🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 20200038501-(08-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 20200038501-(08-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.

Expediente : 2020-00385-01

Demandante: Guillermo Rodríguez Villanueva Demandado : Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Apelación Acción de Tutela

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, con tra la providencia del quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negó la acción de tutela de la referencia.

Antecedentes

La demanda

El señor Guillermo Rodríguez Villanueva, promueve acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, a la reparación, a la seguridad y a la vida, los cuales estima vulnerados por la accionada.a. Fundamentos fácticos

“En noviembre 17 de 2020 radiqué un derecho de petición a la Unidad de Víctimas por correo electrónico para que me registraran en el caso No . 001 y la Uariv no me a (sic) dado una respuesta”.

b. Las pretensiones

El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan:

correo electrónico para que me registraran en el caso No . 001 y la Uariv no me a (sic) dado una respuesta”.

b. Las pretensiones

El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan:

“Amablemente le solicito al ceñor (sic) Juez que falle a mi fa bor (sic) por estado de vulneravilidad (sic) y le solicite a la Uariv que me rejistre (sic) en el caso 001 por venir sufriendo la violencia desde el año 1997”.

c. Sentencia impugnada

El Juez Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) negó la acción de t utela de la referencia, al considerar que en relación con el derecho de petición, se evidencia que dentro del proceso no obra la prueba del radicado o envío físico o electrónico a la entidad demandada y por tanto no se puede concretar la amenaza o vulneración de la aludida garantía constitucional.

d. Impugnación

La parte accionante señaló que si la Unidad para las Víctimas le sigue negando incluirlo en el registro y repararlo, teme por su seguridad.

Continúa manifestando que el Director General de la Uariv, Ramón Alberto Rodríguez, es el responsable si llegase a sufrir un atentado y que le siguen dilatando la indemnización, su salud se sigue afectando y su vida deteriorando.

Consideraciones de la Sala

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y

Consideraciones de la Sala

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la proteccióninmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.

Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la república, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.

En efecto, el fundamento constitucional del derecho de petición a términos del artículo 23 de la Carta Política radica en que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

De la regulación legal se ocupa de mane ra general el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual se establecen los requisitos que deben reunir las peticiones y el término que tiene la administración para resolverlas.

En el presente caso, deberá la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - Uariv, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no dar respuesta oportuna,

En el presente caso, deberá la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - Uariv, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no dar respuesta oportuna, clara y congruente a la petición que dice el tutelante presentó en la referida entidad el día 17 de noviembre de 2020 respecto a ser incluido en el Registro Único de Víctimas - Ruv, para el caso 01 de la JEP “Toma de rehenes y otras privaciones graves de la libertad”. Revisado el material probatorio se observ a en el expediente una petición dirigida a la Uariv, sin que exista constancia de que dicho escrito haya sido efectivamente presentado ante la entidad accionada. Es por ello, que si se tiene en consideración que la carga de la prueba radica, en este caso, en cabeza delactor, sumado a la afirmación de la accionada de no haber recibido ninguna solicitud al respecto, se tendrá para efectos de esta acción que no se realizó dicha petición. Así mismo, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que el anterior derecho de petición no tenía una constancia de recibido o envío físico o electrónico a la citada entidad, a través de Auto Interlocutorio No. 217 del 10 de diciembre de 2020, resolvió requerir al señor Guillermo Rodríguez Villanueva, para que allegara la constancia de envío del derecho de petición que manifiesta que presentó ante Uariv. Decisión que fué notificada el mismo día al accionante al correo electrónico rodriguezguillermo241@gmail.com. Frente a l anterior requerimiento, la parte actora guardó silencio.

del derecho de petición que manifiesta que presentó ante Uariv. Decisión que fué notificada el mismo día al accionante al correo electrónico rodriguezguillermo241@gmail.com. Frente a l anterior requerimiento, la parte actora guardó silencio. De lo anterior, se puede colegir que si bien es cierto, “El derecho de petición es la facultad concedida a las personas para poner en actividad la autoridad pública sobre un asunto o situación determinada”, también lo es que, para poder acceder a ese derecho es importante que el aquí accionante hubiera acreditado la presentación del derecho de petición ante la autoridad accionada, situación que no se encuentra acreditada, pues se repite, dentro del plenario no obra prueba de ninguna solicitud de derecho de petición ante la entidad accionada que permita acreditar lo que en efecto afirma la actora, “habérsele vulnerado el derecho fundamental de petición, pues por sabido se tiene que de conformidad co n el artículo 167 C.G.P. quien afirma un hecho está en la obligación de probarlo”. Así, es oportuno acudir a la explicación de los principios de onus probandi y de la carga dinámica de la prueba, contemplados en el artículo 167 del C.G.P. al punto: “Artículo 167. Carga de la prueba.Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distrib uir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los

parte, distrib uir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenidodirectamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Del precepto citado, se colige que las partes deben probar el supuesto de hecho que esgriman, salvo, los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas que no requieren prueba, asimismo, como variación fundamental contempló que de acuerdo a las circunstancias del caso, el juez podrá de oficio o a petición de parte, distribuir la carga de las prueba a la parte que se encuentre en una posición más favorable para aportar las evidencias que sirvan para esclarecer los hechos controvertidos, que tenga en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber directamente intervenido en los hechos que dieron lugar al litigio o por estado de indefensión e incapacidad. De esta manera, en tanto la parte accionante no aportó elementos que

circunstancias técnicas especiales, por haber directamente intervenido en los hechos que dieron lugar al litigio o por estado de indefensión e incapacidad. De esta manera, en tanto la parte accionante no aportó elementos que permitieran si quiera dilucidar circunstancias en las cuales se vislumbra una vulneración a su derecho de petición, es imposible realizar un estudio de fondo sobre dicha situación. El Máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: i ) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas, ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la soli citud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.En este contexto es claro que la violación de este derecho puede dar lugar a la acción de tutela. Sin embargo, para que ésta prospere el afectado deberá demostrar, que habiendo presentado una petición respetuosa n o ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente. No basta, por tanto, que el accionante afirme que su derecho de petición está siendo quebrantado, es necesario que respalde su afirmación con elementos que

respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente. No basta, por tanto, que el accionante afirme que su derecho de petición está siendo quebrantado, es necesario que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aseveración, de modo que quien afirma que presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que ac ompañaron su petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. Ahora bien, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también lo es negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales. Tal es así, que el Juzgado de origen requirió al tutelante a través de auto de 10 de diciembre de 2020 para que aportara constancia de radicación del derecho de petición, guardando silencio ante tal exigencia, al igual que no hace manifestación alguna al respecto en el escrito de impugnación.

A su turno, la jurisprudencia constitucional señala la existencia de dos extremos fácticos que deben ser claramente establecidos, en los cuales se funda la tutela por presunta vulneración del derecho de petición, los cuales son, de una parte la solicitud con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra, el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.

parte la solicitud con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra, el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.

En torno a este tema en Sentencia T 010 de 1998, se indicó:

“... La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y dela fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.…”.

Por tanto, antes de alegar la vulneración del derecho fundamental de petición debe haberse presentado la solicitud con el cumplimiento de los requisitos legales y poderse demostrar su recibo por parte de la autoridad correspondiente, en el trámite constitucional de tutela. Al no existir prueba sobre la presentación del derecho de petición ante la Uariv, toda vez que el escrito presentado junto con la acción de tutela no presenta figura, sello, ni firma de personal de la entidad demandada, ni envío a la dirección electrónica de la entidad, motivo por el cual, no está demostrados los dos extremos fácticos en los cuales se funda la acción de tutela por la aparente vulneración del derecho de petición.

electrónica de la entidad, motivo por el cual, no está demostrados los dos extremos fácticos en los cuales se funda la acción de tutela por la aparente vulneración del derecho de petición.

Por tanto, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. En este orden de ideas, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación (Sentencia T 767 de 2004).

En el caso sub judice, no se encuentran suficientes elementos de juicio que permitan siquiera sospechar que la entidad accionada se haya negado a dartrámite a la solicitud del accionante o que se haya negado su inclusión en el Registro Único de Víctimas -Ruv por el caso 01 el 4 de julio de 2018 “Retención ilegal de personas por parte de las FARC-EP", razón por la cual no puede prosperar la tutela impetrada.

Así las cosas, este Tribunal confirmará el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, toda vez que dentro de la presente acción de tutela no se observa v ulneración del derecho

Así las cosas, este Tribunal confirmará el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, toda vez que dentro de la presente acción de tutela no se observa v ulneración del derecho fundamental de petición.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Falla:

Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juez Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), en la acción de tutela presentada por el señor Guillermo Rodríguez Villanueva contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, por medio de la cual se negó la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notifíquese a las partes por el medio más expedito, en el término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese lo decidido al juzgado de origen.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Discutido y aprobado en la sala de la fechaJosé María Armenta Fuentes Magistrado

Néstor Javier Calvo Chaves Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrado Magistrada

Consultar sobre este documento ...