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TA CUN - 20210002201-(26-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20210002201-(26-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.

Expediente: A. T. 2021-00022-01

Accionante: Martha Elizabeth Abril Rodríguez

Accionado: Fiscalía General de la Nación

Apelación Acción de Tutela

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la providencia del quince (15) de febrero de dos mil veint iuno (2021), proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

Antecedentes

Mediante escrito presentado ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, la señora Martha Elizabeth Abril Rodríguez formuló demanda contra la Fiscalía General de la Nación con miras a que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad y al derecho de las personas de la tercera edad.

Fundamentos fácticos

Refiere la parte accionante los siguientes hechos:

“Indicó la accionante que siendo funcionaria del área administrativa de la accionada, siendo anteriormente el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, desde el año 1992, destacada y galardonada por su labor, e ncontrándose actualmente en el Proceso de Policía Judicial CTI de Bogotá, más exactamente en el equipo Investigativo Residualde casos no querellables Intervención tardía y juicios de Sección de Investigaciones, donde efectúa sus actividades y labores con esmero y responsabilidad.

de Policía Judicial CTI de Bogotá, más exactamente en el equipo Investigativo Residualde casos no querellables Intervención tardía y juicios de Sección de Investigaciones, donde efectúa sus actividades y labores con esmero y responsabilidad.

Manifiesta estar casada con el señor LUIS EDUARDO PRADA PARRA quien actualmente cuenta con 68 años de edad y quien padece una insuficiencia renal y debido a dicho padecimiento, su hijo decidió donar un riñón para su padre pero con el tiempo su cuerpo rechazó, teniendo que iniciar un procedimiento de diálisis y como consecuencia de ello, fue un impedimento seguir con su vida laboral y luego de otros procedimiento para su mejoramiento de salud se evidenció mejoría pero a causa de la pandemia surgió un retroceso nuevamente de su salud, causa ésta que afectó de forma notable a todo su núcleo familiar no solo en el aspecto de salud sino también a nivel económico.

A causa de la situación económica que padeció su familia, se vieron en la necesidad de trasladarse para la ciudad de Bucaramanga al lado de su señora madre, situación por la cual se vio en el apremio de solicitar su reubicación de acuerdo a la guía No. FGN -AP01G-10 del proceso de apoyo de Talento Humano y que hace parte de la estructura Documental del Sistema de Gestión Integral de la Fiscalía General de la Nación, agregando que en tres ocasiones solicitó el traslado a la ciudad de Bucaramanga pero fueron diversas las excusas en las cuales no se le dio trámite a su petición, habiendo dilación a dicho trámite y al final se le informó por el competente que no se podía perder un cargo como secretaría Administrativa I por lo cual no había personal y por ende, no era viable dicha solicitud.

dilación a dicho trámite y al final se le informó por el competente que no se podía perder un cargo como secretaría Administrativa I por lo cual no había personal y por ende, no era viable dicha solicitud.

Argumentó que, a causa del entorpecimi ento ocurrido, y ante la negativa a la solicitud de reubicación laboral, su salud mental ha venido decayendo, y la de su familia, ya que dos de los integrantes de su núcleo familiar se les diagnosticó COVID 19.

Concluye que no entiende las razones de la n egativa en su lugar de trabajo ya que inicialmente se inició un trámite de observación y análisis tanto del lugar de residencia, así como de las condiciones de salud y estado de su núcleo familiar”.

Las pretensiones

El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan:

“ Que no se me vulnere el derecho Constitucional a la igualdad porque es de público conocimiento que la Fiscalía General de la Nación ha adelantado traslados a nivel nacional inclusive sin la soli citud de los servidores y se me está discriminando, se me está minimizando mi situación de vida donde están siendo afectados los miembros de mi núcleo familiar en primer y segundo grado al negarme el derecho y el deber de estar cerca de ellos, Artículo 5o Constitución Nacional.

2. Que no se me vulnere el derecho que me asiste en el artículo 46 de la Constitución

Nacional.

3. Que no se me vulnere el deber que tengo de cumplimiento de la ley 1850 de 2017

artículos 5o y 9o, al dejar en abandono tanto a mi esposo LUIS EDUARDO PRADA PARRAy a mi madre MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ RAMIREZ adultos mayores. 4. Que se dé cumplimiento a la ley 016 de 2014 Artículo 17 en la obligatoriedad de dar acatamiento al Sistema de Gestión Integral de la Fiscalía General de la Nación en la estructura documental del proceso de Talento Humano en su guía FGN-AP01-G-10”

Sentencia impugnada

El Juez V einticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a quien correspondió por reparto el conocimiento de la presente tutela, dispuso en providencia del quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la acción de tutela no es una instancia adicional en los procesos judiciales contemplados por el ordenamiento jurídico para la definición y resolución de conflictos legales.

En ese orden de ideas, advierte el juzgado que el pres ente asunto, no supera la subsidiariedad de la acción de tutela como requisito de procedibilidad de este medio de defensa de los derechos fundamentales.

Concluye que la acción de tutela se torna improcedente, pues este medio de defensa judicial, al tenor de lo regulado en los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, es eminentemente residual, significando con ello que quien acuda a la solicitud de amparo constitucional debe agotar los recursos o medios defensivos dispuestos por el ordenamiento jurídico en los trámites y procesos respectivos, sin que pueda simplemente pasarlos

con ello que quien acuda a la solicitud de amparo constitucional debe agotar los recursos o medios defensivos dispuestos por el ordenamiento jurídico en los trámites y procesos respectivos, sin que pueda simplemente pasarlos desapercibidos o no utilizarlos, en razón a que, se itera, el amparo constitucional no obra como mecanismo principal al que puedan acudir las personas en defensa de sus derechos.

Impugnación

Por su parte, la accionante, presentó escrito de impugnación contra la decisión tomada por el A-quo, señalando que en su solicitud a la Fiscalía General de la Nación está actuando en el derecho que le asiste y que le es otorgado por la misma Fiscalía en su guía FGN -AP-01-G-10 Traslados por necesidades del servicio o solicitud del interesado del proceso de Talento Humano.Indica que con ninguno de sus actuares ha realizado algún movimiento que no esté dentro del marco del sistema de gestión de la Fiscalía, la solicitud de reubicación por solicitud del interesado también hace parte de la guía en mención dentro del numeral 3o Definiciones y Siglas por solicitud del interesado: se produce frente a una petición del servidor, quien por determinadas situaciones de índole personal, familiar, salud, acadèmica o laboral requiere ubicarse en una dependencia o seccional diferente a la que se encuentra adscrito y que es evidente que para la administración de la Fiscalía Gener al de la Nación y para el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá se está desconociendo esta justa figura administrativa al negar el derecho que en su caso particular evita situaciones irremediablemente vitales de su familia.

Consideraciones de la Sala

está desconociendo esta justa figura administrativa al negar el derecho que en su caso particular evita situaciones irremediablemente vitales de su familia.

Consideraciones de la Sala

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.

Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la república, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.

El titular del instrumento procesal incoado es toda persona a la que se le esté vulnerando un derecho fundamental o se vea amenazado, siempre que no cuente con otro mecanismo para su defensa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. "...En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar lasreglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorga a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto

instancias adicionales a las existentes, ni para otorga a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente al de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce."1

Caso concreto

La señora Martha Elizabeth Abril Rodríguez interpone acción de tutela, por considerar que sus derechos fundamentales a la igualdad y el derecho de las personas de la tercera edad, le han sido conculcados ante la no aceptación por parte de la Fiscalía General de la Nación de su traslado a la ciudad de Bucaramanga.

Ahora bien, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la ac ción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en los que existan otros medios de defensa judicial, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Dentro del ordenamiento jurídico existen varios mecanismos de defensa para salvaguardar los derechos laborales, competencia asignada a las

ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Dentro del ordenamiento jurídico existen varios mecanismos de defensa para salvaguardar los derechos laborales, competencia asignada a las jurisdicciones ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso. Como consecuencia de ello, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado

1 Gaceta Constitucional, Sentencia T-001, abril 3 de página 167.que la acción de tutela, en principio, no resulta procedente pa ra debatir los asuntos propios de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos

Concretamente, en relación con la cuestión objeto de estudio, la Honorable Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el traslado de un empleado público.

Así con todo, una vez se haya surtido dicho trámite, la respuesta que se brinde por la administración es susceptible de ser controvertida, a través del medio de control de nulidad y restablec imiento del derecho, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De esta forma, la posibilidad de oponerse a actos administrativos se encuentra dentro de las hipótesis previstas en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando al consagrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se dispone que: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulid ad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho.

Igualmente, el máximo órgano de la jurisdiccional constitucional ha

que se declare la nulid ad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho.

Igualmente, el máximo órgano de la jurisdiccional constitucional ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es idónea y efectiva para proteger derechos que puedan verse amenazados o vulnerados por actuaciones de la administración y ha establecido que se pueden solicitar medidas cautelares, razón por la resulta improcedente la acción de tutela contra actuaciones de la administración cuando n o se ha presentado una acción contenciosa en la cual se pueden solicitar medidas cautelares.

No obstante lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha indicado que regla general es improcedente de la acción de tutela en estos casos, ante la la existencia de otros mecanismos de defensa para controvertir la decisión tomada, de forma excepcional se presentan algunos supuestos en los que puede considerarse que existe una inminente amenaza o vulneración del orden constitucional y por tanto se hace imperiosa la intervención del juez de tutela.Es por eso, que se ha dispuesto que para que el juez constitucional pueda entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado laboral, se requiere lo siguiente:

(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitra ria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo (T-715 de 1996 y T-288 de 1998).

(ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que puede verse afectado

(ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que puede verse afectado en forma grave un derecho fundamental en los siguientes eventos (Sentencia T 543 de 2009): a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido” b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. c. En los casos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. d. En eventos en los que la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable. Resulta apropiado señalar que la Fiscalía General de la Nación cuenta con una planta de personal gl obal y flexible toda vez que sus funciones deben ser ejercidas en todo el territorio Colombiano, en respuesta a las obligaciones del Estado frente a la población. Ahora bien, la Ley 984 de 2008 “Por la cual seexpide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía Gen eral de la Nación” dispone que el Fiscal General de la Nación “podrá trasladar cargos y determinar sus funciones, de acuerdo con la necesidad del servicio” (…).

Se tiene claro que en tratándose de traslados de funcionarios pertenecientes a la Fiscalía Ge neral de la Nación, el Fiscal General de la Nación tiene la potestad de reubicar y trasladar a sus funcionarios por necesidad del

Se tiene claro que en tratándose de traslados de funcionarios pertenecientes a la Fiscalía Ge neral de la Nación, el Fiscal General de la Nación tiene la potestad de reubicar y trasladar a sus funcionarios por necesidad del servicio de conformidad con lo establecido en la Ley 270 de 1996 y 938 de 2008, y los Decretos Leyes 016, 018 y 021 de 2014.

El artículo 30 de la Ley 270 de 1996, establece que el Fiscal General de la Nación “asignará la planta de personal que corresponda a cada dependencia, podrá variarla cuando lo considere necesario y establecerá el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos”. La Ley 938 de 2008, dispone en el artículo 11 que el Fiscal General de la Nación “podrá trasladar cargos y determinar sus funciones, de acuerdo con la necesidad del servicio”. A su vez, el artículo 16 de la norma mencionada dispuso que la Oficina de Planeación tiene como función, entre otras, “realizar estudios sobre estructura orgánica, planta de personal, escala salarial y en general sobre todo lo relacionado con el desarrollo organizacional de la entidad en coordinación con las respectivas dependencias”. A su turno, el artículo 2º del Decreto Ley 018 de 2014 dispone que el Fiscal General de la Nación “distribuirá los cargos de las plantas en cada una de las dependencias de la Fiscalía General de la Nación, mediante actos administrativos y ubicará al personal teniendo en cuenta la organización interna, las necesidades del servicio, los planes, las estrategias y los programas de la entidad”. Por su parte, el Decreto Ley 021 de 2014, establece en los artículos 86,

administrativos y ubicará al personal teniendo en cuenta la organización interna, las necesidades del servicio, los planes, las estrategias y los programas de la entidad”. Por su parte, el Decreto Ley 021 de 2014, establece en los artículos 86, 87, 91 y 92, que el movimi ento de personal al interior de la entidad se puede dar, entre otros, con ocasión de un traslado o una reubicación. El primero, procede, “de oficio o a petición de parte”; y el segundo procede “pornecesidades del servicio”, mediante acto administrativo mo tivado, proferido por el nominador, o por su delegado. En este orden de ideas, se tiene que la tutelante señala que se encuentra casada con el señor Luís Eduardo Prada Parra, quien tiene 68 años de edad y padece de insuficiencia renal e hipertensión. Igual mente, indica que su hijo Luis David Prada Abril, Ingeniero de Petróleos fue desvinculado de su actividad laboral y debió regresar a casa sin ningún ingreso y se encuentra cesante. Así mismo, alega en que su familia se ha disminuido de manera ostensible los ingresos económicos, razón por la cual tomaron la decisión de trasladarse de la ciudad de Bogotá a Bucaramanga, a vivir en la casa de su progenitora señora María del Carmen Rodríguez Ramírez, de 77 años de edad con implante de marcapasos, insuficiencia e n sus miembros superiores , deficiencia visual y quien vive sola, lo que permitiría minimizar los egresos familiares y estar cerca de ella. Finalmente, aduce que toda esta situación se le ha incrementado sus patologías psiquiátricas (depresión aguda mixta con ansiedad). Lo anterior, condujo a que la

vive sola, lo que permitiría minimizar los egresos familiares y estar cerca de ella. Finalmente, aduce que toda esta situación se le ha incrementado sus patologías psiquiátricas (depresión aguda mixta con ansiedad). Lo anterior, condujo a que la señora Abril Rodríguez presentara ante la entidad accionada solicitud de reubicación de la Dirección Seccional Bogotá a la Seccional Santander, la cual fue decidida como no viable. Del material probatorio obrante en el expediente se tiene demostrada que con base en el requerimiento presentado por la actora, se programó visita en su domicilio con una profesional en Trabajo Social para el día 5 de diciembre de 2020. Con esta visita se concluyó por parte de la Dra Luisa Fernanda Mejía de Marsh que: “... La señora Martha durante toda la visita domiciliaria solo deja en claro que su mayor intención es poder lograr que desde la Fiscalía le permitan el traslado de seccional y el cambio de ciudad, ya que está segura de que en la ciudad de Bucaramanga podrían como familia tener mayores posibilidades, especialmente porque su hijo ha logrado algunos acercamientos a vacantes laborales en dicha ciudad y porque al pasarse a vivir con su madre, lograrían continuar controlando sus gastos al no pagar arriendo”. Ahora, teniendo en cuenta que la parte actora señala dentro de las causas para que se diera el traslado era que además de su situación económica,presentaba patologías en su estado de salud. Motivo por el cual se solicitó al Dr. Juan Carlos Fernández Matallana, concepto técnicomédico laboral, que concluye: “De acuerdo a lo revisado de historia clínica aportada, así como características básicas de tiempo de evolución, considero que NO está médicamente soportado e l traslado a otra de

Juan Carlos Fernández Matallana, concepto técnicomédico laboral, que concluye: “De acuerdo a lo revisado de historia clínica aportada, así como características básicas de tiempo de evolución, considero que NO está médicamente soportado e l traslado a otra de acuerdo a lo siguiente: a. La historia clínica aportada de la servidora de psiquiatría, reporta una patología de origen común, la cual ya se encuentra en seguimiento y manejo por su médico tratante – psiquiatría, quien indica recomend aciones de jornada laboral, así como refiere en la enfermedad actual, temor de la servidora por reubicación laboral. Del mismo modo y de acuerdo a lo definido por el médico tratante, la servidora ya tiene medidas por medicina laboral que están vigentes a la fecha y que son de conocimiento por la entidad. b. Es reportado en la historia de nefrología, que el señor Luis Eduardo Prada se encuentra en seguimiento y manejo por el trasplante, del cual no define en esta un fallo en el trasplante, sino indica segui miento y medición de marcadores biológicos (creatinina y nivel de tacrolimus), por lo cual se requiere continuar el seguimiento por sus médicos tratantes”. A su vez se encuentra informe de evaluación de la señora Martha Elizabeth Abril Rodriíguez, emitido por la Profesional de Gestión Grado III del Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional de la entidad accionada, señora Jeaneth Rincón Torres, en el cual señaló: “... La servidora Martha Elizabeth Abril Rodríguez refiere: • Historia laboral de 28 años, inicialmente en el DAS y 8 años al servicio de la Fiscalía General de la Nación, donde ha estado desde su ingreso en el área misional, como Secretaria Administrativa I.

  • Historia laboral de 28 años, inicialmente en el DAS y 8 años al servicio de la Fiscalía General de la Nación, donde ha estado desde su ingreso en el área misional, como Secretaria Administrativa I. • Refiere su solicitud está justificada en crisis econó mica en el grupo familiar, secundario a que su hijo mayor se encuentra desempleado. Su esposo es pensionado y su hija menor es estudiante universitaria. Por tal motivo percibe como solución radicarse en su ciudad de origen para convivir en casa de la figur a materna en la ciudad de Bucaramanga. Así lograría mejores opciones laborales para su hijo ( ingeniero de petróleos), y la reducción de gastos por evitar el pago de arriendo. • La servidora posteriormente reitera la solicitud a través de correo electróni co donde informa afectaciones en su estado de salud, donde el concepto médico del Dr Juan Fernández concluye: “ De acuerdo a lo revisado de historia clínica aportada, así como características básicas de tiempo de evolución, considero que NO está médicamen te soportado el traslado a otra ciudad de acuerdo a: • Reporta una patología de esfera mental de origen común, que se encuentra en seguimiento y manejo por su médico tratante, quien refiere en la enfermedad actual temorde la servidora por reubicación lab oral, ya tiene medidas por medicina laboral que están vigentes a la fecha y son de conocimiento de la Entidad. • Con relación a la Historia de nefrología del esposo, se encuentra en seguimiento y manejo”. • Es importante resaltar que la servidora se encon traba disfrutando de su periodo de vacaciones, con reintegro el 12 de enero de 2021. … En atención al requerimiento de evaluar la solicitud de traslado de la servidora Martha

manejo”. • Es importante resaltar que la servidora se encon traba disfrutando de su periodo de vacaciones, con reintegro el 12 de enero de 2021. … En atención al requerimiento de evaluar la solicitud de traslado de la servidora Martha Elizabeth Abril Rodríguez, le comunicó que se realizó análisis de la documentació n aportada, así como entrevista, donde se hizo valoración de la situación socializada por la servidora quien solicita traslado de la Dirección Seccional Bogotá a la Dirección Seccional Santanderciudad Bucaramanga. … Teniendo en cuenta que la servidora Ma rtha Elizabeth Abril Rodríguez solicita traslado, justificado inicialmente el crisis económica, sumado a madre adulta mayor quien vive en Bucaramanga sin red de apoyo psicoafectiva, se realizó valoración por trabajo social a través de la Dra Luisa Fernanda Mejia de Marsh, quien conceptúa en su informe “la servidora Martha Elizabeth durante la visita domiciliaria deja claro que su mayor intención es poder lograr el traslado a Bucaramanga, con el fin de que su hijo tenga oportunidades laborales, además de que el hecho de vivir en casa de la mama ayudaría a mejorar el manejo de los gastos al no pagar arriendo”. Posteriormente, con fecha 18 de diciembre de 2020, la servidora a través de correo electrónico informa su solicitud además de la situación económica ta mbién está justificada en afectaciones en su estado de salud, por lo cual se solicitó al Dr Juan Fernández concepto Técnicomédico laboral. De otra parte, se tiene probado que mediante Oficio No. 20216000000503 de 20 de enero de 2021, expedido por la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General

Juan Fernández concepto Técnicomédico laboral. De otra parte, se tiene probado que mediante Oficio No. 20216000000503 de 20 de enero de 2021, expedido por la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, señora Astrid Torcoroma Rojas Sarmiento, se le dá a la accionante respuesta de solicitud de traslado manifestando que no es viable dar curso favorable a la solicitud, en los siguientes términos: “... La solicitud que formula la fundamenta inicialmente, en la situación económica de su núcleo familiar, y posteriormente en afectaciones de salud tanto propias como de su esposo, motivo por el cual se procedió a verificar los soportes de la historia clínica queaportó con su petición, donde el concepto técnico del médico laboral considera que médicamente no está justificado el requerimiento de traslado a la ciudad de Bucaramanga. Ahora bien, con relación a las demás justificaciones tales como la posibilidad de ampliar la oportunidad de empleo de su hijo, así como reducción de gastos al vivir en la casa materna, esta Dirección comprende las afectaciones en la económica familiar, por lo cual, ante una eventual vacancia del cargo referido en la Dirección Seccio nal Santander y dependiendo de las específicas y estrictas necesidades del servicio que se identifiquen, se valorará la posibilidad del movimiento laboral. Por lo expuesto, me permito manifestarle que no es viable dar curso favorable a su solicitud; no ob stante, en caso de persistir su interés en el traslado, respetuosamente se sugiere adelantar el trámite previsto para el traslado recíproco; para tal fin, puede ingresar al portal Fiscalnet – SUSI - ícono “Traslados recíprocos”, registrarse y consultar los posibles

sugiere adelantar el trámite previsto para el traslado recíproco; para tal fin, puede ingresar al portal Fiscalnet – SUSI - ícono “Traslados recíprocos”, registrarse y consultar los posibles candidatos. Una vez contacte al respectivo servidor interesado en el traslado recíproco, deberán diligenciar el “Formato traslado por necesidades del servicio o solicitud del interesado” contenido en la Intranet, siguiendo la ruta SUSI –SGI - Estructura DocumentalFGN-AP01-F-21 versión 02, el cual debe contar con el aval de los superiores jerárquicos. …”. De lo visto en precedencia es viable señalar por parte de esta Corporación que previo a emitir el concepto de no viabilidad al traslado de la a ccionante de la seccional Bogotá a la de Bucaramanga, la Fiscalía General de la Nación realizó varias consultas interdisciplinarias para obtener mayor ilustración respecto de la situación particular y personal de la señora Martha Elizabeth Abril Rodriguez y las causas que sustentaban su petición. En este aspecto es importante mencionar que la decisión adoptada por la entidad pública fue debidamente soportada con base en los informes rendidos por los profesionales competentes para el efecto. Es así, como si bien la solicitud fue negada por la entidad accionada, ésta demostró que la negativa no se dio por razones arbitrarias, toda vez que esta decisión consultó las necesidades del servicio y se tuvo en cuenta las circunstancias particulares de la tutelante qu e hacían inviable su traslado, realizando un análisis de la proporcionalidad o razonabilidad de dicha decisión respecto de los derechos fundamentales de la accionante y de su núcleo familiar. La negativa al traslado pedido por la empleada de la Fiscalía General de la

realizando un análisis de la proporcionalidad o razonabilidad de dicha decisión respecto de los derechos fundamental

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