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TA CUN - 20210002001-(18-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20210002001-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2021)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 20210020-01

Accionante: DELKA VELASCO GÓNZALEZ

Accionado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENAACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el quince (15) de febrero de (2021), por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cua l se resolvió Negar el amparo constitucional invocado por la accionante.

I. ANTECEDENTES

  1. La señora Delka Velasco González, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, por la vulneración a su derecho fundamental de petición, toda vez que la accionada, no brindo respuesta completa y de fondo a la solicitud radicada el doce (12) de diciembre de dos mil veinte (2020).
  1. El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela y ordeno notificar al el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, para que dentro del

Bogotá, mediante auto de fecha dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela y ordeno notificar al el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, para que dentro del perentorio término de dos (2) días, cont ados a partir de tal diligencia, rinda informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela.

  1. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela.

3.1 La accionada manifestó que los hechos objeto de la presente acción de tutela, hacen parte de un hecho superado en razón a que el SENA a través del Grupo de Relaciones Laborales dio respuesta de fondo a la solicitud de la accionante mediante comunicación 9-2021-001907 del 14 de enero de 2021.

Por otra parte indica que la acción de tutela no es procedente, ya que la accionante dispone de otros medios de defensa judicial contra las decisiones tomadas por el SENA o el CNSC, propios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

  1. El Juzgado Cincuenta y Siete ( 57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), resolvió negar la acción de tutela, frente al derecho fundamental invocado.Exp. A.T 2021-0020-01

Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Delka Velasco González

Accionado: SENA

  1. A través de memorial, la accionante impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), e ingresando el expediente al Despacho el
  1. A través de memorial, la accionante impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), e ingresando el expediente al Despacho el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cinc uenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió negar al amparo constitucional , conforme a las siguientes razones:

  • El Despacho encuentra que el S ENA, no ha desconocido el derecho de petición de lo señora Delka Velasco González , como quiera que antes del inicio de la presente acción de tutela, esto es, el catorce (14) de enero de (2021), la accionada remitió la comunicación 92021-001907, mediante la cual se brindó respuesta a la petición.
  • Adicionalmente, el despacho consideró que la accionante no acreditó encontrarse inmersa en un estado de precariedad y necesidad urgente, o ante un perjuicio irremediable, tampoco se logró establecer la afectación de otros derechos fundamentales que ameritarán especial protección.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que la respuesta remitida por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, es evasiva y confusa, dado que se no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar

evasiva y confusa, dado que se no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acci onante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la entidad accionada ha vulnerado el derech o fundamental de petición de la accionante. En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) del derecho fundamental invocado; (ii) el caso en concreto.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO – DERECHO DE PETICIÓN El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:Exp. A.T 2021-0020-01

Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Delka Velasco González

Accionado: SENA

“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las

El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autorid ades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley. Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 2011 1, se regulo en el artículo 14 los térmi nos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)” En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetu osas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derec ho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte

una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derec ho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2. 2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna,

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cum ple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometid a a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.”Exp. A.T 2021-0020-01 Sentencia Segunda Instancia

b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.”Exp. A.T 2021-0020-01 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Delka Velasco González

Accionado: SENA

congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el

H. Tribunal Constitucional: “La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciuda dano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pue da tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.3” Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitu d, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho4.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

  1. La señora Delka Velasco, radicó derecho de petición ante el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, el doce (12) de diciembre de dos mil veinte (2020), solicitando informe detallado de toda la planta actual del que contuviera el IDP, denominación, Código y grado del empleo.

Nacional de Aprendizaje – SENA-, el doce (12) de diciembre de dos mil veinte (2020), solicitando informe detallado de toda la planta actual del que contuviera el IDP, denominación, Código y grado del empleo. Asimismo, requirió se le informará si dichos trabajadores se encuentran inscritos en carrera o en periodo de prueba, a que área temática o núcleo básico del conocimiento corresponde el empleo.

  1. El 14 de enero de 2021, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENAremite respuesta al derecho de petición radicado por la señora Delka Velasco, mediante correo electrónico debidamente certificado por la empresa de mensajería 4-72.
  1. En atención a la presunta vulneración al derecho de petición por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, la señora Delka Velasco interpone acción de tutela.

La Sala observa que, la entidad accionada mediante comunicación No. 92021-001907 del 14 de enero de 2021, enviado al correo electrónico de la accionante delkavelasco@misena.edu.co, contestó de fondo la petición, en donde indicó : (i) en primer lugar que la provisión definitiva de empleos de carrera, además de encontrar sustento legal en la Ley 909 de 2004, se encuentra prevista en el Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 498 de 2020; (ii) precisó que el SENA ha efectuado el r eporte de todas las vacantes definitivas existentes en la planta de personal a la CNSC ; (iii) frente al informe detallado por IDP de toda la planta actual, adjuntó un listado con la información solicitada, sin embargo, aclaró que el propósito

vacantes definitivas existentes en la planta de personal a la CNSC ; (iii) frente al informe detallado por IDP de toda la planta actual, adjuntó un listado con la información solicitada, sin embargo, aclaró que el propósito o área temáti ca del empleo deberá consultarla a cada una de las Regionales y Centros de Formación a donde pertenecen los empleos para que le precisen dicha información, comoquiera que la facultad nominadora se encuentra delegada.

3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-430 de 2017.Exp. A.T 2021-0020-01 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Delka Velasco González

Accionado: SENA

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, al respecto observa la Sala que a la señora Delka Velasco, no se le vulnero el derecho fundamental de petición, toda vez que (i) dentro del expediente reposa la contestación dada por la entidad accionada, la cual fue debidamente not ificada al correo electrónico aportado en la solicitud, y finalmente (ii) se evidencia que la respuesta dado por la entidad es de fondo, clara y precisa y la entidad accionada no está obligada a emitir respuestas favorables a lo solicitado por la accionante.

Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales,

Bogotá.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11 567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la corresp ondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión,

tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas deExp. A.T 2021-0020-01 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Delka Velasco González

Accionado: SENA

manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecu toria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.

JGCM/Lmlt/Lclf/

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