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TA CUN - 20210000501-(04-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20210000501-(04-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 2021-005

Accionante: KELLY YECENIA DELGADO ORDÓÑEZ

Accionado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -ARMADA

NACIONAL

Vinculado: DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió negar la acción de tutela insaturada.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Kelly Yecenia Delgado Ordoñez en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional, por la vulneración a sus derechos fundamentales la salud, vida, igualdad y dignidad humana, toda vez que la accionada no ha realizado el examen de retiro.

2. El Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha del quince (15) de enero del dos mil veint iuno (2021), admitió la acción de tutela y ordeno notificar al Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional y vinculo a la

Bogotá, mediante providencia de fecha del quince (15) de enero del dos mil veint iuno (2021), admitió la acción de tutela y ordeno notificar al Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional y vinculo a la Dirección de Sanidad de la Armada - Nacional para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de tal diligencia, rinda informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad a ccionada y vinculada

contestaron la acción de tutela:

3.1. La Directora de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Armada Nacional afirmo que el 28 de diciembre de 2020 a través de correo electrónico, se le comunicó a la accionante sobre la citación para qu e se efectuara dicho examen, a pesar de que ello ya se había advertido vía telefónica; medio por el cual también se constató que estos se llevaron a cabo.

Agregó que la tutelante pertenece al régimen de la Ley 100 de 1993, no siendo beneficiaria del Sist ema de Salud de las Fuerzas Militares, y2

Exp. A.T 2021-005 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Kelly Yecenia Delgado Ordoñez

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional

paralelamente señaló que, al haberse realizado el examen pretendido, es claro que se debe declarar el hecho cumplido y la carencia actual de objeto.

3.2. Por otra parte, la Directora de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional argumentó validada la herramienta de información SIATH se logró constatar que la señora Kelly Yecenia Delgado Ordoñez, no ha estado

objeto.

3.2. Por otra parte, la Directora de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional argumentó validada la herramienta de información SIATH se logró constatar que la señora Kelly Yecenia Delgado Ordoñez, no ha estado vinculada a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL en calidad de trabajadora ni ha estado afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo tanto, no es competencia de la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL pronunciarse sobre los hechos expuestos en el escrito tutelar de la accionante.

4. El Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha del veintinueve (29) de enero del dos mil veintiuno (2021), resolvió negar la acción de tutela instaurada por la señora Kelly Delgado Ordoñez.

5. A través de memorial, l a accionante impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021), e ingresando el expediente al Despacho el once (11) de febrero de la misma anualidad.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió negar la acción constitucional , conforme a las siguientes razones:

“(…) advierte la suscrita que los hechos relatados por la actora en el escrito de tutela, no fueron acreditados en debida forma por aquella, toda vez que no se arrimaron las pruebas que constataran que el presunto deterioro a su salud, estaría ligado directamente a la

fueron acreditados en debida forma por aquella, toda vez que no se arrimaron las pruebas que constataran que el presunto deterioro a su salud, estaría ligado directamente a la prestación del servicio como Auxiliar de Servicios en el Grupo de Guardacostas del Pacífico, es decir, por causa y razón del mismo, sin tener certeza de ello por cuanto ni siquiera aportó la historia clínica mencionada en el acápite de pruebas de la acción, como tampoco los demás elementos relacionados en este, allegando únicamente copia de la petición del examen médico de retiro.

Se reitera que lo indicado con precedencia no fue posible determinarlo por esta autoridad judicial, como quiera que la accionante no probó la verdadera afectación a su calidad de vida, o que su situación de salud sea precaria y provocada por la actividad que ejercía, o que se encuentre en un escenario de debilidad manifiesta, sin que se perciba además una violación al principio de dignidad humana, intrínsecamente relacionado con los derechos fundamentales a la vida, igualdad e integridad personal, por tanto, no siendo de recibo las afirmaciones esbozadas por la demandante, en lo referente a que a la fecha no se le han hecho la totalidad de exámenes médicos de retiro definitivo y como consecuencia de ello no se ha efectuado la Junta Médica Laboral a que tiene derecho, ni tampoco se le han activado los servicios médicos a que haya lugar (…)”.

I. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando:3

Exp. A.T 2021-005 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Kelly Yecenia Delgado Ordoñez

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional

Exp. A.T 2021-005 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Kelly Yecenia Delgado Ordoñez

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional

“(…) solo está pidiendo lo que por derecho me corresponde, derecho que se prueba con el mero hecho de haber estado vinculada a la armada nacional, y referente a la salud como ciudadana colombiana que al ser nombrada por resolución como parte del personal civil de la armada nacional y retirada por otro acto administrativo de la misma índole, ese solo vínculo que nace y acaba con un acto administrativo entre un ciudadana y una institución estatal es la prueba más solemne que debe usted tener en cuenta su señoría p ara que ordene unos simple exámenes médicos íntegros y no una simple valoración con médico general como lo que me envió la armada nacional después de casi un año de mi retiro el cual fue por el menoscabo de mi salud, que además nos deja ver a todas luces l a falta de compromiso de la armada nacional con sus integrantes, porque una simple valoración con un médico general para una mujer que después de más de 5 años de servicio decide renunciar porque se siente muy mal de salud y desconoce los motivos (…)”

II. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si la entidad accionada vulnero los derechos fundamentales de la accionante?

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si la entidad accionada vulnero los derechos fundamentales de la accionante?

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derechos fundamentales invocados; (ii) del examen de retiro y (iii) el Caso Concreto.

2. DEL DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS

La parte actora invoca los siguientes derechos fundamentales en la presente acción de tutela: (i) salud, (ii) vida, igualdad y (iii) dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada no ha realizado el examen de retiro.

3. DEL EXAMEN DE RETIRO

Parte la Sala por precisar que el artículo 2° del Decreto 1214 de 1990, define el personal civil:

“(…) ARTÍCULO 2º. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional (…)”

Con la entrada en vigencia del Decreto Ley 1796 de 2000 1 se reguló la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral , y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros

1 El Decreto 1796 de 2001 fue remitido a la H. Corte Constitucional para que se efectuara el respectivo control de

pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros

1 El Decreto 1796 de 2001 fue remitido a la H. Corte Constitucional para que se efectuara el respectivo control de constitucionalidad, el cual fue declarado exequible mediante sentencia C-923/01.4

Exp. A.T 2021-005 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Kelly Yecenia Delgado Ordoñez

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional

de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares (Armada, Fuerza Aérea y Ejército Nacional) y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

En los artículos 8 2 y 19 3 de la misma normatividad , se consagra que el examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales, y por tanto debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos; y que de e ste mismo modo debe practicarse la junta medico laboral solicitada.

4. CASO CONCRETO

Los hechos más relevantes en el presente caso

1. La señora Kelly Yecenia Delgado Ordoñez afirma en su escrito de acción de tutela que desde el 16 de Julio de 2014 hasta el 14 de febrero de 2020, fue integrante del personal civil, en el cargo de auxiliar de servicios del comando de Guardacostas del Pacifico.

de tutela que desde el 16 de Julio de 2014 hasta el 14 de febrero de 2020, fue integrante del personal civil, en el cargo de auxiliar de servicios del comando de Guardacostas del Pacifico.

2. Mediante escrito de fecha 7 de dici embre de 2020, la accionante presento derecho de petición solicitando la elaboración de los exámenes médicos de retiro.

3. De igual manera, indica en su escrito que a la fecha no le han realizo los referidos exámenes.

Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:

(i)En primer lugar, la accionante desde su vinculación laboral ostentaba la calidad de persona civil, conforme el Decreto 1214 de 1990.

2 ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligat orio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación 3 ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

su comienzo hasta su terminación 3 ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten

5. Por solicitud del afectado PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva

Junta Médico-Labora5

Exp. A.T 2021-005 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Kelly Yecenia Delgado Ordoñez

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional

ii)La acción de tutela va encaminada a solicitar la realización de los exámenes de retiro.

(iii)Sin embargo, revisado el material probatorio se observa que, la entidad demandada mediante oficio No. 20200423113793883 MDN -COGFMCOARC-SECAR-JEDHU-DISSAT-DIMEP-86.9 del 4 de enero de 2021 y a través de vía telefónica, informó a la accionante sobre la citación para que se efectuara dicho examen.

(iv) La señora Kelly Yecenia Delgado Ordoñez se realizó el examen médico

de vía telefónica, informó a la accionante sobre la citación para que se efectuara dicho examen.

(iv) La señora Kelly Yecenia Delgado Ordoñez se realizó el examen médico de retiro, del cual se aporta constancia expedida por la Institución Prestadora de Servicios SALUDSERV, en donde no se dejó consignado recomendación ni restricción médica.

(v) Contrario a lo expuesto por la accionante, si lo que pretende es que le realicen la junta medico laboral, esta solo se realiza a los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares (Armada, Fuerza Aérea y Ejército Nacional) y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Por tal razón, este no puede ser realizado, toda vez que su vinculación se produjo con posterioridad a la ley mencionada anteriormente.

Así las cosas, la Sala no encuentra vulneración a los derechos fundamentales invocados, por cuanto la entidad realizo el examen médico de retiro. De igual manera, dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, no se acredita por parte del accionante, que se configure un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional.

Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARA la decisión proferida por el Juzgado Veinte (2 0) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, pero por las razones expuestas en esta providencia.

Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARA la decisión proferida por el Juzgado Veinte (2 0) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, pero por las razones expuestas en esta providencia.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innece sarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.6

Exp. A.T 2021-005 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Kelly Yecenia Delgado Ordoñez

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inci so final del

CUARTO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inci so final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JGCM/Lmlt

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