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TA CUN - 20200036601-(09-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20200036601-(09-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 9 de abril de 2021. Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes. Radicación Núm.: A.T. 2020-00366-01. Actor: Hernán Morales Parada. Accionado: Agencia Nacional de Minería PAR Ibagué. Asunto: Acción de Cumplimiento. SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa me permito presentar las consideraciones por las cuales salvo mi voto en la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria. Observa el suscrito que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia, debió haberse rechazado, en la medida que el mismo no fue sustentado. Esto de conformidad con el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, del que se desprende la obligación del impugnante de sustentar el recurso interpuesto, pues obliga al ad quem que estudie el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo impugnado, para resolver en 10 días, razón por la cual al no existir argumentos para cotejar no es posible que el juez de segunda instancia realice un estudio de lo resuelto por el a quo. Si bien el Consejo de Estado de tiempo atrás había indicado que en el mecanismo constitucional de la acción de cumplimiento no requiere que se expongan los argumentos del recurso1, en pronunciamientos antiguos y recientes ha sido enfático en precisar que para efectuar el estudio de la impugnación el mismo debe estar sustentado, atendiendo lo dispuesto en el artículo 27 ibídem2. 1 Para el efecto ver Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Mauricio Torres Cuervo, sentencia del 24 de marzo de 2011, radicado

de la impugnación el mismo debe estar sustentado, atendiendo lo dispuesto en el artículo 27 ibídem2. 1 Para el efecto ver Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Mauricio Torres Cuervo, sentencia del 24 de marzo de 2011, radicado 73001-23-31-000-2010-00620-01(ACU); y Sección Cuarta, sentencia del 26 de marzo de 1998, Rad. ACU 175. 2 Para el efecto ver Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, sentencia del 12 de septiembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-01459-01(AC); Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 14 de diciembre de 2017, Radicación número: 11001-33-42-053-2017-00286-01(ACU); y Sección Tercera, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, sentencia del 6 de noviembre de 1997, radicado ACU-005.Página 2 de 2 Radicación Núm.: 2020-00366-01 Actor: Hernán Morales Parada. Accionados: Agencia Nacional de Minería PAR Ibagué. Asunto: Acción de Cumplimiento – Salvamento de voto.

2 Se advierte que, en los términos del artículo 11 del Decreto Legislativo N° 491 del 28 de marzo de 2020 y el Decreto 1287 de 2020, el presente escrito se suscribe mediante firma escaneada. NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado

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