TA CUN - 2021-00001-00-(14-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2021-00001-00-(14-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., Catorce (14) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación nro.: 2021-00001-00
Accionante: ORLANDO RIOS
Accionado: POLICÍA NACIONAL DEL MUNICIPIO DE GRANADA –
CUNDINAMARCA
Acción: HÁBEAS CORPUS
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
SENTENCIA DE HÁBEAS CORPUS
Se resuelve la acción constitucional de HÁBEAS CORPUS consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política , reglamentado por la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, instaurada por el señor ORLANDO RIOS, actuando en nombre propio, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 79.571.761, quien se encuentra recluido en la Estación de Policía del municipio de GranadaCundinamarca.
I. P E T I C I Ó N
El señor ORLANDO RIOS solicita que se ordene de manera inmediata su libertad porque desde el momento de su captura ocurrida el 9 de octubre de 2020 hasta la fecha de la presentación de la acción de Habeas Corpus no se ha resuelto su situación jurídica.
II. H E C H O S:
El señor ORLANDO RIOS mediante escrito presentado y remitido al correo
de la presentación de la acción de Habeas Corpus no se ha resuelto su situación jurídica.
II. H E C H O S:
El señor ORLANDO RIOS mediante escrito presentado y remitido al correo electrónico de este Despacho, el 13 de febrero de 2021, a las 3:48 p.m., instaura acción de habeas corpus para que se le ampare su derecho fundamental a la libertad por cuanto alega haber sido capturado el 9 de octubre de 2020, y hasta la fecha se encuentra recluido en la Estación de Policía de l municipio de Granada –2
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Accionante: ORLANDO RIOS
Cundinamarca sin que se haya efectuado audiencia alguna, salvo el procedimiento de captura.
III. A C T U A C I O N P R O C E S A L
3.1. Mediante auto de 13 de febrero de 2021, el Despacho dispuso avocar conocimiento de la acción constitucional y vincular a la POLICÍA NACIONAL del MUNICIPIO DE GRANADA –CUNDINAMARCAy al JUZGADO 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE GRANADA – CUNDINAMARCA para que presentaran sus respectivas respuestas al respecto.
3.2. En cumplimiento de lo anterior, el Intendente DANIEL FERNANDO GARZÓN ESPINOSA, en su calidad de Comandante de la ESTACIÓN DE POLÍCIA
DE GRANADA-CUNDINAMARCA, remite el oficio S -2021-050/DISPO-ESTPO29.25 de 13 de febrero de 2021, por medio del cual, informa:
«Efectivamente el sr ORLANDO RIOS identificado con CC 79571761 fue capturado el día 09/10/2020 por los agentes adscritos de la estación de Policía Granada por el delito de acceso carnal violento en la vereda San Raimundo de esta municipalidad.
Inmediatamente fue puesto a disposición de la Fiscalía de Soacha quien adelantó los actos urgentes y procedió a dejarlo a disposición de juzgado sexto penal municipa l mixto con función de control de garantías de Soacha Cundinamarca, quien a su vez el día 10/10/2020 legalizó el procedimiento de captura, en donde también se formuló imputación de cargos por el delito de ACCESO CARNAL VIOLE NTO EN CONCURSO CON EL DELITO DE SECUESTRO SIMPLE, e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, expidiendo la respectiva boleta de detención, dirigida al director de la cárcel nacional modelo.
Desde la fecha 10/10/2020 se tiene la custodia del señor ORLANDO RIOS en la Estación de Policía del municipio de Granada, mientras se le asigna cupo en centro penitenciario al cual fue enviado, situación que ha sido difícil debido al hacinamiento y las medidas establecidas por dicha institución para prevenir el contagio por COVID-19.»
3.2.1 Del mismo modo, a llega la constancia de notificación personal del auto que avoca el presente asunto al señor ORLANDO RÍOS y aleg a la falta de legitimación
institución para prevenir el contagio por COVID-19.»
3.2.1 Del mismo modo, a llega la constancia de notificación personal del auto que avoca el presente asunto al señor ORLANDO RÍOS y aleg a la falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento entre otras, la sentencia T-416 de 1997 de la Corte Constitucional, por lo que solicita su desvinculación del presente trámite ante la inexistencia de violación de los derechos fundamentales del accionante.3
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3.3. Partiendo de lo esbozado por el Intendente DANIEL FERNANDO GARZÓN ESPINOSA, Comandante de la ESTACIÓN DE POLÍCIA DE GRANADACUNDINAMARCA, este Despacho por medio de Auto de 14 de febrero de 2021 dispuso vincular a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE CUNDINAMARCA – CASOS VIOLENCIA SEXUAL -SOACHA, así como al JUZGADO 06 PENAL MUNICIPAL MIXTO (LEYES 600, 906 y 1098) DE SOACHACUNDINAMARCA-para que presentaran respuestas sobre los hechos narrados y allegaran las respectivas pruebas.
3.4. De otra parte, el Juez Promiscuo Municipal PEDRO ALONSO NAVARRO ALGARRA, remit ió memorial por me dio del cual manifiesta : «que revisados los archivos, me permito informar que, este Despacho no ha adelantado actuación alguna en contra o a favor del señor Orlando Ríos, identificado con la C.C. No. 79.571.761. Por lo expuesto, solicito comedidamente des vincular a este Juzgado de
alguna en contra o a favor del señor Orlando Ríos, identificado con la C.C. No. 79.571.761. Por lo expuesto, solicito comedidamente des vincular a este Juzgado de las actuaciones adelantadas dentro de la Acción Constitucional de Habeas Corpus, por no encontrarse violación alguna de este Despacho en contra de los derechos del señor Orlando Ríos.»
3.5. A su turno, el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL MIXTO CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SOACHA - CUNDINAMARCA remite el Oficio de contestación nro. 282 de 14 de febrero de 2021 , en los siguientes términos:
«(…) advierte este Despacho que de las actuaciones que pudo haber conocido respecto del señor Orlando Ríos identificado con C.C No. 79571761, se encuentra el proceso con radicado CUI 257546000392202001895, por el delito de Acceso Carnal Violento con el delito de Secuestro Simple.
Dentro del proceso citado, a este Despacho le fu eron repartidas actuaciones para adelantar audiencias concentradas de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, en contra de dichas personas, las cuales se realizaron el pasado 10 de octubre de 2020, en donde dicha persona resolvió no aceptar los cargos.
Finalmente, en la misma fecha, este Juzgado impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario de acuerdo a lo normado en los Artículos 307 Literal A, No. 1, 308 No. 2, 310 No. 5, 313 No. 2, 295 y 296 del C.P.P. Respecto de los
carcelario de acuerdo a lo normado en los Artículos 307 Literal A, No. 1, 308 No. 2, 310 No. 5, 313 No. 2, 295 y 296 del C.P.P. Respecto de los hechos que sustentan la acción de Habeas Corpus, debe aclarar este Juzgado que los mismos son de resorte del Juez de conocimiento y la fiscalía del caso, pues una vez el proceso salde del juzgado de garantías, es remitido al Centro de Servicios Judiciales a la espera de radicación del4
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escrito de acusación y el reparto al Juez de conocimiento para lo pertinente.
Ahora bien, el accionante pretende la interposición del habeas corpus para que se otorgue su libertad atendiendo a que, a la fecha, no se ha celebrado audiencia alguna, y considera entonces que los términos están vencidos.
Sobre el punto, se aclara que e ste despacho no ha conocido ninguna solicitud de libertad por vencimiento de términos por parte del señor Orlando Ríos o su defensor, pero además, el Habeas Corpus no es el mecanismo para realizar esta solicitud, como quiera que el accionante puede acudir a la audiencia de libertad por vencimiento de términos para argumentar el desborde de los términos del art. 317 CPP.
Así mismo, se advierte que la decisión de la imposición de medida de aseguramiento tomada por este Despacho Judicial obró conforme a derecho, respetando en todo momento las garantías procesales del imputado, por lo que la decisión de privación de la libertad no fue
aseguramiento tomada por este Despacho Judicial obró conforme a derecho, respetando en todo momento las garantías procesales del imputado, por lo que la decisión de privación de la libertad no fue arbitraría, ni ilegal, sino que cumplió con los requisitos establecidos en el art. 306, 307 Lit. A No.1, 308 No. 2, 310 No. 5, 3 13 No. 2, 295 y 296 del código de Procedimiento Penal.»
3.5.1. Por lo expuesto, especifica que no se le puede atribuir ninguna responsabilidad al JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL MIXTO CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SOACHA - CUNDINAMARCA respecto de la posible vulneración al derecho a la libertad del accionante por lo que solicita su desvinculación.
3.5.2. Agrega que si el accionante pretende su libertad por considerar vencidos lo s términos señalados en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, lo que procede es adelantar la correspondiente audiencia ante el Juez de Control de Garantías, a quien le corresponde determinar si están o no, desbordados los términos, de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo ibídem . Especifica desconocer el estado actual de la actuación, en cuanto a si fue o no radicado el escrito de acusación o si se va a dar inicio a la audiencia de juicio oral, información lo cual corresponde al Juez de Conocimiento. Y, adjunta al memorial de resp uesta, el acta de audiencia de 10 de octubre de 2020 así como la boleta de encarcelamiento.
3.6. Con posterioridad, el señor LUIS ORLANDO CORREDOR GARCÍA en su
10 de octubre de 2020 así como la boleta de encarcelamiento.
3.6. Con posterioridad, el señor LUIS ORLANDO CORREDOR GARCÍA en su calidad de Asistente de Fiscal II de la Fiscalía 01 Caivas de Soacha de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de correo electrónico manifiesta: «Por medio del presente me permito informar que el señor Orlando Ríos, se encuentra vinculado dentro del proceso 257546000392202001895, por el delito de Acceso carnal5
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Violento, el día 10 de octubre de 2020, se realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, el día 26 de noviembre de 2020, se radicó escrito de acusación ante el centro de servicios de Soacha».
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, la suscrita Magistrada es competente para resolver la solicitud de Hábeas Corpus incoada por el señor ORLANDO RÍOS.
La Constitución Política en el artículo 30, consagra: «Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas» , disposición reglamentada mediante la Ley 1095 de 2006 que en el artículo 1º establece que el
autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas» , disposición reglamentada mediante la Ley 1095 de 2006 que en el artículo 1º establece que el Hábeas Corpus es el mecanismo judicial por el cual se protege la libertad personal cuando ésta se restringe: i) con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) ésta se prolonga ilegalmente.
En ese sentido, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-567 de 2019 expresa que la mera detención ilegal, o la conducción y la inclusión posterior en libros de minuta policial, etc., no constituyen «captura» y aclara que «solo puede hablarse de captura cuando ésta sea ordenada por el Juez correspondiente o cuando la misma hasta sido legalizada por el juez de control de garantías », al existir, p or ejemplo, captura en plena realización del presunto delito, según lo establece el artículo 345 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que prescribe la Flagrancia.
A su vez, se prolonga ilícitamente la privación de libertad , cuando ocurrida la aprehensión del procesado de conformidad con la ley, el funcionario judicial encargado de resolver su situación jurídica, no lo hace dentro de los términos establecidos por la misma.
El derecho a invocar el Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un juez evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de la libertad. El interés protegido en forma mediata es la libertad, pero el interés inmediato es el examen jurídico-procesal de la actuación de la autoridad.6
juez evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de la libertad. El interés protegido en forma mediata es la libertad, pero el interés inmediato es el examen jurídico-procesal de la actuación de la autoridad.6
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Así mismo, procede la garantía de la libertad en los siguientes eventos: i) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; ii) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; iii) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; iv) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial1.
El Hábeas Corpus goza de una doble connotación de acción y de derecho fundamental. Además, se caracteriza por ser excepcional, de modo que cualquier reclamo sobre el derecho a la libertad debe ventilarse ante el juez natural, en la actuación donde se haya ordenado la lim itación de ese derecho. De igual forma, la decisión que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural.
En consonancia con lo dicho, cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para ninguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse
natural.
En consonancia con lo dicho, cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para ninguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las p eticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial comp etente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Adicionalmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 1, en sede de casación ha expresado:
«Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden le galmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como
1 Corte Constitucional. Sentencia C-260 de 1999.7
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la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas
restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al princ ipio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable» (Destaca el Despacho).
La misma Corporación reiteró:
«Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho.
(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de hábeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho
(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de hábeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso p enal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática» (Destaca el Despacho)
En el caso sub judice se observa que cursa el proceso penal con radicado CUI 257546000392202001895 en contra del señor ORLANDO RÍOS por el delito de acceso carnal violento en concurso con el delito de secuestro simple quien fue capturado el 9 de octubre de 2020 y se encuentra recluido en la Estación de Policía de Granada-Cundinamarca.
De la información aportada al presente trámite por el Comandante de la Estación de Policía de Granada-Cundinamarca, se extrae que el 9 de octubre de 2020 se produjo la captura del señor ORLANDO RÍOS, quien inmediatamente fue puesto a disposición de la FISCALÍA DE SOACHA la cual adelantó los actos urgentes y a su vez, lo dejó a disposición del JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SOACHA – CUNDINAMARCA,
vez, lo dejó a disposición del JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SOACHA – CUNDINAMARCA, la cual dio cuenta a este Despacho de la legalización de la captura, la imputación de8
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cargos e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en la Cárcel La Modelo, en contra del indiciado, el 10 de octubre de 2020 (Archivo digital Oficio 050 Respuesta Habeas Corpus Orlando Ríos ESTPO Granada.pdf y Boletas Orlando Ríos.pdf).
Al tiempo, la Fiscalía II de la Fiscalía 01 Caivas de Soacha ratificó que el 10 de octubre de 2020 se realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario (Archivo digital Contestación Fiscalía Habeas Corpus.pdf), la cual no se ha podido materializar debido al hacinamiento y las medidas establecidas por dicha institución para prevenir el contagio por Covid-19, según lo explica el Comandante de la Estación de Policía, razón por la cual pe rmanece allí recluido (Archivo digital Oficio 050 Respuesta Habeas Corpus Orlando Ríos ESTPO Granada.pdf).
De igual forma, la Fiscalía respondiente comunica que el 26 de noviembre de 2020, se radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios de Soacha (Archivo digital Contestación Fiscalía Habeas Corpus.pdf).
Con respecto a las causales de libertad como casos de especificación del Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad, la Sala Penal de la
Contestación Fiscalía Habeas Corpus.pdf).
Con respecto a las causales de libertad como casos de especificación del Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha insistido en la necesidad de diferenciar los dos ámbitos que involucra la garantía fundamental de toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable. Por un lado, la duración del proceso, en conjunto, hasta que se produzca una decisión judicial definitiva y, por otro, la permanencia del sujeto en detención preventiva mientras se adelanta la investigación o juzgamiento,
Así mismo, se ha destacado que el « derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad», tiene una conexión primaria con la presunción de inocencia porque, en casos extremos, la detención o prisión provisional de la persona procesada podría ser equivalente a la condena fijada para el delito por el cual se le procesa y, en consecuencia, t raducirse en una anticipación de la pena. Además, esa garantía fundamental se encuentra reconocida en el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 2 y
2 Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que asegu ren la comparecencia
plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que asegu ren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución de fallo.9
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7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 3 que al ser instrumentos internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificados por el Estado colombiano, integran el bloque de constitucionalidad.
Aunque la norma constitucional y las disposiciones convencionales, en tanto están referidas a los conceptos «dilaciones injustificadas» y «plazo razonable», no indican un plazo concreto, el legislador se ha ocupado de dicho asunto estableciendo términos perentorios de las diferentes actuaciones procesales y las consecuencias jurídicas relacionadas con la libertad del procesado en caso de su incumplimiento. En concordancia, la Ley 906 de 2006, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal en su artículo 317 establece las siguientes causales de libertad:
«ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuaci ón, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas
de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuaci ón, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.
2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fe cha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
5. <Numeral corregi do mediante Fe de Erratas, el nuevo texto es el siguiente:> Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.
6. <Ver Notas de Vigencia so bre su entrada en vigencia> Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.»
Partiendo de lo anterior, para este Despacho queda demostrado que el señor ORLANDO RÍOS fue capturado 9 de octubre de 2020, y al día siguiente, se desarrolló
o su equivalente.»
Partiendo de lo anterior, para este Despacho queda demostrado que el señor ORLANDO RÍOS fue capturado 9 de octubre de 2020, y al día siguiente, se desarrolló la audiencia de legalización de la captura en flagrancia, según la «acta de audiencias
3 Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.10
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del sistema penal acusatorio» allegada por el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL MIXTO CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SOACHA-CUNDINAMARCA, diligencia a la cual asistieron el Defensor Público Sandro Guevara Castro y el Fiscal Jaime Bernal Torres, quien formuló la imputación al procesado por el d elito de acceso carnal violento en concurso con el delito de secuestro simple, a título de dolo, cargo que no fue aceptado por aquel. Así mismo, de dicha acta se extrae que el Fiscal solicitó a nombre del señor ORLANDO RÍOS, la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, la cual fue decretada por el titular del juzgado (Archivo digital Contestación Habeas Corpus Orlando Ríos.pdf).
Es decir que los funcionarios cognoscentes del asunto en comento presentaron al
fue decretada por el titular del juzgado (Archivo digital Contestación Habeas Corpus Orlando Ríos.pdf).
Es decir que los funcionarios cognoscentes del asunto en comento presentaron al aprehendido dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el Juez de Control de Garantías, el cual se pronunció en audiencia sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes elevadas por la Fiscalía, la defensa y del Ministerio Público, es decir, agotaron en término, el procedimiento en caso de flagrancia previsto en el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal lo que desvirtúa lo manifestado por el señor ORLANDO RÍOS, quien en el escrito de Hábeas Corpus afirma: «Mi derecho a la Libertad está siendo vulnerado pues no me resuelven mi situación jurídica estoy abandonado en el municipio de Granda sin que se haga justicia» (Archivo digital Escrito de Habeas Corpus.pdf).
Adicionalmente, se destaca que se ha dado obse rvancia al término establecido en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2006 , en cuando a la presentación del escrito de acusación efectuada el 26 de noviembre de 2020 ante el Centro de Servicios de Soacha (Archivo digital Contestación Fiscalía Habeas Corpus.pdf), lo que significa que fue radicado cuarenta y ocho (48) días contados después de la fecha de la imputación, realizada el 10 de octubre de 2020, por consiguiente no se ha superado el plazo legal establecido en la referida norma, por lo que no se da la causal para otorgar la libertad del procesado.
Por último, resulta nec esario para este Despacho precisar que la acción de Hábeas
establecido en la referida norma, por lo que no se da la causal para otorgar la libertad del procesado.
Por último, resulta nec esario para este Despacho precisar que la acción de Hábeas Corpus no es un m edio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal.11
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En consecuencia, el Despacho declarará la improcedencia de la Acción de Habeas Corpus presentada por el señor ORLANDO RÍOS por cuanto se ha agotado el procedimiento legal previsto en el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal y por no existir causal para otorgar la libertad, de acuerdo con el artículo 317 de ese ordenamiento jurídico, y porque además, en todo caso, el procesado debe ejercer los medios ordinarios que proceden ante el Juez natural para si así lo considera, invocar su libertad, invocando la causal que estime para efecto como quiera que es quien tiene a su cargo evaluar y analizar cada caso particular.
En razón y mérito de lo expuest o, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”, SALA UNITARIA, administrando justicia en nombre de la Repúbl
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