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TA CUN - 20200035401-(24-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20200035401-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.

Expediente: AT-2020-00354-01

Accionante: Ana Lucía Casallas de Murillo

Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y Colfondos

S.A. Pensiones y Cesantías

Apelación Acción de Tutela

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negó la tutela de la referencia.

Antecedentes

La señora Ana Lucía Casallas de Murillo promueve acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con la finalidad de que se proteja su derecho fundamental de petición.

a. Fundamentos fácticos “Mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral 2018-018 revocando la sentencia emitida por el Juzgado Veintisiete 27 del Circuito de Bogotá, se ordenó:

“PRIMERO: “REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá el día 06 de mayo de 2019, en cuanto absolvió a las demandadas para en

“PRIMERO: “REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá el día 06 de mayo de 2019, en cuanto absolvió a las demandadas para en su lugar DECLARAR la nulidad del traslado de la actora ANA LUCIA CASALLAS MURILLO al régimen de ahorro individual con solidaridad efe ctuado el día 13 de marzo de 2000 con destino a la AFP COLFONDOS S.A Pensiones y Cesantías y como consecuencia ORDENAR su regreso al régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”SEGUNDO: “CONDENAR a la entidad demandada COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones la totalidad de los valores que hubieren recibido y que se encuentren en su poder, con motivo de la afiliación de la actora, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con los respectivos rendimientos que se hubieren causado, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.” TERCERO: “COSTAS Revóquense las de primera instancia las cuales quedarán a cargo de las demandadas. Sin lugar a ellas esta instancia”

2.- Por lo anterior, el día 01 de octubre de 2020 se radicó en Colfondos la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial con radicado R110010002553, conjunto con la solicitud de cumplimiento que se radicó ante Colpensiones con BZ 2020_9880759.

cumplimiento de sentencia judicial con radicado R110010002553, conjunto con la solicitud de cumplimiento que se radicó ante Colpensiones con BZ 2020_9880759.

3.- Han transcurrido más de SEIS (06) MESES de ejecutoriada la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral y más de DOS (02) MESES desde la fecha de radicación de la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial, sin que se haya recibido respuesta de fondo por parte de Colpensiones o Colfondos S.A.

…”.

b. Las pretensiones

El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor de la señora ANA LUCIA CASALLAS MURILLO, identificada con C.C. No. 39.533.411.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que emita respuesta completa y de fondo de la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial radicada el 01 de octubre de 2020, puesto que han transcurrido más de DOS (02) MESES sin que mi poderdante reciba respuesta de fondo por parte de la accionada.

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que emita respuesta completa y de fondo de la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial radicada el 01 de octubre de 2020, puesto que han transcurrido más de DOS (02) MESES sin que mi poderdante reciba respuesta de fondo por parte de la accionada”.

c. Sentencia impugnada

la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial radicada el 01 de octubre de 2020, puesto que han transcurrido más de DOS (02) MESES sin que mi poderdante reciba respuesta de fondo por parte de la accionada”. c. Sentencia impugnada

El Juez Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021), negó la acción de tutela de la referencia, al considerar que de un lado, en el expediente obran las respuestas dadas antes de la presentación de la acción de tutela a las peticiones radicadaspor la accionante, las cuales fueron resueltas de fondo y en forma clara y precisa por las entidades demandadas y remitidas a la dirección de notificaciones que suministró tanto en las solicitudes como en el escrito de tutela, de modo que no existe vulneración de esa prerrogativa fundamental y, de otro, porque la actora dispone de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer valer su reclamación, esto es, el proceso ejecutivo consagrado en los artículos 305 y siguientes del CGP, y además no probó al menos sumariamente la configuración de un perjuicio irremediable.

d. Impugnación

La parte actora señaló que el A quo, resolvió no tutelar el derecho de petición respecto de l as solicitudes radicadas ante Colpensiones y que el argumento principal se centró en que la respuesta allegada por la misma es de fondo y resuelve la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial, sin embargo, esta no es coherente con la información solicitada y en cambio si es evasiva.

Sostiene que dicha entidad fue parte del proceso judicial ordinario,

fondo y resuelve la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial, sin embargo, esta no es coherente con la información solicitada y en cambio si es evasiva.

Sostiene que dicha entidad fue parte del proceso judicial ordinario, conocieron en audiencia pública el resultado de la sentencia judicial, han tenido el tiempo para culminar la validación de los documentos y dar cumplimiento efectivo a la orden judicial, por ende obligar a mi representado a que nuevamente aporte documentos que ya reposan en dichas entidades no es de recibo para salvar su propia responsabilidad, por el contrario atentan contra el derecho fundamental al debido proceso cuando existe una sentencia debidamente ejecutoriada y no se está a la espera del auto admisorio como menciona la misma entidad.

Consideraciones de la Sala

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela com o un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.

En efecto, el fundamento constitucional del derecho de petición a términos del artículo 23 de la Carta Política radica en que “Toda persona tiene derecho a

particulares en casos excepcionales.

En efecto, el fundamento constitucional del derecho de petición a términos del artículo 23 de la Carta Política radica en que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtene r pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

De la regulación legal se ocupa de manera general el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual se establecen los requisitos que deben reunir las peticiones y el término que tiene la administración para resolverlas.

Tendría la Sala que ocuparse de analizar lo referente a la posible vulneración del derecho de petición, si n o fuera porque se aprecia que el objeto de la acción interpuesta por la tutelante ha sido cumplido con anterioridad a la fecha de presentación de la presente acción constitucional.

Lo anterior por cuanto, las entidades accionadas contestaron las peticiones presentadas por la accionante mediante los oficios Nos. BZ2020_99254212031734 de 2 de octubre de 2020 (Colpensiones), el cual fué puesto en conocimiento de la parte interesada el 5 de octubre de 2020 y 201002-000739 de 19 de octubre de 2020 (Colfondos), el cual fue notificado el mismo día a la parte actora y la presente acción constitucional fué radicada el 14 de diciembre de 2020.

Así las cosas, de acuerdo con lo recaudado en el expediente se tiene que la accionante presentó derecho de petición ante Colpensiones con número de radicación BZ 2020_9880759 el 1o de octubre del año pasado, solicitando el

Así las cosas, de acuerdo con lo recaudado en el expediente se tiene que la accionante presentó derecho de petición ante Colpensiones con número de radicación BZ 2020_9880759 el 1o de octubre del año pasado, solicitando el cumplimiento de la sentencia judicial que se profirió dentro del Proceso OrdinarioLaboral No. 00018 -2018 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circ uito de Bogotá, revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral, el día 30 de junio de 2020.

Conforme al material probatorio visible en el plenario, se advierte que obra Oficio No. BZ2020_9925421-2031734 de 2 de octu bre de 2020 expedido por la señora Silvia Janeth Cortes Jaramillo, Profesional Máster 320 -08 con asignación de funciones de Directora de Administración de Solicitudes y PQRS de Colpensiones, informando:

“...

Por lo anterior, no es procedente anular la af iliación, por cuanto el traslado fue realizado por la señora Ana Lucia Casallas Murillo ejerciendo su derecho a la libre elección de régimen, de conformidad con lo establecido en la ley 100 de 1993, Artículo 13 Literal B.

Es procedente manifestar que de acuerdo a la normatividad vigente Colpensiones procede a realizar anulación de traslado cuando:

1. Presuntamente se cometió falsedad en el formulario de afiliación: Es necesario que la 1. Administradora de fondos de Pensiones -AFP en la que presuntamente se cometió la falsedad o el directo interesado interponga la denuncia penal de falsificación en documento

1. Presuntamente se cometió falsedad en el formulario de afiliación: Es necesario que la 1. Administradora de fondos de Pensiones -AFP en la que presuntamente se cometió la falsedad o el directo interesado interponga la denuncia penal de falsificación en documento

(público o privado) ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de determinar la veracidad o falsedad del documento, de conformidad con lo establ ecido en el Titulo IX Capitulo III de la Ley 599 de 2000 referente a los delitos contra la fe pública, en especial a la falsedad en documentos.

Una vez la autoridad competente se pronuncie sobre el asunto, el ciudadano o la AFP respectiva podrán solicita r la anulación del traslado diligenciando los formularios de la Entidad y allegando copia del pronunciamiento emitido por parte de la Fiscalía. De otra parte, es importante anotar que el informe grafológico puede constituirse como un elemento probatorio de la presunta falsedad que se alega, más no como documento que declare la falsedad, situación que solo puede ser declarada por la autoridad competente para tal efecto.

2. El empleador lo afilió sin su consentimiento: El formulario de afiliación no fue firm ado por el afiliado, o se suplanto la firma del mismo, esta última debe ser probada ante la autoridad judicial competente.

Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible activar ninguna afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como tam poco recibir los aportes realizados en la AFP.

Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso “El auto admisorio de la demanda y mandamiento de pago contra lasentidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se

AFP.

Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso “El auto admisorio de la demanda y mandamiento de pago contra lasentidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales (...)”

Por otra parte, el parágrafo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que “Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.”

Asimismo, el inciso segundo del referido parágrafo prevé que “si la persona a qu ien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de corre spondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.”

En consecuencia, Colpensiones agradece que el interesado haya aportado copia de la demanda y/o del auto admisorio, sin embargo, es necesario advertir que dicha documentación se recibe a título informativo, quedando a la espera de atender la notificación que en los términos legales se haga por parte del “Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá”

documentación se recibe a título informativo, quedando a la espera de atender la notificación que en los términos legales se haga por parte del “Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá”

La anterior respuesta fué notificada al apoderado de la tutelante, seg ún pantallazo que se incorpora:

De otra parte, se encuentra demostrado dentro del plenario que la parte actora presentó ante Colfondos con radicado No. R110010002553 de fecha 1o de octubre de 2020, igualmente requiriendo el cumplimiento de una se ntencia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral.A su turno, se demuestra que la anterior solicitud fue contestada a través del Oficio 201002-000739 de 19 de octubre de 2020 por la señora Allison Andrea Sarmiento Mayorga, Directora de Servicio al Cliente de Colfondos, en los siguientes términos:

“...

Reciba un cordial saludo en nombre de Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. en atención a su comunicación recibida en días anteriores en la cual nos solicita cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el Juzgado 27 laboral del circuito de Bogotá dentro del proceso No. 000182018 a favor de la señora Ana Lucia Casallas Murillo identificada con cedula 39533411, se informa que:

Hemos sido notificados de las sentencias del Proceso Ordinario Laboral emitidas por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, por ende, nos encontramos adelantando los trámites que haya

Hemos sido notificados de las sentencias del Proceso Ordinario Laboral emitidas por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, por ende, nos encontramos adelantando los trámites que haya lugar para validar la ejecutoria de las provi dencias y de ser procedente, se tramitará el cumplimiento de las órdenes. En cuanto al pago de costas, es necesario aclarar que el mismo se realizará una vez nos sea notificado el auto que las liquida.

…”.

La anterior respuesta fue notificada a través del correo electrónico de la accionante el día 19 de octubre de 2020.

De lo visto en precedencia, a esta Corporación no le asiste duda que el objeto de la acción de tutela se encuentra satisfecho de cara al requerimientoinicial de l a accionante, las reglas derecho aplicables al asunto y las evidencias aportadas.

La Corte Constitucional al fijar el alcance y contenido del derecho fundamental bajo estudio, al igual que los requisitos que debe reunir la respuesta para que el derecho se satisfaga cabalmente, ha sostenido:

“El derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art. 209).

“...La omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la

administrativa (art. 209).

“...La omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados y de manera esencial, por el cumpl imiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.

“Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administració n debe ser adecuada a la solicitud planteada . No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía” 1

A las premisas anteriores debe sumarse la relativa a que el sentido de la respuesta no tiene por objeto satisfacer o complacer el criterio del peticionario, basta que se responda sobre la información planteada, pues cosa distinta es que se resuelva de manera positiva lo requerido dado que no es esta la finalidad de la garantía c onstitucional invocada. Así lo ha entendido de vieja data la jurisprudencia al precisar:

se resuelva de manera positiva lo requerido dado que no es esta la finalidad de la garantía c onstitucional invocada. Así lo ha entendido de vieja data la jurisprudencia al precisar:

“El derecho de petición se satisface con la simple resolución o decisión de la autoridad a la que se dirige. Es claro ver cómo el artículo 23 de la Carta Política de 1991, igual que lo hacía el artículo 45 de la Constitución anterior, el deber de la autoridad consiste en la pronta resolución, la que puede ser afirmativa o negativa, favorable o desfavorable,

1 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñozsiguiendo las pautas que para la reglamentación del derecho de petición ha demarcado el Código Contencioso Administrativo (Decreto - ley 01 de 1984), la que no se observa que se haya quebrantado en el caso sub lite.2

De otra parte, es dable indicar por parte de este Tribunal que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la ejecución de la mencionada decisión judicial, como es la acción ejecutiva, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tenor de lo dispuesto en los artículos 297 y siguientes el C.P.A.C.A.

En estas condiciones, no hallándose probada la vulneración de derecho fundamental invocado en la demanda, se negará el amparo solicitado.

Por lo anterior, no existen motivos por los cuales deba accederse a lo pretendido por la señora Ana Lucía Casallas Murillo, toda vez que no se advierte vulneración alguna a su derecho fundamental de petición; por lo tanto habrá de confirmarse la decisión del a quo, conforme lo expuesto en precedencia.

pretendido por la señora Ana Lucía Casallas Murillo, toda vez que no se advierte vulneración alguna a su derecho fundamental de petición; por lo tanto habrá de confirmarse la decisión del a quo, conforme lo expuesto en precedencia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Falla:

Primero: Confirmar la sentencia del diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021), proferida por e l Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negó la acción de tutela, conforme a los planteamientos consignados en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Notifíquese a las partes por el medio más expedito, en el término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

2 Sentencia de marzo 7 de 1996. Consejo de Estado Sección Segunda. Ponente: Dr. Alvaro Lecompte Luna.Tercero: Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese lo decidido al juzgado de origen.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Discutido y aprobado en la sala de la fecha

José María Armenta Fuentes Magistrado

Néstor Javier Calvo Chaves Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrado Magistrada

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