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TA CUN - 20200190500-(01-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20200190500-(01-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., Primero (01) de junio de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: AT-2020-1905-00

Accionantes: CESAR ENRIQUE TORRES PALACIOS

Accionados: PRESIDENTE DE LA REP ÚBLICA,

VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

1. LA DEMANDA y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Como sustento de la presente acción, la actora relata en escrito visible a folio 1 del expediente, que el 13 de mayo pasado la Vicepresidenta de la República publicó oficialmente en su cuenta de Twitter y Facebook la consagración del país a la Virgen de Fátima, consagración que considera oficial por cuanto uso logos del Gobierno y de la Vicepresidencia de Colombia.

Que tales publicaciones vulneran sus derechos a la libertad de conciencia, libertad de cultos, igualdad y principio de neutralidad en materia religiosa, pues sostiene que Colombia es un Estado Laico; pero que además esa actuación denota preferencia por la religión católica.

Por lo que solicita se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene:

1. “Que en el término de 48 horas retire de su cuenta de Twitter y Facebook la consagración de nuestro país “a nuestra señora de Fátima” en forma completa dentro del término de ley, con base en los parámetros denotados.

2. Que la señora vicepresidente de Colombia MARTHA LUCIA RAMIREZ, Se manifieste a través de su cuenta de Twitter y

Fátima” en forma completa dentro del término de ley, con base en los parámetros denotados.

2. Que la señora vicepresidente de Colombia MARTHA LUCIA RAMIREZ, Se manifieste a través de su cuenta de Twitter y Facebook y principales medios de comunicación, su equivocación constitucional de consagrar a nuestro país “a nuestra Señora de Fátima” y a cambio se mencione la libertad e igualdad de cultos y la no preferencia del estado por religión alguna, tal como lo establece la constitución de 1991.

3. Se prohíba al Gobierno Nacional hacer claras manifestaciones de preferencias religiosas (católica) especialmente en lo que respecta aAcción de Tutela No. 2020-01905-00

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la consagración del país al sagrado corazón de Jesús, la virgen de Chiquinquirá o a cualquier otra deidad religiosa.”

2. RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contesta a la acción de tutela oponiéndose a su prosperidad, argumentando que las publicaciones de la Vicepresidenta de la República en las cuentas de Twitter y Facebook no constituyen actos administrativos que se impongan a los ciudadanos.

Que la invocación a Dios y algunos actos de religiosidad del Gobierno Nacional no buscan imponer credos, sino generar unidad nacional en estos tiempos tan difíciles, por lo cual no se ha vulnerado ninguno de los derechos invocados.

Finalmente, señala que si no se acepta la inexistencia de vulneración de derechos, se declare la ocurrencia de un hecho superado

nacional en estos tiempos tan difíciles, por lo cual no se ha vulnerado ninguno de los derechos invocados.

Finalmente, señala que si no se acepta la inexistencia de vulneración de derechos, se declare la ocurrencia de un hecho superado pues la Vicepresidenta retiró de sus redes sociales las manifestaciones efectuadas el 13 de mayo pasado.

II. CONSIDERACIONES

En el asunto que se somete a estudio, el señor CÉSAR ENRIQUE TORRES PALACIOS, acude a la acción de tutela para plantear la vulneración a sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, libertad de cultos, igualdad y principio de neutralidad en materia religiosa, por la actuación de la Presidenta de la República al publicar en sus redes sociales el 13 de mayo pasado, la consagración del país a la Virgen de Fátima.

La parte accionante para soportar sus pretensiones trae a colación los artículos 13, 18 y 19 de la Carta Política de 1991.

El artículo 13 consagra:

“Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptaráAcción de Tutela No. 2020-01905-00

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medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá

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medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

El 18 a su vez señala que “Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razó n de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia”.

Y por último el artículo 19 constitucional garantiza la libertad de cultos, en los siguientes términos:

“Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.”

La Ley 133 de 1994, “Por la cual se desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”, prescribió en sus primeros artículos lo siguiente:

“ARTICULO 1º. El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política.

Este derecho se interpretará de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República.

“ARTICULO 2º. Ninguna Iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos

derechos humanos ratificados por la República.

“ARTICULO 2º. Ninguna Iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos.

El Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquéllas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana.

“ARTICULO 3º. El Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales.

Todas las confesiones religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la Ley.”

Como atrás se señaló la inconformidad de el accionante consiste en la publicación en redes (Facebook y Twitter) por parte de la Vicepresidenta en donde consagra al País a la Virgen de Fátima. Advierte la Sala que la señora Arbeláez Álvarez no aportó prueba alguna de la ocurrencia de tales publicaciones, sino pidió que se remitiera el Tribunal a las referidas cuentas, y hecha la revisión se advirtió que actualmente ya no se encuentran visibles,Acción de Tutela No. 2020-01905-00

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pero en medios de comunicación se tuvo acceso a su cuenta de Twitter,

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pero en medios de comunicación se tuvo acceso a su cuenta de Twitter, evidenciándose que tuvo el contenido siguiente:

“Martha Lucía Ramírez. Hoy consagramos nuestro país a nuestra Señora de Fátima elevando plegarías por Colombia para que nos ayude a frenar el avance de esta pandemia y que Dios mitigue el sufrimiento de los enfermos, el dolor de los que perdieron seres amados y nos permita repotenciar nuestra economía.”

Si bien dichas expresiones las publicó la Vicepresidenta en su cuenta personal de Twitter y no en la cuenta oficial de la Vicepresidencia de la República, lo cierto es que las mismas están acompañadas del Escudo de Colombia, el eslogan “el futuro es de todos, Vicepresidencia”, por lo cual sin lugar a equívocos la actuación de la señora Martha Lucía Ramírez, fue como funcionaria pública y no correspondió a una publicación privada.

Al contestar a la acción de tutela el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República defiende el actuar de la Vicepresidenta, señalando de una parte que actuó por su propio ánimo y creencia como ciudadana y no como funcionaria, pues su opinión no constituyó un acto administrativo oponible a los ciudadanos, y por tanto no le impone a nadie su creencia o culto y por ende no vulnera derecho fundamental alguno; y de otra parte, que la Constitución Política desde su preámbulo invoca la protección de Dios.

Al respecto y como atrás se indicó y ahora se reitera, no es cierto que la actuación de la señora Martha Lucia Ramírez se encuentre dentro de su órbita

Constitución Política desde su preámbulo invoca la protección de Dios.

Al respecto y como atrás se indicó y ahora se reitera, no es cierto que la actuación de la señora Martha Lucia Ramírez se encuentre dentro de su órbita personal pues como se dijo, acompañó sus expresiones con símbolos patrios como el escudo del país, y logotipos oficiales como el de la Vicepresidencia de la República, lo que permite inferir válidamente que su actuación es oficial. Y es que contrario a lo señalado por la accionada, no es cierto que al ciudadano sólo le sean oponibles los actos administrativos emitidos por la administración, sino que el Estado también se expresa a través de publicaciones, aun en las redes sociales, como sucedió en el evento bajo estudio, lo cual se ha vuelto sumamente frecuente dado el auge de las mismas.

Hacer invocaciones religiosas en actuaciones oficiales vulnera como lo afirma la accionante, la laicidad del Estado, pero además ofrecer el país a la Virgen de Fátima, símbolo de la religión católica, viola la igualdad entre religiones, ya que muestra inclinación o preferencia por dicho credo frente a los otros.Acción de Tutela No. 2020-01905-00

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Por ello cuando la Vicepresidenta en sus redes sociales expresa sus opiniones, aquello tiene repercusión respecto de las libertades y garantías de los asociados, dado su condición de miembro del Gobierno y más aún cuando utiliza los logos y símbolos del Estado, ya que su actuación trasciende del escenario personal al público, donde se exige del Estado y sus representantes

los asociados, dado su condición de miembro del Gobierno y más aún cuando utiliza los logos y símbolos del Estado, ya que su actuación trasciende del escenario personal al público, donde se exige del Estado y sus representantes actuaciones neutrales en materia religiosa.

En lo que respecta a que el preámbulo de la Constitución Política de 1991, invoca la protección de Dios, y que por tanto ello habilite a los funcionarios a hacer referencias religiosas en sus actuaciones públicas, resulta pertinente traer a colación lo que al respecto mencionó la Corte Constitucional en sentencia C-350 de 1994 con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, cuando se pronunció sobre la consagración que se hizo del país en 1952 al “Sagrado Corazón de Jesús”:

“En tal contexto, ¿cuál es la orientación contenida en el actual ordenamiento colombiano? Para responder a ese interrogante conviene comparar la regulación de la actual Constitución con la contenida en el anterior ordenamiento.

Así, en primer término, la Constitución derogada establecía que Dios era la fuente supre ma de toda autoridad y que la Religión Católica, Apostólica y Romana era la de la Nación. Tales referencias fueron eliminadas por el preámbulo de la Constitución de 1991; en éste, los delegatarios invocan la protección de Dios pero no le confieren ningún a tributo como fuente de autoridad o de dignidad, ni establecen ninguna referencia a una religión específica. En efecto, el proyecto de preámbulo que hacía de Dios "el fundamento de la dignidad humana y fuente de vida y autoridad para el bien común" -bastante acorde con la cosmovisión católica - no fue adoptado por la

específica. En efecto, el proyecto de preámbulo que hacía de Dios "el fundamento de la dignidad humana y fuente de vida y autoridad para el bien común" -bastante acorde con la cosmovisión católica - no fue adoptado por la Asamblea Constituyente, puesto que se consideró que la soberanía residía en el pueblo[8]. Por ello la referencia que se mantuvo no establece la prevalencia de ningún credo religioso, ni siquiera de tipo monoteísta; se trata entonces de una invocación a un Dios compatible con la pluralidad de creencias religiosas, tal y como lo destacó el constituye nte indígena Lorenzo Muelas Hurtado, cuando dijo:

"Lentamente, humanamente, nos están reconociendo esa diversidad del pueblo colombiano y ante esa diversidad, como lo ha destacado el delegatario, doctor Diego Uribe Vargas, que cada uno podemos tener nuestros dioses. En eso nos compaginamos, creo que Dios no es solamente para unos, sino de cada uno de acuerdo a nuestras creencias.(negrillas no originales)[9]"

Por ello, al invocar la protección de Dios, los Constituyentes no consagraron un Estado confesional sino que simplemente quisieron expresar que las creencias religiosas constituían un valor constitucional protegido, tal y como lo establecieron en el artículo 19 de la Carta.

En segundo término, la Constitución anterior hacía de la religión católica un esencial elemento del orden social, referencia que no sólo fue eliminada por la Asamblea Constituyente sino que fue sustituida por el principio según el cual Colombia es un Estado social de derecho ontológicamente pluralista (CP art. 1º). Eso explica también que, mientras que la Constitución derogada

Asamblea Constituyente sino que fue sustituida por el principio según el cual Colombia es un Estado social de derecho ontológicamente pluralista (CP art. 1º). Eso explica también que, mientras que la Constitución derogada explícitamente señalaba que los poderes públicos debían proteger la religión católica y hacer que ella fue se respetada de manera preferente, la actualAcción de Tutela No. 2020-01905-00

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Constitución, como obvia consecuencia de la definición pluralista del Estado, ordena a los poderes públicos amparar no sólo a la religión católica sino a todas las confesiones religiosas en igualdad de condicion es, puesto que es deber del Estado proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana (CP arts. 7º y 19).

En tercer término, y como obvia consecuencia de lo anterior, la regulación de las libertades religiosas en ambas constituciones es también diversa. Mientras que la Constitución de 1886 garantizaba la libertad de cultos pero subordinándola a la conformidad del culto respectivo con la moral cristiana, y en todo caso, sometiendo su ejercicio a las leyes, el Constituyente de 1991, por el contrario, optó por liberalizar la libertad de culto, sin consagrar límites constitucionales expresos a su ejercicio. Esto significa que, conforme a la Constitución de 1991, puede haber cultos religiosos que no sean conformes a la moral cristiana y no por ell o serán inconstitucionales, mientras que tales cultos no eran admisibles en el anterior ordenamiento jurídico.

En cuarto término, la Constitución de 1991 estableció expresamente, en el

la moral cristiana y no por ell o serán inconstitucionales, mientras que tales cultos no eran admisibles en el anterior ordenamiento jurídico.

En cuarto término, la Constitución de 1991 estableció expresamente, en el artículo 19, que "todas las confesiones religiosas e iglesias son igu almente libres ante la ley". Esto significa que la Constitución de 1991 ha establecido una plena igualdad entre todas las religiones, mientras que la Constitución de 1886 confería un tratamiento preferente a la religión católica, por su carácter mayoritario. Durante los debates en la Comisión I de la Asamblea Constituyente, algunos sectores quisieron mantener esa preeminencia del catolicismo, considerando que ella no era incompatible con la plena libertad de cultos y consultaba la realidad social del país. Así, el constituyente Ramírez

Ocampo expreso:

"se deben respetar las creencias religiosas ajenas -respeto a los agnósticos, respeto a los ateos, respeto a los politeístaspero una gran mayoría del pueblo colombiano es católico y reconocer este hecho no hace ningún mal sino que obedece a un comportamiento estrictamente democrático; es una realidad nacional y es una realidad que yo creo debería ser reconocida".[10]

Sin embargo tal propuesta no fue adoptada por cuanto la mayoría de la Comisión consideró que ese reconocimiento al catolicismo vulneraba el pluralismo y equivalía a mantener la orientación confesionalista de la Constitución de 1886. Así, según la delegataria María Mercedes Carranza:

"La Constitución debe ser pluralista y permitir la participación de todas las religiones. Establecer preferencias corresponde al esquema de un estado confesional, y los colombianos desean pluralismo religioso y

"La Constitución debe ser pluralista y permitir la participación de todas las religiones. Establecer preferencias corresponde al esquema de un estado confesional, y los colombianos desean pluralismo religioso y político"[11].

Por tales razones, la Asamblea Constituyente aprobó la fórmula del artículo 19 que estableció la igualdad entre las religiones, excluyendo entonces la preeminencia de cualquier confesión religiosa sobre las otras. Así, en el respectivo informe-ponencia, el Constituyente Diego Uribe Vargas dijo:

"Dentro del nuevo ordenamiento Constitucional, la consagración de la libertad de conciencia representa uno de los aspectos fundamentales. Ello se complementa con el derecho de cada persona de profesar libremente su religión en forma individual o colectiva. Las palabras "todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley", expresan la diferencia fundamental con el texto de la Constitución vigente, en el cual se hace referencia a la moral cristiana y a la restricción que de ella se derive. El haber desaparecido del preámbulo de la Carta, que fuera aprobado en el plebiscito de 1957, el carácter oficial de la religión católica, da paso a la plena igualdad entre religiones e iglesias . Lo cual se traduce en la libertad de cultos" (negrilllas de la Corte).[12]Acción de Tutela No. 2020-01905-00

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Por consiguiente, el carácter más extendido de una determinada religión no implica que ésta pueda recibir un tratamiento privilegiado de parte del Estado,

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Por consiguiente, el carácter más extendido de una determinada religión no implica que ésta pueda recibir un tratamiento privilegiado de parte del Estado, por cuanto la Constitución de 1991 ha conferido igual valor jurídico a todas las confesiones religiosas, independientemente de la cantidad de creyentes que ésta tengan. Se trata de una igualdad de derecho, o igualdad por nivelación o equiparación, con el fin de preservar el pluralismo y proteger a las minorías religiosas. Esta Corporación ya lo había establecido en decisión anterior, cuando al referirse al derecho a la libertad de cultos, señaló:

"El debate (en la Asamblea Constituyente) sobre este derecho giró en torno a la igualdad de religiones e iglesias ante la ley, ya que un sector buscó proteger constitucionalmente a la Iglesia Católica, mientras que otros consideraron que debía establecerse la igualdad religiosa.... El constituyente de 1991 optó por garantizar la igualdad entre las diferentes religiones e iglesias y liberalizar la libertad de cultos, sin consagrar límites constitucionales expresos a su ejercicio....

El principio que guió a la Constitución de 1.886 en cuanto al tema religioso fue el de las mayorías, razón por la cual se le brindó especia l protección a la religión mayoritaria en el país: la católica. La Constitución de 1991, por el contrario, se orienta por el concepto de respeto a las minorías religiosas. Por eso, no solo las tolera sino que les facilita un espacio para que se desarrollen libremente en condiciones de igualdad. (negrillas no originales)[13]"

contrario, se orienta por el concepto de respeto a las minorías religiosas. Por eso, no solo las tolera sino que les facilita un espacio para que se desarrollen libremente en condiciones de igualdad. (negrillas no originales)[13]"

En síntesis, la Constitución de 1991 establece el carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confes iones religiosas, puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas.

Como es obvio, lo anterior no significa que el Estado no pueda establecer relaciones de cooperación con diversas confesiones religiosas -siempre y cuando se respete la igualdad entre las mismas-, puesto que, como lo precisó el constituyente Juan Carlos Esguerra, la posibilidad de celebrar convenios con la iglesia católica "no produce un Estado confesional pues eso se ha eliminado del preámbulo", por lo cual "ninguna confesión tendrá carácter de estatal"[14].

La laicidad del Estado se desprende entonces del conjunto de valores, principios y derechos contenidos en la Constitución. En efecto, un Estado que

del preámbulo", por lo cual "ninguna confesión tendrá carácter de estatal"[14].

La laicidad del Estado se desprende entonces del conjunto de valores, principios y derechos contenidos en la Constitución. En efecto, un Estado que se define como ontológicamente pluralista en materia religiosa y que además reconoce la igualdad entre todas las religiones (CP arts. 1º y 19) no puede al mismo tiempo consagrar una religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos. Es p or consiguiente un Estado laico. Admitir otra interpretación sería incurrir en una contradicción lógica. Por ello no era necesario que hubiese norma expresa sobre la laicidad del Estado ya que, como lo señaló el Constituyente Horacio Serpa Uribe, la refere ncia de que ninguna confesión tendría el carácter de estatal hubiese sido necesaria con el preámbulo de la Constitución de 1886 que contenía el reconocimiento de la religión católica, pero "si eso va a ser eliminado y no hay cláusulas en la carta que otorg uen privilegios a la religión católica podría suprimirse esa referencia"[15]. En fin de cuentas, en la Constitución de 1991 la unidad nacional se funda en el pluralismo y es el resultado de la convivencia igualitaria y libre de los más diversos credos y creencias en los diferentes campos de la vida social, mientras que en la Constitución de 1886, esa unidadAcción de Tutela No. 2020-01905-00

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nacional tenía como base esencial el reconocimiento de la preeminencia del catolicismo como religión de toda la nación.

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nacional tenía como base esencial el reconocimiento de la preeminencia del catolicismo como religión de toda la nación.

Por todo lo anterior, para la Corte Constitucional es claro que el Constituyente de 1991 abandonó el modelo de regulación de la Constitución de 1886 -que consagraba un Estado con libertad religiosa pero de orientación confesional por la protección preferente que otorgaba a la Iglesia Católica -, y estableció un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado por una estricta separación entre el Estado y las iglesias, y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jurídico.”

En ese contexto, es claro que al invocar a Dios en el preámbulo Constitucional, la Asamblea Constituyente no consagró la existencia de un estado confesional, sino que dejó plasmada la libertad de cultos y que todas las creencias religiosas serían protegidas por el Estado.

Además, la doble connotación del derecho a la libertad de cultos consagrado en el artículo 19 constitucional, implica no sólo el respeto a las diversas creencias sino la neutralidad del Estado en sus actuaciones, como una forma de respeto a la igualdad entre credos y a la laicidad del Estado. Así lo ha entendido de manera reiterada la Corte Constitucional, y recientemente en sentencia T-524 de 2017 donde con ponencia del Magistrado Antonio José

Lizarazo expresó:

“Uno de los cambios más significativos que trajo la Constitución Política de 1991

entendido de manera reiterada la Corte Constitucional, y recientemente en sentencia T-524 de 2017 donde con ponencia del Magistrado Antonio José

Lizarazo expresó:

“Uno de los cambios más significativos que trajo la Constitución Política de 1991 fue la adopción de un modelo de Estado Laico, respetuoso de los diferentes credos religiosos que en su interior se prediquen y de las personas que deciden no practicar ninguno. A diferencia de la Constitución de 1886 que establecía la unidad de religión con el Estado, el artículo 19 de la Constitución de 1991 estableció que “Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”[19].

En desarrollo de este principio, mediante la Ley 133 de 1994 el Legislador impuso una carga de neutralidad al Estado y a sus autoridades, al determinar que ninguna iglesia o confesión es o será oficial. Esto no quiere decir que el Estado se reconozca así mismo como ateo, agnóstico o indiferente ante la religiosidad de las personas; lo que quiere decir es que resulta predicable del Estado colombiano su neutralidad frente a cualquier credo o igl esia religiosa y en consecuencia, le resulta prohibido a cualquier autoridad estatal tomar medidas para desincentivar o favorecer a las personas o comunidades que no compartan determinada práctica religiosa, sean o no mayoritarias, e incluso es su deber pr oteger y garantizar los derechos de aquellas personas que son indiferentes ante las creencias religiosas o espirituales [20]. Según lo establecido en su artículo 2º “ El

práctica religiosa, sean o no mayoritarias, e incluso es su deber pr oteger y garantizar los derechos de aquellas personas que son indiferentes ante las creencias religiosas o espirituales [20]. Según lo establecido en su artículo 2º “ El poder público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y de aquéllas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana”.

En reiterada jurisprudencia la Corte ha analizado el sentido de la relación entre el Estado colombiano y las religiones [21]. En sentencia C -350 de 1994, esta corporación concluyó que el Estado colombiano es un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado por una estricta separación entre el Estado y las iglesias, y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente alAcción de Tutela No. 2020-01905-00

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Estado y frente al ordenamiento jurídico [22]. Para esta Corte la importancia que adquiere la adopción del principio de laicidad radica en que “[la] estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas”[23]

En sentencia C -766 de 2010 puntualizó y amplió los criterios señalados en jurisprudencia anterior [24], respecto del deber del Estado cuando adopta una

distintas confesiones religiosas”[23]

En sentencia C -766 de 2010 puntualizó y amplió los criterios señalados en jurisprudencia anterior [24], respecto del deber del Estado cuando adopta una decisión que contenga algún tipo de implicaciones religiosas. Estos criterios son:

“(i) Separación entre Estado e Iglesias de acuerdo con el establecimiento de la laicidad del primero [25], (ii) prohibición de injerencia alguna obligatoria, que privilegie a la religión católica o a otras religiones en materia de educación [26], (iii) renuncia al sentido religioso del orden social y definición de éste

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