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TA CUN - 20210001001-(01-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20210001001-(01-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., primero (1o) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.

Expediente: A. T. 2021-00010-01

Accionante: María Luz Ávila

Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Apelación Acción de Tutela

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la providencia del veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición.

Antecedentes

Mediante escrito presentado ante los Juzgados Administrati vos de Bogotá, la señora María Luz Ávila a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela formuló demanda contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones con miras a que se le proteja el derecho fundamental de petición.

Fundamentos fácticos

Refiere la parte accionante los siguientes hechos:“1. Mediante el radicado No 2020_7737677 del 11 de agosto del año 2020, a través de la sede electrónica de la entidad, mi poderdante, Sra. MARIA LUZ AVILA realizó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez.

2. En efecto, a la fecha han transcurrido 160 días calendario y no se evidencia acto

solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez.

2. En efecto, a la fecha han transcurrido 160 días calendario y no se evidencia acto administrativo que resuelva de manera positiva o negativa la solicitud de reconocimiento de la prestación económica de la Sra. MARIA LUZ AVILA.

3. Así mismo es preciso indicar que la Sra. MARIA LUZ AVILA no cuenta con ninguna renta ni sustento económico que le permita su subsistencia.

…”.

Las pretensiones

El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan:

“1. Tutelar el derecho fundamental DE PETICIÓN y cualquier otro del mismo rango que se determine como vulnerado.

2. En consecuencia, de lo anterior, ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a resolver de fondo y conforme a la ley el derecho de petición en los términos y de conformidad con la información solicitada por el suscrito”.

Sentencia impugnada

El Juez Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá a quien correspondió por reparto el conocimiento de la presente tutela, dispuso en providencia del veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), tutelar los derechos fundamentales al debido proceso administrat ivo, petición pensional, y seguridad social de la señora María Luz Ávila. En consecuencia, al SUBDIRECTOR

(A) DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

derechos fundamentales al debido proceso administrat ivo, petición pensional, y seguridad social de la señora María Luz Ávila. En consecuencia, al SUBDIRECTOR (A) DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, resolviera de manera clara, expresa, concreta y de fondo, la petición del 11 de agosto de 2020, referente a decidir sobre el reconocimiento de la prestación económica de pensión de vejez.

ImpugnaciónPor su parte, la entidad accionada presentó escrito de impugnación contra la decisión tomada por el A-quo, señalando que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Sostiene que en relación al caso objeto de estudio, el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispue stos para tal fin y no reclamar su prestación vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues la Corte Constitucional en

reclamar su prestación vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues la Corte Constitucional en Sentencia T-043 de 2014 Magistrado Ponente Luís Ernesto Vargas Sil va se ha referido sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, indicando que inicialmente resulta improcedente; no obstante se debe hacer un estudio del panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo, así como las circunstancias particulares del accionante, pues considera que la situación de vulnerabilidad de los sujetos de especial protección constitucional no es suficiente para que la acción proceda mecánicamente, debiéndose exigir un grado mínimo de diligencia del actor en la búsqueda administrativa del derecho.

Consideraciones de la Sala

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.

Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República en tod o momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulneradoso amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.

facultad de exigir ante un juez de la República en tod o momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulneradoso amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.

Concretamente el derecho de petición consagrado en el Art. 23 del estatuto superior, del cual es titular toda persona, permite a los ciudadanos acudir ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que defina la ley, con el fin de obtener una pronta resolución a las solicitudes que hayan elevado, bien en interés general o particular, según el caso.

De la regulación legal se ocupa de manera especial la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, en la cual se establecen los requisitos que deben reunir las peticiones y el término que tiene la administración para resolverlas.

Los artículos 13 y 14 de la mencionada ley, señalan como deber primordial de las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental de petición que se deja expuesto, mediante la rápida y oportu na respuesta a las peticiones que en términos comedidos se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de esas mismas autoridades. De igual forma establece que “(…) toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días s iguientes a su recepción (…)”. Es decir que una vez transcurrido el término establecido para ello, la autoridad pública debe responder las peticiones de forma clara, precisa y congruente a lo solicitado; y a su vez tiene la obligación de colocar en conocimiento la respuesta al peticionario. Ya que de no cumplirse esos presupuestos se estaría vulnerando el derecho constitucional fundamental de petición. El caso concreto

congruente a lo solicitado; y a su vez tiene la obligación de colocar en conocimiento la respuesta al peticionario. Ya que de no cumplirse esos presupuestos se estaría vulnerando el derecho constitucional fundamental de petición. El caso concreto

En el caso bajo estudio la señora María Luz Ávila, actuando a través de apoderado judicial acude al mecanismo de la tutela para obtener la protección del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, presuntamen te vulnerado por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, en razón a que la petición con el radicado No 2020_7737677 del 11 de agosto del año 2020, no ha sido oportunamenteresuelta. En consecuencia, solicita que se le tutele el derecho fundamental en cita y se ordene a la accionada decidir sobre el requerimiento presentado.

En primer término, es preciso indicar por parte de esta Corporación que la solicitud elevada por la parte actora requiere el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Respecto al tema en estudio la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia T-237 de dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Magistrado

Ponente: Jorge Ignacio Pretel Chaljub, sostuvo:

“…

2.3.1. Los derechos de petición en materia pensional

El Código Contencioso Administrativo, como ya se señaló, en su artículo 6º indica que se debe dar respuesta a las peticiones dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. No obstante, en el caso de no ser posible responder en dicho término, el

debe dar respuesta a las peticiones dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. No obstante, en el caso de no ser posible responder en dicho término, el funcionario o el particular encargado deberá exponer las razones del retraso e indicar la fecha en que comunicará la respuesta final.

En el tema particular de las solicitudes relacionadas con derechos pensionales, la Sentencia SU-975 de 2003, hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4º de la Ley 700 de 2001, 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo, señalando que las autoridades deben tener en cuenta tres (3) términos que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición. Al respecto indicó:

“Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones (…) elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajustesen cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o losprocedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación de la deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

la deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”.

Así las cosas, las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos pensionales, ya sean quince días hábiles, cuatro meses calendario o seis meses, según el caso, y si la autoridad o entidad corre spondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición.

…”.

Idéntico pronunciamiento sostuvo el máximo tribunal constitucional en sentencia T 155 de 2018:

“...El derecho de petición aparecía regulado en el Decreto 01 de 1984 hasta la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011); no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inex equible a través de sentencia C-818 de 2011, debiendo el legislador expedir la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual lo disciplina en la actualidad.

de 2011); no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inex equible a través de sentencia C-818 de 2011, debiendo el legislador expedir la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual lo disciplina en la actualidad.

En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales. Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentr o de los quince (15) días siguientes a su recepción”. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2017, indicó que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2017, indicó que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y p ago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”. Conforme con las normas previamen te señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes. (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición.(iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales. (iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario. En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a

solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario. En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo.

Así las cosas, existen diferentes términos para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos pensionales, por lo tanto la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones debió resolver el derecho de petición conforme a las condiciones previstas por la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, o por lo menos debió informar a la accionante las razones por las cual es no puede proferir una respuesta de fondo.

Ahora bien, advierte la Sala que conforme al material probatorio obrante en el expediente, se observa que la entidad accionada realizó un pronunciamiento el 27 de agosto del año pasado en el sentido de señalar a la tutelante que: “... En este momento la solicitud está siendo analizada por un profesional del área competente para resolverla. En esta etapa se estudia la información suministrada y se emite la respuesta de acuerdo con la normatividad aplicable al caso …”.

Así mismo, el 17 de enero de la presente anualidad, se observa que en torno a la solicitud de la tutelante, en la página de Colpensiones se lee: “... Recuerde que la fecha límite para dar respuesta es: 09/12/2020 correspondiente a 120 días calendario . Al día de hoy, han transcurrido 159 días de gestión desde su radicación …”.

Ahora bien, además de las dos anotaciones anteriormente referidas no

que la fecha límite para dar respuesta es: 09/12/2020 correspondiente a 120 días calendario . Al día de hoy, han transcurrido 159 días de gestión desde su radicación …”.

Ahora bien, además de las dos anotaciones anteriormente referidas no existe ningún elemento probatorio que demuestre la existencia de una causa defuerza mayor que le impida a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones dar una respuesta de fondo al derecho de petición.

Visto lo anterior, resulta claro para esta Corporación aseverar que la solicitud del 11 de agosto de 2020 no ha sido atendida, pues si bien es cierto se han emitido dos pronunciamientos, ninguno de ellos constituyen una decisión afirmativa o negativa, favorable o desfavorable a lo requerido por la accionante.

Conforme a lo anterior, es claro para la Sala que el derecho de petición formulado por la señora María Luz Ávila, el 11 de agosto pasado, mediante el cual solicita el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, hace parte de aquellas solicitudes que dicha entidad debió resolver dentro de los cuatro (4) meses siguientes.

En el caso sub judice, el término de los cuatro meses (4) meses para resolver de fondo la solicitud sobre el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez se encuentra ampliamente superado, toda vez que desde el 11 de agosto 2020 se presentó la solicitud, teniendo plazo para responder hasta el día 11 de diciembre del mismo año y a la fecha la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones no ha proferido acto administrativo motivado en el cual se le indique si procede o no el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora María Luz Ávila.

Colpensiones no ha proferido acto administrativo motivado en el cual se le indique si procede o no el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora María Luz Ávila.

En efecto, al no existir una manifestación dirigida a la peticionaria en torno a su requerimiento en donde se le informe el resultado de su petición ni se le haya puesto en conocimiento en debida forma respuesta alguna, es dable concluir que en realidad la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental deprecado.

Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra probado que a la parte señora Ávila le han quebrantado los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición pensional, y seguridad social.

Argumentos suficientes para confirmar la decisión de primera instancia y acceder la presen te acción de tutela, en razón a que ha transcurrido el tiempo estimado por el intérprete autorizado de la Constitución.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia proferida el día veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición pensional, y seguridad social de la señora María Luz Ávila, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

Segundo: Notifíquese a las partes por el medio más expedito, en el término

seguridad social de la señora María Luz Ávila, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

Segundo: Notifíquese a las partes por el medio más expedito, en el término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese lo decidido al juzgado de origen.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Discutido y aprobado en la sala de la fecha

José María Armenta Fuentes Magistrado

Néstor Javier Calvo Chaves Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrado Magistrada

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