TA CUN - 20210001201-(10-03-2021)-2
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20210001201-(10-03-2021)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones resolver de fondo una petición de reconocimiento pensional cuando aún faltan documentos necesarios para el trámite / PETICIONES INCOMPLETAS - Las entidades están habilitadas para solicitar documentos cuando la petición se encuentre incompleta / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO – Procedencia de solicitarlo con fecha de expedición no mayor a 3 meses
(…) observa la Sala que de conformid ad con lo preceptuado por el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo las entidades están habilitadas para solicitar documentos cuando la petición se encuentre incompleta. (…) Así las cosas, es posible afirmar que, la entidad accionada indicó que no ha resuelto de fondo la solicitud puesta a su consideración atendiendo a lo previsto en el artículo 17 de Ley 1755 de 2015. (…) del análisis de los presupuestos fácticos de la presente acción, es posible aseverar que, la actora debe aportar el documento solicitado para completar la solicitud elevada ante la entidad, esto es, radicación de la partida eclesiástica de bautismo del solicitante nacido hasta el 15 de junio de 1938 o copia del registro civil de nacimiento del solicitante nacido a partir del 16 de junio de 1938 con una expedición no mayor a 3 meses. Vale la pena aclarar que como la señora Perdomo de Villamarín ya allegó los demás documentos exigidos, no debe volver a radicar nuevamente la totalidad de ellos , sino únicamente la partida eclesiástica de bautizo de la solicitante si nació antes del 15 de junio de 1938 o copia del registro civil de nacimiento
no debe volver a radicar nuevamente la totalidad de ellos , sino únicamente la partida eclesiástica de bautizo de la solicitante si nació antes del 15 de junio de 1938 o copia del registro civil de nacimiento de la misma si nació a partir del 16 de junio de 1938 con una expedición no mayor a 3 meses, para efectos de proceder a realizar el estudio de la solicitud de la peticionaria sobre la viabilidad o no del reconocimiento y pago de la sustitución pensional. (…) si una persona va a realizar una petición de reconocimiento y pago de una sustitución pensional, resulta imperativo que el solicitante aporte con la solicitud la copia de la partida eclesiástica de bautismo (nacidos hasta el 15 de junio de 1938) o el registro civil de nacimiento (nacidos a partir del 16 de junio de 1938). (…) Entonces, en lo relacionado con el registro civil de nacimiento el artículo 21 de la normatividad en cita señaló, que el mismo no tiene caducidad y por tanto conserva plena validez para todos los efectos sin importar su fecha de expedición, excepto para el trámite de pensiones, afiliac ión a la seguridad social en salud, riesgos profesionales y para la celebración del matrimonio, eventos en los cuales se podrá solicitar el registro civil correspondiente con fecha de expedición actualizada, en ningún caso, superior a tres (3) meses. Así con todo, la señora Eugenia Perdomo, en su escrito de impugnación asegura que tiene 79 años de edad, motivo por el cual aparece claro que para el requerimiento que pretende la actora efectuar ante Colpensiones, no se le exige anexar la Partida Eclesiástica de Bautismorequisito establecido
de edad, motivo por el cual aparece claro que para el requerimiento que pretende la actora efectuar ante Colpensiones, no se le exige anexar la Partida Eclesiástica de Bautismorequisito establecido para aquellos nacidos antes del 15 de junio de 1938 -, pero sí el registro civil de nacimiento, el cual constituye un documento esencial para tramitar la pensión de sobrevivientes, pues éste es un documento que constituye la prueba principal sobre el estado civil de la persona y en tal medida su exigencia se encuentra pertinente. (…) En ese orden de ideas, el Tribunal estima que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al haberle indicado a la accionante en primera instancia que era opcional y no obligatorio anexar a la solicitud la partida eclesiástica de bautismo del solicitante nacido hasta el 15 de junio de 1938 o copia del registro civil de nacimiento del solicitante nacido a partir del 16 de junio de 19 38, expedición no mayor a tres meses, la hizo incurrir en error presentando la petición sin la totalidad de los documentos requeridos para el efecto, no ofreciéndole una información clara, correcta y precisa, lo cual ha generado una demora en el trámite y decisión de la misma. (…) En ese orden de ideas, se ordenará a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, que una vez la señora Eugenia Perdomo de Villamarín allegue copia de su registro civil de nacimiento con una fecha de expedición menor a tres meses, proceda si aún no lo ha
hecho, dentro de los cinco (5) días siguientes a resolver de fondo, concreta y completamente, lasolicitud de fecha 13 de noviembre de 2020 relacionada con el reconocimiento o no de la pensión de sobrevivientes con ocas ión al fallecimiento del señor Jaime Villamarín Eslava y ponga en su conocimiento la respuesta correspondiente a la parte accionante. Motivo por el cual se revocará la sentencia de primera instancia. (...)
NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 23, 86); Ley 1755 de 2015 (Art. 15); Decreto 1260 de 1970 (Art. 44).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.
Expediente: AT-2021-00012-01
Accionante: Eugenia Perdomo de Villamarín
Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
Apelación Acción de Tutela
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia del dos de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negó la tutela de la referencia.
Antecedentes
La señora Eugenia Perdomo de Villamarín promueve acción d e tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital.
La señora Eugenia Perdomo de Villamarín promueve acción d e tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital.
a. Fundamentos fácticos “ 1. El esposo de la accionante, el señor Jaime Villamarín Eslava, falleció el 23 de julio de 2020, fecha hasta la cual recibió su pensión por parte de COLPENSIONES.
2. La accionante se acercó a las oficinas de COLPENSIONES para radicar los documentos necesarios para que se le reconociera la sustitución pensional en su condición de cónyuge, sin embargo, le manifestaron que no podían recibir la documentación, porque primero debían crear en el sistema de pensionados el registro d e pensionado de su esposo; por lo que, radicó petición mediante la oficina virtual, en la que solicitó que se le autorizara la radicación de los documentos en físico, ante lo cual, COLPENSIONES mediante escrito del 3 deseptiembre de 2020, le informó que no figuraba registro a su nombre, por lo que no era procedente continuar con el trámite.
3. Por lo anterior, la accionante reiteró su petición, sin embargo COLPENSIONES en respuesta del 23 de septiembre de 2020, l e informó que no se encontró información asociada, por lo que no era procedente acceder a su solicitud.
respuesta del 23 de septiembre de 2020, l e informó que no se encontró información asociada, por lo que no era procedente acceder a su solicitud.
4. El 30 de septiembre de 2020, la accionante radicó queja ante el Presidente de COLPENSIONES, ante lo cual el 5 de octubre de 2020, COLPENSIONES respondió ofreciendo disculpas y reitero que revisado el sistema de información no se encontró información registrada o trámite pendiente por resolver.
5. El 7 de octubre de 2020, la accionante habló con un asesor de COLPENSIONES, quien le informó sobre la nota que existía en el sistema y que por tratarse de una pensión conmutada, debía solicitar el reconocimiento de la pensión sustitutiva ante la Caja de Vivienda Militar, hoy Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAJAHONOR, como entidad que pensionó a su esposo.
6. El 9 de octubre de 2020, la accionante radicó petición ante CAJAHONOR solicitando copia de la resolución por la cual se reconoció la pensión, resolución por la que se realizó la conmutación pensional a COLPENSIONES, cálculo actuarial, y la orientación necesaria para iniciar el trámite para el reconocimiento de la pensión por sustitución.
7. El 15 de octubre de 2020, CAJAHONOR remitió la documentación solicitada y le
orientación necesaria para iniciar el trámite para el reconocimiento de la pensión por sustitución.
7. El 15 de octubre de 2020, CAJAHONOR remitió la documentación solicitada y le informó a la accionante que la solicitud de sustitución debía dirigirla directamente ante COLPENSIONES, como consecuencia de la conmutación pensional.
8. La accionante presentó nuevamente petición ante COLPENSIONES, adjuntando la respuesta brindada por CAJAHO NOR, los documentos que reconocen el derecho y la conmutación pensionales, para que se le permitiera radicar los documentos para iniciar el trámite de sustitución pensional.
9. En respuesta de dicha petición, mediante oficio BZ2020_105 55529 de 19 de octubre de 2020, COLPENSIONES le informó que para dar trámite a su solicitud era necesario que radicara unos documentos, señalados en un cuadro, donde se indicaba que la partida eclesiástica de bautismo o copia del registro civ il de nacimiento del solicitante, era opcional y no obligatorio.
10. El 13 de noviembre de 2020, la accionante radicó la totalidad de los documentos, más los aportados por CAJAHONOR.
11. El 28 de diciembre de 2020, COLPENSIONES mediante oficio BZ2020 -1165584424338792 de 13 de noviembre, se limitó a reiterar la solicitud de los documentos,argumentando que no se había encontrado en la solicitud el registro de nacimiento del solicitante, la cual era obligatoria”.
b. Las pretensiones
24338792 de 13 de noviembre, se limitó a reiterar la solicitud de los documentos,argumentando que no se había encontrado en la solicitud el registro de nacimiento del solicitante, la cual era obligatoria”.
b. Las pretensiones
El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan:
“Primero. DECLARAR que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, ha vulnerado el derecho fundamental de petición, debido proceso, seguridad social, de pensión y mínimo vital, por no dar trámite a la solicitud presentada el 13 de noviembre de 2020 por la señora EUGENIA PERDOMO DE VILLAMARÍN, a pesar de haber allegado la documentación completa requerida por la entidad para resolver de fondo la solicitud de sustitución pensional.
Segundo. TUTELAR de manera inmediata y definitiva a la suscrita los derechos constitucionales fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL, así como cualquier otro que, a su juicio, resulte vi olado o amenazado con dicho proceder.
Tercero. Como consecuencia de lo anterior, ORDENARLE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia resuelvan de fondo la solici tud de RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL elevada el día 13 de noviembre de 2020 por haberse acatado lo dispuesto por la misma entidad mediante oficio BZ2020_10555529-2163473”. c. Sentencia impugnada
DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL elevada el día 13 de noviembre de 2020 por haberse acatado lo dispuesto por la misma entidad mediante oficio BZ2020_10555529-2163473”. c. Sentencia impugnada
El Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad de Bogotá, el dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021), negó la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se acreditó que la entidad estuviese realizando exigencias documentales de manera inadecuada o desproporcionada, pue s si bien en principio de manera errada señaló que el aporte de un documento era facultativo, después corrigió e indicó que este era obligatorio; de tal manera que no se demostró que la accionante hubiese cumplido con el aporte de todos los documentos para dar trámite a la solicitud de reconocimiento de la pensión sustitutiva,por lo que, no se evidencia vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la señora Eugenia Perdomo de Villamarín; por el contrario, se observó que la entidad desplegó las actuaciones de acuerdo a la normatividad vigente.
d. ImpugnaciónLa parte actora señaló que tal como lo mencionó en la acción de tutela, con la respuesta brindada por Colpensiones, se le está obligando a volver a radicar nuevamente todos los documentos, y no solamente su registro civil de nacimiento, siendo este el único faltante, además de afectarla con la consecución nuevamente de toda esta documentación careciendo de recursos económicos.
radicar nuevamente todos los documentos, y no solamente su registro civil de nacimiento, siendo este el único faltante, además de afectarla con la consecución nuevamente de toda esta documentación careciendo de recursos económicos.
Reitera que Colpensiones pretende que se vuelva a radicar toda la documentación, con la implicación que esto conlleva, específicamente en la demora de los tiempos de respuesta.
Consideraciones de la Sala
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulner ados por una acción, u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
En ese sentido, la acción de tutela procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de los derechos fundamentales y únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esencial es, siendo ellas la subsidiariedad, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un
Esta acción tiene dos particularidades esencial es, siendo ellas la subsidiariedad, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y, la inmediatez: porque trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guardaefectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza
El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala, debe pronunciarse en torno a la impugnación presentada por la señora Eugenia Perdomo de Villamarín, contra la sentencia del 2 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se denegó el amparo a los derechos invocados.
En primera medida, y del análisis de los hechos relatados en el escrito de tutela, es posible aseverar que la presente acción de tutela, se suscitó, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y m ínimo vital por parte de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, lo anterior, al exigirle como documento obligatorio para el estudio de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sustitución, el registro civil de nacimiento de la soli citante, con expedición no mayor a tres meses.
En primer lugar, se tiene demostrado dentro del expediente que la tutelante presentó ante Colpensiones derecho de petición con el objeto que le fuera reconocida la sustitución pensional con ocasión al fallec imiento de su esposo, señor Jaime Villamarín Eslava.
tutelante presentó ante Colpensiones derecho de petición con el objeto que le fuera reconocida la sustitución pensional con ocasión al fallec imiento de su esposo, señor Jaime Villamarín Eslava.
Que a través de Oficio BZ_2020-105555529-2163473 de 19 de octubre de 2020 expedido por la Directora de Administración de solicitudes y pqrs, señora Paola Andrea Rivera Penagos, se le requirió la siguiente documentación:En respuesta a lo anterior, la señora Perdomo de Villamarín el día 13 de noviembre del año pasado radicó ante la entidad, los siguientes documentos:
El día 13 de noviembre de 2020, mediante oficio BZ2020_115558442438792 proferido por la Analista Grado 420 -04 de la Dirección deAdministración de Solicitudes y Pqrs, señora Andrea Carolina Rodríguez García, indicó:
De lo anterior, se colige que en la primera oportunidad, se le solicitó a la accionante radicar una serie de documentos para poder adelantar el trámite del reconocimiento de la sustitución pensional, entre los cuales figuraba la partida eclesiástica de bautismo del solicitante nacido hasta el 15 de junio de 1938 o copia del registro civil de nacimiento del sol icitante nacido a partir del 16 de junio de 1938, expedición no mayor a 3 meses, requisito señalado como opcional.
Posteriormente, el 13 de noviembre del mismo año la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones exigió como obligatorio eldiligenciamiento y radicación de la partida eclesiástica de bautismo del solicitante nacido hasta el 15 de junio de 1938 o copia del registro civil de
Colombiana de Pensiones - Colpensiones exigió como obligatorio eldiligenciamiento y radicación de la partida eclesiástica de bautismo del solicitante nacido hasta el 15 de junio de 1938 o copia del registro civil de nacimiento del solicitante nacido a partir del 16 de junio de 1938, expedición no mayor a 3 meses.
Así, para esta Corporación el problema jurídico se centra en establecer, sí la entidad accionada, vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la actora, al no resolver su solicitud, aún cuando faltaban documentos necesarios para su trámite.
En ese sentido, el Art. 23 de la constitución política, consagra: "Art. 23. - Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución…”
Por otra parte, frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, en la que ha considerado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la r esolución pronta y oportuna de los solicitado, que la respuesta deberá ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y además deberá ser puesta en conocimiento del peticionario.
En ese aspecto se resalta lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T 332 de 2015, sobre los elementos que comprenden el derecho de petición: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
el derecho de petición: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; i) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; ii) La respue sta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración de l derecho constitucional fundamental de petición”-De conformidad con lo anterior, se resalta que el artículo 15 de la ley 1755 de 2015, establece que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, con excepción de las peticiones de documentos las cuales deberán ser resueltas dentro de los diez (10) días siguientes y, en la que se eleve consulta a las autoridades en relación con las materias de su carg o deberán responderse en el término de treinta (30) días siguientes a su recepción.
De lo visto en precedencia, observa la Sala que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo las entidades están habilitadas para solicitar documentos cuando la petición se encuentre incompleta.
La norma en comento es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. <Artículo
documentos cuando la petición se encuentre incompleta.
La norma en comento es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expe diente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”.
Así las cosas, es posible afirmar que, la entidad accionada indicó que no ha resuelto de fondo la solicitud puesta a su consideración atendiendo a lo
pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”.
Así las cosas, es posible afirmar que, la entidad accionada indicó que no ha resuelto de fondo la solicitud puesta a su consideración atendiendo a lo previsto en el artículo 17 de Ley 1755 de 2015.En tal sentido, es factible sostener que la peticionaria debe demostrar diligencia frente al requerimiento de la receptora, adoptando una actitud presta, a fin de allegar la documentación requerida, para que la entidad pueda emitir una decisión de fondo que dé respuesta a la solicitud elevada en torno al reconocimiento o no de la sustitución pensional.
Ahora bien, del análisis de los presupuestos fácticos de la presente acción, es posible aseverar que, la actora debe aportar el documento solicitado para completar la solicitud elevada ante la entidad, esto es, ra dicación de la partida eclesiástica de bautismo del solicitante nacido hasta el 15 de junio de 1938 o copia del registro civil de nacimiento del solicitante nacido a partir del 16 de junio de 1938 con una expedición no mayor a 3 meses.
Vale la pena aclar ar que como la señora Perdomo de Villamarín ya allegó los demás documentos exigidos, no debe volver a radicar nuevamente la totalidad de ellos, sino únicamente la partida eclesiástica de bautizo de la solicitante si nació antes del 15 de junio de 1938 o co pia del registro civil de nacimiento de la misma si nació a partir del 16 de junio de 1938 con una expedición no mayor a 3 meses, para efectos de proceder a realizar el estudio de la solicitud de la peticionaria sobre la viabilidad o no del reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
expedición no mayor a 3 meses, para efectos de proceder a realizar el estudio de la solicitud de la peticionaria sobre la viabilidad o no del reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
De otra parte, es dable indicar que la entidad erró en la información suministrada a la actora en torno a establecer con precisión cuáles documentos eran optativos y cuales forzosos de adjuntar con la solicitud para po der realizar el estudio a su solicitud de sustitución pensional.
No obstante, se tiene que con base en el Decreto 1889 de 3 de agosto de 1994, con el cual se reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993, se indicó en los artículos 9 y 13, lo siguiente:“ARTÍCULO 9o. CÓNYUGE BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE DEL PENSIONADO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.8.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El cónyuge del pensionado que fallezca tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes cuando cumpla con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
“ARTÍCULO 13. PRUEBA DEL ESTADO CIVIL Y PARENTESCO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.8.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de
2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El estado civil y parentesco del beneficiario de la pensión de
2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El estado civil y parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado de registro civil.
PARÁGRAFO. Para las personas nacidas con anterioridad al 15 de junio de 1938 su estado civil se acredita conforme al Decreto 1160 de 1970”.
Por lo anterior, si una persona va a realizar una petición de reconocimiento y pago de una sustitución pensional, resulta imperativo que el solicitante aporte con la solicitud la copia de la partida eclesiástica de bautismo (nacidos hasta el 15 de junio de 1938) o el registro civil de nacimiento (nacidos a partir del 16 de junio de 1938). Lo anterior, por cuanto en el registro civil de nacimiento , según lo regulado en el Decreto 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”, en el artículo 44, se señaló:
“ARTÍCULO 44. <INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE NACIMIENTO>. En el
registro de nacimientos se inscribirán:
1. Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional.
2. Los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos.
3. Los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el país, caso de que lo solicite un interesado.
4. Los reconocimientos de hijo natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones
de que lo solicite un interesado.
4. Los reconocimientos de hijo natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimo, declaraciones de ause ncia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, y en general, todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas”.La exigibilidad de los tres meses, se establece con base en lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 962 de 2005, así: “ARTÍCULO 21. COPIAS DE LOS REGISTROS DEL ESTADO CIVIL. Las copias de los registros del estado civil que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil o las Notarías mediante medio magnético y óptico, tendrán pleno valor probatorio. El valor de las mismas será asumido por el ciudadano teniendo en cuenta la tarifa que fije anualmente el Registrador Nacional del Estado Civil la cual se fijará de acuerdo a las normas constitucionales y legales y en ningún caso el precio fijad o podrá exceder el costo de la reproducción.
PARÁGRAFO. Las copias del registro civil de nacimiento tendrán plena validez para todos los efectos, sin importar la fecha de su expedición. En consecuencia, ninguna entidad pública o privada podrá exigir este d ocumento con fecha de expedición determinada, excepto para el trámite de pensión, afiliación a la seguridad social de salud, riesgos profesionales y pensiones y para la celebración del matrimonio, eventos estos en los cuales se podrá solicitar el registro civil correspondiente con fecha de
determinada, excepto para el trámite de pensión, afiliación a la seguridad social de salud, riesgos profesionales y pensiones y para la celebración del matrimonio, eventos estos en los cuales se podrá solicitar el registro civil correspondiente con fecha de expedición actualizada, en ningún caso, inferior a tres (3) meses”
Entonces, en lo relacionado con el registro civil de nacimiento el artículo 21 de la normatividad en cita señaló, que el mismo no tiene caducidad y por tanto conserva plena validez para todos los efectos sin importar su fecha de expedición, excepto par
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