🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 20210000301-(22-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 20210000301-(22-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: AT-2021-00003-01

Peticionaria: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA

CUENCA DEL PACIFICO COLOMBIANO – FUNDACUPACEntidad: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFProcede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionada, contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2021, por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se protegió el derecho de petición.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la sociedad FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CUENCA DEL PACIFICO COLOMBIANO – FUNDECUPAC a través de su representante legal, presentó solicitud de tutela con el fin de que se le ampare su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, al no resolverle de fondo su solicitud presentada el 4 de diciembre de 2020 radicada bajo el número 20201220000135712 con la cual pidió ser incluida en las actividades del

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, al no resolverle de fondo su solicitud presentada el 4 de diciembre de 2020 radicada bajo el número 20201220000135712 con la cual pidió ser incluida en las actividades del decenio internacional para los afrodescendientes (2015-2024).

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia recurrida amparó el derecho fundamental de petición, por considerar que habiéndose radicado la petición el 21 de noviembre de 2021 han transcurrido más de los 20 días que otorgala Ley para resolver y notificar la respuesta, sin que la accionada lo haya hecho.

III. LA IMPUGNACIÓN

La accionada impugnó la decisión de primera instancia indicando que debe declararse la ocurrencia de un hecho superado, como quiera que con oficio 1762279913 de 29 de diciembre de 2020, se dio respuesta a la petición de información, indicándole al interesado que el proceso de selección para la escogencia para hacer parte del Banco Nacional de Oferentes, se hace a través de un proceso previamente establecido y por ende reglado.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para decidir la segunda instancia en la acción de tutela que nos ocupa.

Lo que se debate

En el asunto que se somete a estudio, la sociedad FUNDACION PARA EL

DESARROLLO DE LA CUENCA DEL PACIFICO COLOMBIANO –

de tutela que nos ocupa.

Lo que se debate

En el asunto que se somete a estudio, la sociedad FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CUENCA DEL PACIFICO COLOMBIANO – FUNDECUPAC presentó solicitud con el fin de que se le ampare su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, al no resolverle de fondo su solicitud presentada el 4 de diciembre de 2020 radicada bajo el número 20201220000135712 con la cual pidió ser incluida en las actividades del decenio internacional para los afrodescendientes (2015-2024).

Nociones generales de la acción de la tutela y su procedencia en el del caso concreto

El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados porla acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “… “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...”. (Subrayas por fuera del texto).

“… “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...”. (Subrayas por fuera del texto).

A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente:

“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala).

Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que, por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T205 de 2010, que el perjuicio irremediable se estructura cuando concurren los

irremediable.

Ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T205 de 2010, que el perjuicio irremediable se estructura cuando concurren los siguientes elementos: (i) la inminencia que exige medidas inmediatas; (ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; (iii) y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, que dispuso:“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mediante la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 el Congreso de la República, reguló lo referente al derecho de petición, en los siguientes términos:

“Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una

ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en

en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código. (…) Parágrafo 1. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos (…)”. (Subraya la Sala)En razón a la emergencia sanitaria que atraviesa el país, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por el cual amplió los términos para resolver las peticiones, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos

“ARTÍCULO 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” (Subraya la Sala)

Descendiendo en el caso concreto tenemos como hechos relevantes que, la sociedad FUNDECUPAC representada legalmente por la señora SIRLEY

efectividad de otros derechos fundamentales.” (Subraya la Sala)

Descendiendo en el caso concreto tenemos como hechos relevantes que, la sociedad FUNDECUPAC representada legalmente por la señora SIRLEY OBANDO MEJÍA, presentó el 4 de diciembre de 2020 petición a fin de ser considerada para contratar con el ICBF en diferentes municipios del Departamento de Nariño.

La accionada al impugnar la acción de tutela solicita se declare la ocurrencia de un hecho superado como quiera que con oficio S-20201661355200 de 29 de diciembre de 2020 dio respuesta a la petición de la sociedad actora al correo electrónico fundecupac@gmail.com de lo cual aporta copia digital. Sin embargo, revisado el derecho de petición se advierte que la Dirección de notificaciones electrónicas suministrada por el peticionario es Calle 57 No. 5-71 Barrio las brisas del Guabito en Cali-Valle; y la dirección electrónica que aparece a pie de página del mismo escrito como en la tutela es fundecupaca@yahho.es, es decir la dirección electrónica a la cual se efectuó la notificación es incorrecta.Debe advertirse que aun cuando la accionante anuncia como dirección de notificaciones, una física en el departamento del Valle del Cauca, lo cierto es que el Decreto 491 de 2020 en su artículo 4° dispone:

“Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie

permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización.

En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo.

El mensaje que se e nvíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.

En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de fo rma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

Por lo anterior es válido que se efectuara la notificación a la dirección electrónica presente en el derecho de petición, pero para el sublite se efectuó de forma incorrecta y por ende se ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la Fundación FUNDECUPAC y en su protección habrá de ordenarse al Director del ICBF regional Nariño que, en un término no superior a las 48 horas posteriores a la notificación de este proveído, proceda a notificar en legal forma el contenido del oficio S-2020-1661355200 de 29 de diciembre de 2020 a la accionada a la dirección electrónica correcta.

En consecuencia, habrá de confirmarse parcialmente la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición de la sociedad tutelante, modificando el ordinal segundo para precisar que la orden ha de ser la de notificar la respuesta ofrecida con oficio S-2020-1661355200 de 29 de diciembre de 2020.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de 25 de enero de 2020, proferida por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia de 25 de

de 2020, proferida por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia de 25 de enero de 2020, proferida por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el cual quedará así:

“ORDENAR al Director del ICBF Regional Nariño, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, proceda a notificar en legal forma el contenido del oficio S-2020-1661355200 de 29 de diciembre de 2020 a la accionada a la dirección electrónica correcta.”

TERCERO. Notifíquese por el medio más expedito esta providencia a las partes.

CUARTO. Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJ20-29 del 29 de julio de 2020 proferidos por el C. S. de la J.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

Consultar sobre este documento ...