TA CUN - 20200034401-(15-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20200034401-(15-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.T 2020-344
Accionante: POLICARPA BELLO TAPIA
Accionado: DIRECCIÓN DE EMPLEO Y TRABAJO DEL SERVICIO NACIONAL DE
APRENDIZAJE - SENA
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accionante contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió no amparar la acción de tutela insaturada.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Policarpa Bello Tapia en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la Dirección de Empleo y Trabajo del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, por la vulneración a su derecho fundamental de petición, toda vez que la accionada no ha dado respuesta de fondo y de manera clara a la solicitud radicada.
2. El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha del siete (7) de diciembre del dos mil veinte (2020), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la entidad accionada para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de tal diligencia, rinda informe sobre los hechos que originaron la acción
veinte (2020), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la entidad accionada para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de tal diligencia, rinda informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, l a entidad accionada contesto la acción de tutela.
4. El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha del dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinte (2020), resolvió no tutelar la acción de tutela instaurada por la
señora Policarpa Bello.
5. A través de memorial la acciona nte impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021), e ingresando el expediente al Despacho el veintidós (22) de enero de la misma anualidad.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió no tutelar la acción constitucional, al indicar:
- Advierte el Despacho que la entidad accionada remitió respuesta a la dirección electrónica policarpa91@hotmail.com ; aportada por la actora en la petición y en el escrito de tutela. El SENA explicó a la2
Exp. A.T 2020-344 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Policarpa Bello Tapia
Accionado: SENA
peticionaria que entre sus competencias como Agencia Pública de Empleo no está la de conminar a las empresas privadas y/o entidades públicas que contraten con personas naturales o jurídicas, y en
Accionado: SENA
peticionaria que entre sus competencias como Agencia Pública de Empleo no está la de conminar a las empresas privadas y/o entidades públicas que contraten con personas naturales o jurídicas, y en particular con las Empresas Asociativas de Trabajo.
- Por lo anterior, concluyó que la entidad accionada dio respuesta oportuna y de fondo a las pretensiones de la actora negando su solicitud, por improcedente, pues no es ajeno a sus facultades concertar el tipo de reuniones que la demandante plantea, razón por la cual no advierte violación de derecho fundamental alguno.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que l a competencia de apoyo a las Empresas Asociativas de Trabajo y programas de emprendimiento está en cabeza del SENA. Por lo tanto, lo que se busca con la acción de tutela es que a través de la entidad accionada se convoque una Mesa Técnica de Trabajo , para coordinar y gestionar todo sobre el programa SER MÁS donde se promueve la atención en educación inicial de calidad, alimentación, emprendimiento dirigidas a la primera infancia . Lo anterior, con el fin de que se analicen temas específicos como la obtención de recursos y el acompañamiento en el proceso.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acciona nte contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si la entidad accionada vulnero el derecho fundamental de petición, al no contestar de manera clara y precisa y notificar la solicitud radicada por la señora Policarpa Bello Tapia.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental tutelado; (ii) la notificación de la respuesta al Derecho de Petición y (iii) el Caso Concreto.
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO – DERECHO DE PETICIÓN
El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:
“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea3
Exp. A.T 2020-344 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Policarpa Bello Tapia
Accionado: SENA
razonable y coherente . Se trata de un derecho que puede ser formulado
Exp. A.T 2020-344 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Policarpa Bello Tapia
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razonable y coherente . Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley. Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente: “(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”
En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuest a. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.
2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición
fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.
2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición
Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva . Al respecto ha explicado el
H. Tribunal Constitucional:
“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.3”
1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y C apítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la
1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurispr udencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración:
petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurispr udencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.”
3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.4
Exp. A.T 2020-344 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Policarpa Bello Tapia
Accionado: SENA
Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho4.
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
3. CASO CONCRETO
Los hechos relevantes para el presente caso
- La parte accionante afirma que, se procedió a radicar derecho de
petición solicitando:
“(…)Gestione ante quien corresponda, antes del 15 de noviembre del 2020 una reunión, con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Secretaria encargada del bienestar de los niños y niñas de 0 a 5 años en la ciudad de Bogotá y la caja de compensación familiar que corresponda el cubrimiento de los niños y niñas de
reunión, con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Secretaria encargada del bienestar de los niños y niñas de 0 a 5 años en la ciudad de Bogotá y la caja de compensación familiar que corresponda el cubrimiento de los niños y niñas de 0 a 5 años en esta misma ciudad, reunión a través de la cual logremos acceder a prestar Mis servicios y el de Mis compañeros con la Empresa Asociativa de Trabajo Gestores Creativos (en creación)(…)”
- Afirma en el escrito de la acción de tutela que la entidad accionada no ha dado respuesta a su solicitud.
El caso que no ocupa, tal como se indicó anteriormente la accionante manifiesta que se está vulnerando su derecho fundamental de petición, en razón a que la en tidad accionada no ha procedido a brindar respuesta a la petición, solicitud que a la fecha de la presentación de la acción de tutela afirma no había sido contestada.
Por su parte la entidad accionada - SENAen su escrito de contestación de la demanda, ma nifestó que la petición de la accionante, corresponde a una de las 1500 solicitudes idénticas (texto y pretensiones) presentadas por diferentes ciudadanos entre los días 3 a 26 de noviembre de 2020.
De igual manera indico que, la señora Policarpa Bello Tapia radicó la misma petición en reiteradas oportunidades, las cuales fueron atendidas en comunicaciones del 13 y 20 de noviembre de 2020:
“(…) La Agencia Pública de Empleo del Sena de conformidad con la normatividad vigente, actúa como uno de los Operadores de la red de prestadores del servicio público de Empleo, desarrollando actividades únicamente de intermediación laboral entre el buscador de empleo y las
normatividad vigente, actúa como uno de los Operadores de la red de prestadores del servicio público de Empleo, desarrollando actividades únicamente de intermediación laboral entre el buscador de empleo y las empresas que buscan talento.
En ese sentido, desde la competencia que nos asiste, hasta la fecha la Agencia Pública de Empleo no tiene el reporte de ninguna de esas entidades respect o a vacantes similares para apoyar en el ejercicio de intermediación laboral , sin embargo y en este contexto, al ser una dependencia de la Dirección de Empleo y Trabajo del SENA, y tener entre otras funciones, facilitar el cruce entre la oferta y la demand a del mercado laboral colombiano y orientar las acciones de formación de la Entidad, constituyéndose en un modelo de servicio público, gratuito, indiscriminado y transparente que facilita el contacto organizado entre los buscadores de empleo y las empresas que requieren talento humano, lo invitamos a inscribirse a través de una herramienta vía web disponible en el link https://agenciapublicadeempleo.sena.edu.co, o ponerse en contacto con los
4 Sentencia T-430 de 2017.5
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Accionante: Policarpa Bello Tapia
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orientadores ocupacionales de su respectivo domicilio y lo acompañ en en la respectiva inscripción y búsqueda de una oportunidad laboral desde su perfil.
Sin embargo, para efectos de la reunión en mención y atendiendo a la competencia que ya se le manifestó, le compartimos los algunos contactos que pueden ser de utilida d para adelantar las acciones que considere pertinentes respecto a la necesidad que manifiesta, si no se encuentra en la relación
competencia que ya se le manifestó, le compartimos los algunos contactos que pueden ser de utilida d para adelantar las acciones que considere pertinentes respecto a la necesidad que manifiesta, si no se encuentra en la relación descrita, usted se puede dirigir a la oficina del ICBF más cercana a su lugar de residencia.
ICBF REGIONAL BOGOTÁ:
Dirección: Carrera 50 # 26 - 51 Bogotá, D. C
Teléfonos: 57(1) 324 19 00 Ext: 106008 - 106190
Para agilidad del proceso estamos copiando esta respuesta a la Regional respectiva del ICBF de su domicilio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 1755 del 2015.
De lograrse concretar dicha reunión por parte de Ustedes, cuya fecha depende de las gestiones realizadas, y de advertirse vacantes según necesidad de dichas entidades, desde el Sena estamos dispuestos a apoyar con el ejercicio de intermediación a través del aplicativo APE.
Finalmente, es importante precisar que la Agencia Pública de Empleo del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, no tiene competencia, ni facultades para conminar a las empresas privadas y/o entidades públicas que contraten con personas naturales o jurídicas, y en particular con las Empresas Asociativas de Trabajo (...)” (Negrilla fuera de texto)
Revisado el contenido de la respuesta por parte de la entidad accionada, la misma fue contestada mediante oficio con radicado No 92020051554 y 92020054586 del 13 y 20 de noviembre de 2020 respectivamente, pronunciándose puntualmente frente a los requerimientos realizados en la solicitud elevada.
la misma fue contestada mediante oficio con radicado No 92020051554 y 92020054586 del 13 y 20 de noviembre de 2020 respectivamente, pronunciándose puntualmente frente a los requerimientos realizados en la solicitud elevada.
Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, al respecto observa la Sala que a la señora Policarpa Bello Tapia , no se le vulnero el derecho fundamental de petición, toda vez que (i) dentro del expediente electrónico reposa la respuesta dada a la solicitud presentada por la accionante y (ii) se evidencia que la respuesta dada por la accionada es de fondo, clara y precisa, de la misma forma advierte la Sala que la entidad no está obligada a emitir respuestas favorables a lo solicitado.
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comu nicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando sie mpre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros
y (iii) garantizando sie mpre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá6
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Accionante: Policarpa Bello Tapia
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realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de rev isión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. - CONTFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral de Bogotá, el cual quedará así:
República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. - CONTFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral de Bogotá, el cual quedará así:
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actu ación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.
Lmlt/JCGM