TA CUN - 20210001401-(04-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20210001401-(04-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.T 2021-014
Accionante: LUÍS GILBERTO BONILLA SÁNCHEZ
Accionado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL
Vinculada: GRUPO DE ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la entidad accio nada, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado C incuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió amparar la acción de tutela insaturada.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Luis Gilberto Bonilla Sánchez mediante apoderado especial presentó acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por la vulneración a su derecho fundamental de petición, toda vez que la accionada no ha dado respuesta de fondo y de manera clara a la solicitud radicada el 22 de agosto de 2020.
2. El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha del veintiséis (26) de enero del dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela, vinculo al Grupo de
2. El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha del veintiséis (26) de enero del dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela, vinculo al Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa y ordeno notificar para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de tal diligencia, rinda informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, la entidad vinculada contesto la acción de tutela.
3.1. El Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio, manifestó que no se ha vulnerado el derecho fundamental invocado por la parte accionante, debido a la respuesta dada al actor la cual fue enviada a su correo electrónico , y por ende considera la improcedencia de la presente acción por carencia de objeto bajo la figura del hecho superado.
4. El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha del cinco (5) de febrero del dos mil veintiuno (20201), resolvió amparar la acción de tutela instaurada por
Luis Gilberto Bonilla Sánchez
5. A través de memorial la accionada imp ugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), e ingresando el expediente al Despacho el veintidós (22) de febrero de la misma anualidad.2
Exp. A.T 2021-014 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Luis Gilberto Bonilla Sánchez
Accionado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional
(22) de febrero de la misma anualidad.2
Exp. A.T 2021-014 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Luis Gilberto Bonilla Sánchez
Accionado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió amparar la acción constitucional, conforme a las siguientes razones:
- Si bien la entidad accionada al enviar al actor el Certificado Cetil No. 202009899999003000850123 expedido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, junto con el informe rendido en la presente acción de tutela, como también, ante la posibilidad de rendir un informe a la presente acción acorde con los hechos, pretensiones y anexos señalados y aportados en el escrito de tutela, concluye esta Sede Judicial que la entidad vinculada
(GRUPO DE ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL) no se pronunció de fondo, ni clara, ni completa a lo solicitado.
- Frente ello, considero el Despacho que la solicitud elevada por el actor de día 22 de agosto de 2020, trasladada a la entidad vinculada por competencia, no fue resuelta de fondo, ni clara, ni completa, en razón a que no se pronunció respecto a la solicitud de traslado de las semanas cotizadas a favor de su hijo cuando se desempeñó como soldado en el Ejército Nacional a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, como tampoco la solicitud de información del número de semanas cotizadas por la entidad a favor
semanas cotizadas a favor de su hijo cuando se desempeñó como soldado en el Ejército Nacional a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, como tampoco la solicitud de información del número de semanas cotizadas por la entidad a favor de su hijo como soldado en el Ejército Nacional). Aspecto que pone en evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición del actor.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando que dio respuesta mediante oficio OFI12 -10860 de fecha 9 de febrero de 2021,el cual fue notificado al actor, indicando lo referente al traslado de las semanas cotizadas se encuentra di sponible en la plataforma de CETIL documento que puede ser visualizado por el fondo de pensiones donde se encuentra realizando el trámite pensional; por otra parte, frente a la solicitud de información sobre el número de semanas cotizadas, es el fondo de pensiones el competente para brindar la información al momento del trámite pensional.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia, pues la entidad ha dado respuesta en lo de su competencia.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si la entidad accionada vulnero el derecho fundamental de petición, al no contestar de3
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si la entidad accionada vulnero el derecho fundamental de petición, al no contestar de3
Exp. A.T 2021-014 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Luis Gilberto Bonilla Sánchez
Accionado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional
manera clara y precisa la solicitud radicada por la accionante el 20 de agosto de 2020.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental tutelado y (ii) el Caso Concreto.
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO – DERECHO DE PETICIÓN
El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:
“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas , ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.
razonable y coherente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley. Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente: “(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”
En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.
1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las
autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cum ple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometid a a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o4
Exp. A.T 2021-014 Sentencia Segunda Instancia
interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o4
Exp. A.T 2021-014 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Luis Gilberto Bonilla Sánchez
Accionado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional
3. CASO CONCRETO
Los hechos relevantes para el presente caso
- El 20 de agosto de 2020, el accionante presentó petición solicitando: (a) en atención a lo normado en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, solicito que las semanas cotizadas en el ejército nacional por mi difunto hijo Luis Gilberto Bonilla Bernal qui en se identificaba con CC 79580887, se trasladen a la cuenta de afiliación que tenía ante COLPENSIONES; (b) se informe cuantas semanas tenía cotizadas ante el Ejército Nacional por cuenta de su servicio militar en el Ejército NacionalBatallón Rifles, del 20 de diciembre de 1990 al 20 de junio de 1992.
- El 29 de agosto de 2020 le informan que la petición fue direccionada al Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional: “(…) En referencia a su información enviada con toda la atención me p ermito informarle que su PETICION. Fue trasladada (re -enviada) por responsabilidad y competencia ante el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional GAHD -MDN; E -mail;
archivo@mindefensa.gov.co; Bajo expediente PQRS-15-35310-CGAOC, el cual debe suministrarle respuesta oportuna dentro de los términos de ley apuntando a la satisfacción de su requerimiento (…)”
archivo@mindefensa.gov.co; Bajo expediente PQRS-15-35310-CGAOC, el cual debe suministrarle respuesta oportuna dentro de los términos de ley apuntando a la satisfacción de su requerimiento (…)”
- El accionante manifiesta que, a la presentación de la acción constitucional, la entidad accionada no ha dado respuesta, vulnerando su derecho fundamental de petición.
El caso que no ocupa, tal como se indicó anteriormente el accionante manifiesta que se está vulnerando su derecho fundamental de petición, en razón a que la entidad accionada no ha procedi do a brindar respuesta a la petición elevada el día 20 de agosto de 2020, solicitud que a la fecha de la presentación de la acción de tutela afirma no había sido contestada.
Por su parte la entidad vinculada - Grupo de Archivo General del Ministerio de Def ensa Nacional en su escrito de contestación de la demanda, manifestó que la solicitud presentada por la accionante, fue respondida mediante oficio enviado al correo camiloandres_2002@hotmail.com y a la dirección física carrera 13 C # 32 - 57 sur - Barrio Gustavo Restrepo en la ciudad de Bogotá el día 29 de enero de 2021(no se pudo corroborar la entrega efectiva), mediante el cual remitieron Certificado Cetil No. 202009899999003000850123 expedido por la Ofic ina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el informe rendido por el Coordinador del Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa.
Sin embargo, el a quo amparo el derecho fundamental invocado, por considerar que la entidad no se pronunció respecto a la solicitud de traslado
Coordinador del Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa.
Sin embargo, el a quo amparo el derecho fundamental invocado, por considerar que la entidad no se pronunció respecto a la solicitud de traslado de las semanas cotizadas a favor de su hijo cuando se desempeñó como soldado en el Ejército Nacional a la Administradora Colombiana d e Pensiones - COLPENSIONES, como tampoco la solicitud de información del número de semanas cotizadas por la entidad a favor de su hijo como soldado en el Ejército Nacional.
particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.”5
Exp. A.T 2021-014 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Luis Gilberto Bonilla Sánchez
Accionado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional
Con ocasión de la orden impartida en primera instancia, mediante escrito de impugnación, la entidad accionada informo el cumplimiento del fallo:
Finalmente, la Sala concluye que en el presente caso existió una vulneración del derecho fundamental invocado por la accionante, sin embargo, no considera necesario emitir orden alg una a la entidad accionada, como quiera que ceso la actuación administrativa fundamento de la presente
Finalmente, la Sala concluye que en el presente caso existió una vulneración del derecho fundamental invocado por la accionante, sin embargo, no considera necesario emitir orden alg una a la entidad accionada, como quiera que ceso la actuación administrativa fundamento de la presente acción, en atención a que se encuentra demostrado que la entidad accionada notificó (al correo indicado por la actora) en debida forma la respuesta a la petición presentada. Así las cosas, se modificará la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2021.
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, ev itando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los paráme tros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA20correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los paráme tros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutel a a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.6
Exp. A.T 2021-014 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Luis Gilberto Bonilla Sánchez
Accionado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo Oral de Bogotá, el cual quedará así:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor LUÍS
PRIMERO. - MODIFICAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo Oral de Bogotá, el cual quedará así:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor LUÍS GILBERTO BONILLA SÁNCHEZ, identific ado con cédula de ciudadanía No. 17.059.008, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia
SEGUNDO: ABSTENERSE de emitir alguna orden, por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia”.
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fall o, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.
JGCM/Lmlt