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TA CUN - 20210001301-(11-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20210001301-(11-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: AT-2021-00013-01

Peticionario: WILSON HUMBERTO ROJAS RUIZ

Entidad: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA

NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA

NACIONAL

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2021, por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el señor WILSON HUMBERTO ROJAS RUIZ, a través de apoderado judicial, presentó solicitud con el fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, la salud, la vida y la estabilidad laboral reforzada propios y de sus menores hijas de 12 y 7 años de edad, que considera vulnerados por la accionada al no reconocerle su asignación de retiro.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito

considera vulnerados por la accionada al no reconocerle su asignación de retiro.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C. mediante sentencia recurrida declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que la acción de tutela no es la vía idónea, para reclamar el reconocimiento pensional; y en cuanto a la protección de los derechos a la salud y la vida encontró demostrado que el actor es beneficiario del régimen contributivo, al igual que su nucleó familiar donde su esposa tiene la calidad de cotizante.III. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, alegando que el A Quo no consideró el estado de salud tan precario, que presentan tanto el actor como su esposa, lo cual es argumento más que suficiente para que se tutelen los derechos invocados de manera transitoria, mientras la jurisdicción contencioso administrativa resuelve de fondo el asunto.

Que si bien el accionante dispone de otro medio de defensa cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que apenas está en trámite la conciliación prejudicial y por tanto es lejano el momento en que la justicia pueda resolver la controversia, y que por tanto, el paso del tiempo pone en riesgo inminente los derechos del actor y de su núcleo familiar.

Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se amparen los derechos conculcados, ordenando el reconocimiento de forma transitoria de su asignación de retiro.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

se amparen los derechos conculcados, ordenando el reconocimiento de forma transitoria de su asignación de retiro.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para decidir la segunda instancia en la acción de tutela que nos ocupa.

Lo que se debate

En el asunto que se somete a estudio, el señor WILSON HUMBERTO ROJAS RUIZ a través de apoderado judicial presenta solicitud con el fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, la salud, la vida y la estabilidad laboral reforzada propios y de sus menores hijas de 12 y 7 años de edad, que considera vulnerados por la accionada al no reconocerle asignación de retiro.Nociones generales de la acción de la tutela y su procedencia en el del caso concreto

El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “… “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de

constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “… “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...”. (Subrayas por fuera del texto).

A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente:

“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala).

Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T205

de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T205 de 2010, que el perjuicio irremediable se estructura cuando concurren los siguientes elementos: (i) la inminencia que exige medidas inmediatas; (ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; (iii) y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechosconstitucionales fundamentales. Circunstancias que al parecer se encuentran presentes en la vida del accionante quien padece de una grave enfermedad, tiene afectado su mínimo vital y quien alega derechos pensionales que injustamente le han sido negados.

Descendiendo en el caso concreto tenemos como hechos relevantes los narrados por el actor en los siguientes términos:

 El Patrullero ® ROJAS RUIZ WILSON HUMBERTO, identificado con la cédula de ciudadanía No 4.081.777 de Combita (Boyacá), prestó sus servicios personales mediante una relación legal y reglamen taria en la Policía Nacional; ingreso a la institución como alumno del Nivel Ejecutivo en 2002 cuando se encontraba vigente el Decreto 1212 de 1990.  Laboro en diferentes Unidades policiales, realizando actividades propias de sus servicios legales y constitucionales.  Fue objeto de suspensión disciplinaria No. 05804 del 16 de noviembre de 2018, del 26 de diciembre de 2018 al 23 agosto de 2019, corresponde a un término de

servicios legales y constitucionales.  Fue objeto de suspensión disciplinaria No. 05804 del 16 de noviembre de 2018, del 26 de diciembre de 2018 al 23 agosto de 2019, corresponde a un término de siete (07) meses y veintisiete (27) días.  Que fue objeto de suspensión disciplinaria No . 00201 del 20 de enero de 2020, del 25 de febrero de 2020 al 11 de julio de 2020 corresponde a un término de cuatro (04) meses y dieseis (16) días.  Que fue retirado mediante Resolución No.01578 del 12 de junio de 2020, proferida por el Director General d e la Policía Nacional; por encontrarse incurso en “la causal de inhabilidad” establecida en el artículo 38 numeral 2° de la ley 734 de 2002.  A la fecha de retiro del servicio activo tenía un tiempo de servicio de dieciocho (18) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días.  Durante toda su trayectoria en la Institución siempre tuvo numerosas felicitaciones y condecoraciones, por mi buen desempeño laboral.  Durante la Trayectoria laboro primero en el Departamento del Cesar en policía de carreteras en el comando de Departamento del Cesar donde para el año 2003 sufrió accidente laboral en la vía Copey Cesar, de allí fue trasladado a la Ciudad de Bogotá para continuar los tratamientos médicos.  En Bogotá se le realizó junta médica en la cual se reubico, y fue destinado a la laborar en Policía de Carreteras de Cundinamarca, después trasladado a la parte administrativa.

 En Bogotá se le realizó junta médica en la cual se reubico, y fue destinado a la laborar en Policía de Carreteras de Cundinamarca, después trasladado a la parte administrativa.  En enero 2016 fue trasladado a Riohacha, muy a pesar de que se encontraba en estado delicado de salud, y que dicho traslado afectaría de manera grave su núcleo familiar, en la cual se encuentran dos menores hijas y su señora esposa.  Posteriormente tuvo que desvincularse de la especialidad de tránsito y transporte para volver a Bogotá, ya que su núcleo familiar necesitaba su apoyo dado que su esposa que para la época cursaba cuadro de dolor crónico sacroilitis lateral izquierda con uso de silla de ruedas y su menor hija Nikol Rojas, presentaba antecedente de anorexia infantil. El traslado en el departamento de la Guajira, originó que el agravamiento de secuelas de accidente laboral, por lo que fue objeto de varios informes debido a permanecer incapacitado.  Al Llegar a Bogotá fue ubicado en la Me tropolitana de Bogotá donde trabajo, alrededor de dos meses y para el mes de abril de 2.017, salió bajo incapacidad total por agravamiento de secuelas de accidente laboral, desde allí ha estado incapacitado.  Desde que padeció el accidente de trabajo a la fecha ha tenido múltiples intervenciones quirúrgicas, siendo las más recientes en enero 2019 y quedando pendiente para nuevas intervenciones quirúrgicas en marzo de 2020 aplazadas por la contingencia de la pandemia COVID 19 y posteriormente por el retiro quedando sin atención médica.

pendiente para nuevas intervenciones quirúrgicas en marzo de 2020 aplazadas por la contingencia de la pandemia COVID 19 y posteriormente por el retiro quedando sin atención médica.  La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional decidió no otorgarle la asignación mensual de retiro por considerar que dado que su retiro se produjo por destitución requería al menos 20 años de servicio para ser benefic iario del reconocimiento de la asignación de retiro.  Su esposa a la fecha se encuentra padeciendo graves situaciones de salud, fue diagnosticada: con espondilitis anquilosante, fibromialgia, tuberculosis latente, colitis ulcerosa , depresión, ansiedad, con una movilidad limitada viéndose en la obligación de constante de uso de medios de apoyo como muletas , bastones, caminador , cuando presenta exacerbación del dolor debe usar silla de ruedas; A la fecha es atendida multidisciplinariamente desde las especia lidades de reumatología, endocrinología, clínica de dolor, fisiatría, salud mental, medicina familiar, ginecología, oftalmología, fisioterapia, terapia ocupacional, trabajo social, psicología, otorrinolaringología y ortopedia.  Pero no solo es la situación de salud de su esposa, sino además la de su hija Catherin Juliana, quien para agosto de 2020 fue diagnosticada de Artritis idiopática Juvenil Poliarticular, fibromialgia, depresión , ansiedad y ataques de pánico, rinitis alérgica, dismenorrea resistencia a la insulina lo que hace que su dieta sea especial ya que se debe evitar el consumo de alimentos ricos es azúcar además de limitación para el consumo de carbohidratos entre los cuales se debe

pánico, rinitis alérgica, dismenorrea resistencia a la insulina lo que hace que su dieta sea especial ya que se debe evitar el consumo de alimentos ricos es azúcar además de limitación para el consumo de carbohidratos entre los cuales se debe incluir carbohidratos integrales que ayuden a mejorar sus problemas de insulina, por lo cual en la actualidad está medicada con metformina, metotrexate, calcio, ácido fólico, trazadona, sertralina, clonazepam, naproxeno y diclofenaco. Quien recibe tratamiento multidisciplinario desde las especialidades de Reumatología pediátrica, psicología, psiquiatría, fisiatría, fisioterapia, terapia ocupacional, ginecología, endocrinología, oftalmología, dermatología, pediatría y otorrinolaringología. Lo que ha conllevado a que la niña presente problemas de movilidad y ayuda para t areas diarias además de presentar sentimientos de tristeza, trastornos del patrón del sueño e ideas de muerte, que se han agravado ante la situación de desescolarización pese a tener una beca académica dado que la situación económica del Patrullero (r) Roj as y su esposa los imposibilita para pagar el costo de matrícula tan elevado en condición de particular. Y por último su hija Nikol Rojas, que padece Asma Bronquial, Rinitis alérgica y Sudoración excesiva en manos y pies, quien desde noviembre de 2020 vie ne presentando dolor e inflamación articular en tobillos, rodillas y muñecas por lo cual diagnosticada el 21 de enero de 2021, con artritis reumatoide juvenil no especifica remitida a exámenes diagnósticos de laboratorio e imágenes, además

presentando dolor e inflamación articular en tobillos, rodillas y muñecas por lo cual diagnosticada el 21 de enero de 2021, con artritis reumatoide juvenil no especifica remitida a exámenes diagnósticos de laboratorio e imágenes, además de ser remitida a Reumatología pediátrica para iniciar manejo y tratamiento médico, puesto que pediatría correlaciona su cuadro clínico con una posible Artritis Idiopática Poliarticular, más teniendo en cuenta los antecedentes médicos de su madre y hermana. Por ello es tr atada desde las especialidades de Neumología pediátrica, otorrinolaringología, dermatología, terapia ocupacional, terapia física reumatología pediátrica y pediatría.  La difícil situación que padece, en su salud, la de su núcleo familiar, la de su esposa y de sus hijas, se encuentran en inminente amenaza y puesta en peligro no solo la estabilidad de la familia sino la vida misma, debido a que no se trata únicamente de no percibir ingresos, al ser el bastión económico de su familia, si no que el dejo de recib ir terapia y sus cirugías no fueron resueltas además de ponerse en riesgo la atención medica de su esposa e hijas ya que no cuentan con los recursos para el pago de transportes y copagos para que ellas sean atendidas oportunamente en la EPS de su esposa, a sí se coloca en peligro la asistencia básica de sus menores hijas, su salud, la educación, la vida y sobre todos la vida digna.  El 7 de enero pasado presentó ante la Procuraduría general de la nación solicitud de conciliación prejudicial”

La pretensión del accionante es que se le proteja su derecho al mínimo

digna.  El 7 de enero pasado presentó ante la Procuraduría general de la nación solicitud de conciliación prejudicial”

La pretensión del accionante es que se le proteja su derecho al mínimo vital y en consecuencia, se ordene el reconocimiento de la asignación de retiro, pero en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas como la pensión, la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que los ciudadanos cuentan con mecanismos ordinarios administrativos y judiciales para obtener dicho reconocimiento, y que sólo en presencia de un perjuicio irremediable podrá el Juez constitucional efectuar tal reconocimiento. Así por ejemplo en sentencia T-1559 de 2018 con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, expresó:

“La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales

26. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario al que pueden acudir las personas, por sí mismas o por quien actúe a su nombre, cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. Empero, el inciso 3° de la norma establece que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.27. En cuanto a esa característica de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en sentencia T-237 de 2015, sostuvo [28] que “(…) el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de

sentencia T-237 de 2015, sostuvo [28] que “(…) el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la constitución a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial”.

No obstante, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados, este Tribunal ha establecido dos (2) excepciones al principio de subsidiariedad, como se pasará a exponer.

La primera relacionada con la falta de idoneidad y eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial. En este evento, las acciones judiciales no absuelven el conflicto en su dimensión constitucional y no ofrecen una solución pronta [29]. En palabras de esta Corporación se dijo que “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte Constitucional a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal” [30].

Así mismo, en sentencia T725 de 2014, la Sala Primera de Revisión consideró que:

“La determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios, por su parte, no debe obedecer a un análisis abstracto y general [31]. Es competencia del juez constitucional determinar la funcionalidad de tales mecanismos a la luz del caso concreto y de la situación del accionante para determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva del derecho cuyo amparo se pretende [32]. Es decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela y si su

efectiva del derecho cuyo amparo se pretende [32]. Es decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela y si su puesta en ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado [33]”.

De esta manera, corresponde al juez de tutela, atendiendo las circunstancias fácticas del peticionario, determinar si los procedimientos judiciales brindan una solución clara, definitiva, precisa y oportuna a la Litis objeto de discusión y, en este sentido, otorgan una protección eficaz a los derechos invocados [34]. En caso de encontrar que estos mecanismos no son idóneos ni eficaces, la acción de tutela procederá de forma definitiva.

La segunda, cuando la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El inciso tercero del artículo 86 superior y el artículo 6° del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establecen que pese a la existencia de medios de defensa judicial, la acción de tutela procede de manera excepcional cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

28. En desarrollo de estos preceptos, la jurisprudencia constitucional[35] ha señalado que el perjuicio irremediable se estructura cuando: (i) la amenaza esta por suceder prontamente, es decir, que es inminente[36]; (ii) el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea grave[37];

(iii) se requieran medidas urgentes para conjurar el perjuicio irremediable,[38] y

menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea grave[37]; (iii) se requieran medidas urgentes para conjurar el perjuicio irremediable,[38] y (iv) la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar un adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad[39].

29. De otro lado, la Corte ha referido que, en aquellos casos, en los que el solicitante fuese sujeto de especial protección constitucional, el estudio de procedibilidad se vuelve menos riguroso, debido al estado de debilidad en el que se encuentra[40] y, en consecuencia, corresponde al juez de tutela actuar “(…) de manera especialmente diligente, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, que refleje la intención del Constituyente y busque preservar, ante todo, el goce de sus derechos fundamentales”[41].

Sobre el particular, en sentencia T-463 de 2017, esta Corporación reiteró que “los medios de defensa con los que cuentan los sujetos de especial protección constitucional se presumen inidóneos. Sin embargo, en cada caso, la condiciónde vulnerabilidad (persona de la tercera edad, niño o niña, persona en situación de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus características, en esa circunstancia en particular, se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones”.

30. Atendiendo las excepciones al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para conocer de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones

igualdad de condiciones”.

30. Atendiendo las excepciones al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para conocer de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, cuando éstas comprometen el núcleo esencial del derecho fundamental al mínimo vital [42].

En sentencia T480 de 2017, este Tribunal sostuvo que la procedencia de la tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas puede presentarse como mecanismo definitivo, cuando el solicitante no disponga de otro medio de defensa judicial o, existiendo, carece de idoneidad o eficacia, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable [43], en cuyo caso, la protección se extenderá hasta que se profiera una decisión definitiva por el juez ordinario.

31. En suma, la acción de tutela procede excepcionalmente para obtener el reconocimiento y pago de una pensión cuando se demuestra que: (i) los medios judiciales no son idóneos ni eficaces para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados[44], (ii) el no reconocimiento y pago de la prestación, afecta los derechos fundamentales del solicitante, en particular de su derecho al mínimo vital[45] y, (iii) el interesado ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos[46].”

Así pues, como en el presente asunto no existió prueba de que la acción judicial ordinaria dentro de la cual el actor puede plantear la solicitud de medidas cautelares, resulte poco eficaz para obtener el reconocimiento transitorio que reclama, pues aunque fue retirado del servicio desde el 12 de

judicial ordinaria dentro de la cual el actor puede plantear la solicitud de medidas cautelares, resulte poco eficaz para obtener el reconocimiento transitorio que reclama, pues aunque fue retirado del servicio desde el 12 de junio de 2020, sólo hasta el 7 de enero pasado presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual además no es requisito prejudicial para el caso del actor, dado que persigue el reconocimiento pensional que está exento de dicha condición.

Tampoco allegó el accionante prueba idónea para demostrar la existencia de afectación al mínimo vital o el de su núcleo familiar, pues contrario a ello su esposa es cotizante del régimen contributivo lo cual demuestra que esa familia cuenta con un ingreso mensual, aunque se desconozca su monto y la suficiencia de este para solventar los gastos de sostenimiento.

Señaló estar desprotegido junto a su familia en cuanto a los servicios médicos y en ello funda su solicitud de amparo, como bien lo verificó el A quo, el actor y sus hijas son beneficiarios en el régimen contributivo en salud de su esposa quien está afiliada a la EPS Sanitas.

Finalmente, y en cuanto a la controversia judicial respecto al reconocimiento de la asignación de retiro a que dice tener derecho, debe advertirse que el régimen pensional de los miembros del nivel ejecutivo en cuanto al tiempo de servicio y los factores para su liquidación, ha sido objeto de controversia ante la jurisdicción contencioso administrativa recientementesin que exista aún pronunciamiento unificatorio del Consejo de Estado, razón por la que incluso la Corte Constitucional ha diferido esa discusión al Juez natural previó análisis del caso concreto. Así por ejemplo lo dejó dicho en

por la que incluso la Corte Constitucional ha diferido esa discusión al Juez natural previó análisis del caso concreto. Así por ejemplo lo dejó dicho en sentencia T-261 de 2019 donde con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la sala Octava de revisión señaló:

“56. En sentencia del 15 de mayo de 2017, el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:

(i) Indicó que la norma que invoca el demandante a efectos de obtener el reconocimiento de la asignación de retiro, Decreto 1212 de 1990, “no le resulta aplicable en consideración a que no es la disposición vigente al momento de su retiro, el cual se produjo a partir del 7 de enero de 2016, por destitución, sumado al hecho de que desde su ingreso a la Institución lo hizo directamente al nivel ejecutivo, razón más que suficiente para afirmar que debe aplicársele en su totalidad la normatividad que rige para dicho personal”[152].

(ii) Resaltó que el Decreto 1212 de 1990 regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales, y el actor nunca fue homologado al nivel, razón por la cual en ningún tiempo ostentó alguno de los grados mencionados[153].

(iii) Advirtió que el Decreto 1858 de 2012 era la disposición aplicable pues era la que se encontraba vigente al momento en que se produjo su retiro del servicio (7 de enero de 2016) y, mediante esta se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al nivel ejecutivo por incorporación directa

que se encontraba vigente al momento en que se produjo su retiro del servicio (7 de enero de 2016) y, mediante esta se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al nivel ejecutivo por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004.

(iv) Concluyó que al demandante no le asistía el derecho a la asignación de retiro porque solo había completado 19 años, 2 meses y 9 días, y según el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, cuando la causal de retiro fuera por destitución, exigía 25 años de servicio. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

57. Esta decisión fue confirmada por la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 14 de diciembre de

2017, con base en los siguientes argumentos:

(i) Adujo que conforme al artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 el personal del nivel ejecutivo vinculado por incorporación directa cuando fuere separado por destitución, debía acreditar 25 años para acceder a la asignación de retiro.

(ii) Señaló que el Consejo de Estado, mediante auto del 14 de julio de 2014 (radicación 2013-00850) declaró la suspensión provisional de esa disposición aduciendo que “al cotejarse el texto de este decreto con el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, el gobierno nacional desconoce las previsiones contenidas en la ley marco respecto de la prohibición de exigirse al personal del servicio activo de la policía nacional al 31 de diciembre de 2004, requisitos adicionales, como el permanecer vinculado a l a institución por un término

contenidas en la ley marco respecto de la prohibición de exigirse al personal del servicio activo de la policía nacional al 31 de diciembre de 2004, requisitos adicionales, como el permanecer vinculado a l a institución por un término superior al previsto en los decretos que les eran aplicables; decretos 1212 y 1213 de 1990, que fijan como tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro un mínimo de 15 años de servicio”[154].

(iii) Luego de eso, indicó que tendría razón el apelante al sostener que la normatividad aplicable eran los Decretos 1212 y 1213 de 1990, aplicab les al personal del nivel ejecutivo, por cuanto los decretos que de forma específica regulaban dicha prestación para ese personal, perdieron vigencia por declaración judicial.

(iv) Sin embargo, aclaró que mediante providencia del 28 de mayo de 2015, el Consejo de Estado al resolver un recurso de súplica contra la decisión del 14 de julio de 2014, revocó dicha medida provisional y dispuso:“Ahora bien, para la Sala tiene especial relevancia el contenido del auto suplicado de 14 de julio de 2014, pues, si bien dicha providencia realiza un análisis serio y razonado sobre la legalidad del Decreto Reglamentario 1858 de 2012, dicho estudio se concretó a analizar la situación legal del personal uniformado homologad

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