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TA CUN - 20210001401-(16-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20210001401-(16-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.

Expediente: AT-2021-00014-01

Accionante: José Fernando Castro Tijero

Accionado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

Apelación Acción de Tutela

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se tuteló el derecho fundamental de petición.

Antecedentes

Mediante escrito presentado ante los Juzgados Administr ativos de Bogotá, el señor José Fernando Castro Tijero, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela formuló demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, con miras a que se le proteja el derecho fundamental de petición.

Fundamentos fácticos

Refiere la parte accionada los siguientes hechos:

“PRIMERO: El día 20 de octubre del año 2020, envié un Derecho de Petición ante la Institución accionada, a través de correo electrónico, atendiendo a lo ordenado por el Decreto 806 de 2020 y a cumplir con los protocolos de seguridad establecidos por el Gobierno.SEGUNDO: El documento enviado fue recibido en la institución el día 20 de octubre del año 2020 según consta en comprobante extraído del correo electrónico del que fue

Decreto 806 de 2020 y a cumplir con los protocolos de seguridad establecidos por el Gobierno.SEGUNDO: El documento enviado fue recibido en la institución el día 20 de octubre del año 2020 según consta en comprobante extraído del correo electrónico del que fue enviado y que se anexa para que sirva de prueba.

TERCERO: A la fecha, no he recibido respuesta de fondo a mi solicitud”.

Las pretensiones

PRIMERO: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez tutelar en mi favor, el Derecho Constitucional Fundamental de Petición, ordenándole a la autoridad accionada que conteste el Derecho de Petición invocado.

SEGUNDO: Que se ordene a la Entidad accionada, iniciar la investigación disciplinaria a los funcionarios comprometidos en la negligencia y tardanza a una respuesta oportuna a mi petición”.

Sentencia impugnada

El Juez Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá a quien correspondió por reparto el conocimiento de la presente tutela, dispuso en providencia del cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021), amparar el derecho fundamental de petición del señor José Fernando Castro Tijero. En consecuencia, ordenó al Comandante del Ejército Nacional, General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a impartir las instrucciones, órdenes o adoptar las medidas necesarias para que en el mism o término se responda y

la notificación de la sentencia, proceda a impartir las instrucciones, órdenes o adoptar las medidas necesarias para que en el mism o término se responda y ponga en conocimiento del accionante la respuesta a la petición que presentó el 20 de octubre de 2020 a través de correo electrónico, consistente en que se le remita copia del informe administrativo por muerte del SLP FENIVAL CASTRO DUCUARA, en donde se detallara específicamente la fecha y hora de los hechos e información sobre el siniestro, atención, recogida y entrega de cadáver, así como poner en conocimiento del accionante el contenido de la misma al accionante, a través de las direcciones de correo electrónico indicadas en la petición, esto es, duverneyvale@hotmail.com y castrotijaro1975@hotmail.com.

ImpugnaciónEl Ejército Nacional, presentó escrito de impugnación contra la decisión tomada por el A -quo, alegando que se procedió a verificar el Sistema de Gestión Documental (ORFEO), que maneja el Comando del Ejército para la radicación de los documentos que son generados por sus dependencias y los que se recepcionan en la oficina de registro encontrando que la petición incoada por el accionante no ingresó al sistema ORFEO del Ejército Nacional.

Así mismo, adujo que se infiere que la pet ición no fue radicada en ninguna de las dependencias del Comando del Ejército Nacional, aunado a lo

Así mismo, adujo que se infiere que la pet ición no fue radicada en ninguna de las dependencias del Comando del Ejército Nacional, aunado a lo anterior, en el fallo de la tutela se expone que el derecho de petición se envió por correo electrónico a la cuenta notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, dirección de correo electrónico que pertenece al Ministerio de Defensa Nacional y no al Ejército Nacional.

Finalmente, sostiene que el fallo de tutela, fue remitido por competencia funcional en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015) y en concordancia con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y su Decreto Reglamentario 306 de 1992, a la Directora de Asuntos Legales Ministerio de Defensa Nacional, Dra. Sonia Clemencia Uribe Rodríguez, por correo electrónico y con radicado No. 2021116000234231 de fecha 08 de febrero de 2021, teniendo en cuenta que la pretensión de la p resente acción constitucional versa sobre un derecho de petición que presuntamente no tiene respuesta y que es de conociendo de Ministerio de Defensa Nacional.

Consideraciones de la Sala

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentale s cuando

un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentale s cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.

Tendría la Sala que ocuparse de analizar lo referente a la posible vulneración del derecho fundamental de peticiòn, si no fuera porque se aprecia que el objeto de la acción interpuesta por la parte actora ha sido cumplido con anterioridad a la fecha en que se pronuncia el fallo de segunda instancia, circunstancia que impone declaración en tal sentido a voces del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

De otra parte, de acuerdo con lo recaudado en el expediente se tiene que el accionante presentó petición el 20 de octubre de 2020 a las 12:02 p.m., a través del correo electrónico enviado desde el e mail marces963@hotmail.com a la dirección electrónica notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, solicitando:

“Se sirva remitir copia del INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR MUERTE de mi hijo. En éste se deberá especificar especialmente la fecha y hora de los hechos, fec ha y

“Se sirva remitir copia del INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR MUERTE de mi hijo. En éste se deberá especificar especialmente la fecha y hora de los hechos, fec ha y hora de la atención y recogida del cadáver por parte de la autoridad competente, fecha y hora de la entrega del cuerpo a los familiares”.

Es del caso indicar que el artículo 23 de la Constitución Política, indica:

“Artículo 23 . Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el artículo 16, establece:“ Artículo 16 . Contenido de las peticiones . Toda petición deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige. 2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, s i es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean ne cesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos. PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta”.

De la norma precedente, es viable señalar que el artículo 23 de la Ca rta Política, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición r eside en la resolución pronta y oportuna de la petición. Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la Administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Si no es posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el

por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Si no es posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación.Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva pa ra la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. Es oportuno aclarar, que la respuesta a la petición formulada por el actor no exige necesariamente una resolución favorable a sus intereses, pues en reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha insistido, que no puede asimilarse el derecho fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pretende. Ahora bien, el Director de Negocios Generales del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, Coronel Pedro Nel Buitrago Avella, en el escrito de apelación indicó que verificado el Sistema de Gestión Documental (ORFEO), que maneja el Comando del Ejército para la radicación de los documentos que son generados por sus dependencias y los que se recepcionan en la oficina de registro encontrando que la petición incoada por el accionante no ingresó al sistema Orfeo del Ejército Nacional y que el derecho de petición fue enviado al correo electrónico a notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co,

ingresó al sistema Orfeo del Ejército Nacional y que el derecho de petición fue enviado al correo electrónico a notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, perteneciendo esta dirección al Ministerio de Defensa Nacional y no al Ejército Nacional.

Con ocasión a lo anterior, manifiesta que el fallo de tutela, fue remitido por competencia funcional a la Direct ora de Asuntos Legales Ministerio de Defensa Nacional, Dra. Sonia Clemencia Uribe Rodríguez, por correo electrónico y con radicado No. 2021116000234231 de fecha 08 de febrero de 2021. Anexando copia del referido oficio.

Por lo anterior, el Despacho a través de auto del 17 de febrero del año en curso procedió a vincular al Ministerio de Defensa NacionalDirección de Asuntos Legales, al presente proceso, por la posible responsabilidad que pueda tener en el asunto debatido y ordenó notificar p or el medio más expedito a los señores Ministro de Defensa Nacional y Directora de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional.La señora Sonia Clemencia Uribe Rodríguez, actuando en calidad de Directora de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, aseguró que se verificó en las bases de datos la radicación del derecho de petición elevado por el accionante, el cual no aparecía registrado, teniendo en cuenta que este había sido enviado al correo de notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, d irección electrónica que no corresponde para la radicación de peticiones, ya que estos deben ser enviados al correo electrónico usuarios@mindefensa.gov.co. Por último, mencionó que el día 22 de febrero del presente período anual,

electrónica que no corresponde para la radicación de peticiones, ya que estos deben ser enviados al correo electrónico usuarios@mindefensa.gov.co. Por último, mencionó que el día 22 de febrero del presente período anual, mediante correo electrónico, la suscrita otorgó respuesta de fondo al derecho de petición elevado por el accionante, el cual fue enviado al correo electrónico duverneyvale@hotmail.com y castrotijaro1975@gmail.com, aportado por e l mismo. En consecuencia de lo anterior solicitó se niegue la acción de tutela por cuanto operó el fenómeno de hecho superado.

En efecto, obra dentro del plenario copia del Oficio No. MDN -DSGDALGCC de 22 de febrero de 2020, suscrito por Directora de Asuntos Legales (E) del Ministerio de Defensa Nacional, señora Sonia Clemencia Uribe Rodríguez, en los siguientes términos:Por último, se observa que al señor Castro Tijero le fué notificado la respuesta a los correos electrónicos duverneyvale@hotmail.com y castrotijaro1975@gmail.com, el día 22 de febrero a las 11:39 a.m.

Por último, se anexa el informe administrativo, así:Por lo anterior, se tiene que realmente, el Ministerio de Defensa NacionalDirección de Asuntos Legales, no resolvió la petición de manera completa conforme a los requerimientos realizados por el actor.En reiterada jurisprudencia la Honorable Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se

al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una ob ligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas

En el caso sub judice, si bien es cierto se anexa el informe administrativo No. 001 de 11 de abril de 2020 por muerte del SLP Fenival Castro Ducuara, proferido por el señor Teniente Coronel Marcel Giovanni Daza Carrillo, Comandante del Bata llón de Infantería Aerotransportado No. 31 “Rifles”, especificando la fecha y hora de los hechos, no es menos cierto que no existe pronunciamiento alguno en torno a la fecha y hora de la atención y recogida del cadáver por parte de la autoridad competente y fecha y hora de la entrega del cuerpo a los familiares.

Para que el derecho de petición sea efectivo se requiere que la respuesta que la autoridad ofrezca a una solicitud puesta a su consideración, sea oportuna, que contenga una decisión de fondo y, ade más, que se ponga en conocimiento del interesado en debida forma, argumentos suficientes para concluir que en

que la autoridad ofrezca a una solicitud puesta a su consideración, sea oportuna, que contenga una decisión de fondo y, ade más, que se ponga en conocimiento del interesado en debida forma, argumentos suficientes para concluir que en realidad la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición al actor, pues, aún no ha dado respuesta en su integridad a todos los interrogantes plasmados en el derecho de petición.

Así las cosas, al señor Castro Tijero, le han quebrantado el derecho fundamental de petición invocado y por lo tanto está llamada a prosperar la acción en tal sentido.Por lo tanto, para la protección efectiva del derecho de petición del señor José Fernando Castro Tijero, se ordenará al Ministerio de Defensa NacionalDirección de Asuntos Legales, disponer lo pertinente a efectos de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci ón de esta providencia, proceda a complementar la respuesta otorgada a través del Oficio No. MDNDSGDALGCC de 22 de febrero de 2020, suscrito por Directora de Asuntos Legales (E) del Ministerio de Defensa Nacional, señora Sonia Clemencia Uribe Rodríguez, en el sentido de responder “la fecha y hora de la atención y recogida del cadáver por parte de la autoridad competente y la fecha y hora de la entrega del cuerpo a los familiares” y ponga en su conocimiento la respuesta correspondiente a la parte a ctora, de lo cual dará inmediato aviso al juzgado de origen. Motivo por el cual se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en

origen. Motivo por el cual se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Falla:

Primero: Confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Juez Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental de petición, adici onando el ordinal segundo en el sentido

de:

“Segundo: ORDENAR a l Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Asuntos Legales, disponer lo pertinente a efectos de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providenci a, proceda a complementar la respuesta otorgada a través del Oficio No. MDNDSGDALGCC de 22 de febrero de 2020, suscrito por Directora de Asuntos Legales (E) del Ministerio de Defensa Nacional, señora Sonia Clemencia Uribe Rodríguez, en el sentido de res ponder “la fecha y hora de la atención y recogida del cadáver por parte de la autoridad competente y la fecha y hora de la entrega del cuerpo a los familiares” y ponga en su conocimiento la respuesta correspondiente a la parte actora”.Segundo: Notifíquese a las partes por el medio más expedito, en el término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y

término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese lo decidido al juzgado de origen.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Discutido y aprobado en la sala de la fecha

José María Armenta Fuentes Magistrado

Néstor Javier Calvo Chaves Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrado Magistrada

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