso de su derecho de defensa y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Mediante auto de 7 de diciembre de 2020, se vinculó a Administradora

de Fondos de Pensiones y Cesantías – Protección S. A.

4. Notificado las providencias anteriores, las entidades dieron respuesta a la acción de tutela.

5. Mediante providencia de fecha del once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), se resolvió por parte del Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, amparar el derecho fundamental de petición invocado por la señora Ana Mery Becerra Vargas.2

Exp. A.T 2020-0336 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Ana Mary Becerra

Administrativo del Circuito de Bogotá, amparar el derecho fundamental de petición invocado por la señora Ana Mery Becerra Vargas.2 Exp. A.T 2020-0336 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Ana Mary Becerra Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones6. A través de memorial radicado en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), la accionada impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), e ingresando el expediente al Despacho el veintitrés (23) de enero del dos mil veintiuno (2021).

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió amparar la acción constitucional, conforme a las siguientes razones:

  • No encuentra el despacho de primera instancia, razón que justifique el actuar omisivo de COLPENSIONES, teniendo en cuenta que: de una parte, en respuesta a la petición, informó que PROTECCIÓN S. A., realizó traslado de los aportes; y de otra, no dio aplicación a los términos establecidos por Administr adora Colombiana de Pensiones, para dar respuesta a la corrección o actualización de historia laboral. Es decir, no ha contestado de fondo lo solicitado por la accionante.
  • Dicho lo anterior, el a quo amparó el derecho de petición de la accionante y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones emitir una respuesta clara, coherente y de fondo a las peticiones del 27
  • Dicho lo anterior, el a quo amparó el derecho de petición de la accionante y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones emitir una respuesta clara, coherente y de fondo a las peticiones del 27 de julio y 12 de agosto de 2020, en el entendido de actualizar su historia laboral, de conformidad con los periodos que haya cotizado la tutelante.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando que:

  • En el caso específico de corrección de historia laboral, Colpensiones expidió las comunicaciones externas del 31 de julio y 16 de septiembre, mediante la cual le informó a la señora ANA MERY BECERRA VARGAS que si bien se ha efectuado el traslado desde el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media, aun no se ha culminado el proceso de validación de tiempos en la historia laboral del afiliado, dado que frente a la información correspondiente a los ciclos cotizados en el Régimen de Ahorro Individual no cuenta con la información necesaria para realizar la corrección.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acciona da contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la entidad ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, al no

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la entidad ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, al no emitir una respuesta de fondo sobre la corrección de la historia laboral de la accionante.3 Exp. A.T 2020-0336 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Ana Mary Becerra Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-ColpensionesEn este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derechos fundamentales invocados; (ii) el derecho fundamental tutelado y finalmente (ii) el caso concreto.

2. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS

La parte actora invoca los siguientes derechos fundamentales en la presente acción de tutela: (i) petición; (ii) seguridad social; (iii) mínimo vital; (iv) igualdad; (v) debido proceso; (vi) vida, entre otros, los cuales considera vulnerados toda vez que la accionada no respondió de manera clara y concreta las peticiones elevadas del veintisiete (27) de julio y el doce (12) de agosto del dos mil veinte (2020), tendiente a la corrección de su historia laboral, para poder obtener los beneficios de la pensión de vejez.

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO – DERECHO DE PETICIÓN

El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:

El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:

“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y cohe rente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.

Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”

En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad

de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”

En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta res puesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, e xiste una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente:4 Exp. A.T 2020-0336 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Ana Mary Becerra

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones4. CASO CONCRETO

  1. La señora Ana Mery Becerra Vargas , nació el 29 de marzo de 1962 , actualmente cuenta con 58 años de edad.
  1. En la historia laboral reportada por Colpensiones NO se encuentran

4. CASO CONCRETO

  1. La señora Ana Mery Becerra Vargas , nació el 29 de marzo de 1962 , actualmente cuenta con 58 años de edad.
  1. En la historia laboral reportada por Colpensiones NO se encuentran incorporados los periodos de 09/1992 a 08/1993 y de 01/2000 a 08/2019.
  1. En fecha del 27 de julio de 2020, se radicó ante la entidad solicitud de Corrección de Historia Laboral por lo periodos mencionados anteriormente, debido a que no se encuentran reportados.
  1. El 12 de agosto de 2020, se presentó un PQRS en la página de Colpensiones, aclarando que los periodos correspondientes a 09/1992 hasta 08/1993 fueron por pago de Cálculo Actuarial ante la AFP PROTECCIÓN, periodos que fueron trasladados a ellos junto con la totalidad de aportes cotizados durante su afiliación en la AFP.
  1. Vencido el término de respuesta, se procedió a radicar queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia contra Colpensiones, por la no incorporación de los periodos.
  1. Revisada la Historia Laboral de la accionante, con fecha del 17 de noviembre 2020, se evidencia que aún Colpensiones no ha realizado la debida incorporación de los periodos y tampoco ha emitido respuesta alguna en su caso.

En el presente caso, se observa la Sala que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Protección S. A., en la contestación de la acción constitucional manifestó que, al momento del traslado de la actora de Protección S. A. a COLPENSIONES, reportó todos los periodos cotizados a

Pensiones y Cesantías – Protección S. A., en la contestación de la acción constitucional manifestó que, al momento del traslado de la actora de Protección S. A. a COLPENSIONES, reportó todos los periodos cotizados a través del sistema interactivo; por lo que la actualización de la historia laboral de la actora corresponde a COLPENSIONES, al ser la encargada de administrar sus aportes.

Por lo tanto, contrario a lo expuesto por la entidad accionadaColpensiones, tal como lo afirmó el a quo a la fecha no se ha dado respuesta a la s solicitudes presentadas por la señora Ana Mery Becerra Vargas, en lo referente a la actualización de la historia laboral. Es así como, se observa que COLPENSIONES, en la respuesta a la petición de 12 de agosto

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una

requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia som etida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondid a la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.”5 Exp. A.T 2020-0336 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Ana Mary Becerra Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones2020, contenida en oficio de 16 de septiembre de 2020, aclar a que, recibió los aportes y el archivo de la historia laboral de la accionante de la AFP PORVENIR S. A., correspondientes a los ciclos 199209 a 199308, 200001 a 201912 cotizados en el Régimen de Ahorro Individual, sin embargo, no ha

los aportes y el archivo de la historia laboral de la accionante de la AFP PORVENIR S. A., correspondientes a los ciclos 199209 a 199308, 200001 a 201912 cotizados en el Régimen de Ahorro Individual, sin embargo, no ha normalizado la histori a laboral de la accionante, afirmando que se encuentra realizando procesos automáticos de cargue. Por lo tanto, esta Sala considera que existe vulneración al derecho fundamental de petición invocado por la accionante.

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado 5 5 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, ev itando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los paráme tros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA20correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los paráme tros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutel a a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.6 Exp. A.T 2020-0336 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Ana Mary Becerra

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.6 Exp. A.T 2020-0336 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Ana Mary Becerra Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-ColpensionesTERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.

Lmlt/JCGM

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