TA CUN - 20210002301-(24-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20210002301-(24-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.
Expediente : A. T. 2021-00023-01
Accionante : Nelly Camacho Pinzón
Accionado : NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
Apelación Acción de Tutela
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la providencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
Antecedentes
La señora Nelly Camacho Pinzón, actuando en nombre propio promueve acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con la finalidad de que se proteja sus derechos fundamentales de petición, igualdad y seguridad social, los cuales estima vulnerados por la accionada.
a. Fundamentos fácticos
Los supuestos fácticos que dan origen a la acción de tutela se resumen por la Sala de la siguiente manera: “ 1.- Afirmó que el 1 de diciembre de 2020, le solicitó al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional que le expidiera una certificación laboral y los formatos CETIL y que en elcaso que no fuera dable expedir estos últimos, se hiciera constar la asignación básica y los factores salariales que devengó durante la relación labora que tuvo con las Fuerzas
Policía Nacional que le expidiera una certificación laboral y los formatos CETIL y que en elcaso que no fuera dable expedir estos últimos, se hiciera constar la asignación básica y los factores salariales que devengó durante la relación labora que tuvo con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como los descuentos que le fueron realizados por concepto de seguridad social, la calidad de empleada que ostentó y la expedición de copias del expediente administrativo.
2.- Precisó que, a través de oficio del 14 de diciembr e de 2020, la entidad accionada respondió la petición anterior, señalando que “no puede acceder favorablemente a sus pretensiones, teniendo en cuenta que verificada la hoja de servicios, se pudo observar que el retiro de la institución se causó con un tiem po de VEINTE AÑOS (20), CUATRO MESES (04) Y OCHO DÍAS (08), por Solicitud Propia, motivo por el cual se le está reconociendo una Pensión de Jubilación por cuenta de la Tesorería General de la Policía Nacional (TEGEN) a partir del 24/10/2004. Por lo anterio r NO APLICA PARA LA EXPEDICIÓN DEL BONO PENSIONAL en concordancia con lo dispuesto por el Decreto No. 1474 de 1997”.
3.- Refirió que el 15 de diciembre de 2020, elevó una petición a la autoridad accionada, en la cual manifestaba que la respuesta que brind ó no era coherente con lo solicitado, dado que no requería certificación de tiempo de servicios para el trámite de bono pensional, toda vez que lo peticionado recae en el certificado CETIL, donde conste el tiempo que laboró en la entidad, las asignaciones, los factores salariales y el último lugar geográfico.
pensional, toda vez que lo peticionado recae en el certificado CETIL, donde conste el tiempo que laboró en la entidad, las asignaciones, los factores salariales y el último lugar geográfico.
4.- Indicó que el 28 de diciembre de 2020, el Ministerio de Defensa Nacional, nuevamente le informa que su retiro de la institución “se causó con un tiempo de VEINTE AÑOS (20), CUATRO MESES (04) Y OCH O (08), por solicitud propia motivo por el cual se hizo merecedora al reconocimiento y pago de una pensión, por cuenta de la Policía (sic) nacional (sic) (CAGEN), mediante resolución No. 0929/2005 por lo tanto NO APLICA
PARA LA EXPEDICIÓN DEL BONO PENSIONAL (…)”.
5.- Aludió que nuevamente la entidad accionada no responde la petición que promovió el 15 de diciembre de 2020, pese a que transcurrió más del término legalmente establecido”.
b. Las pretensiones
El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan:
“ SE ORDENE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de éste proveído proceda a dar respuesta de FONDO a la solicitud radicada el pasado 15 de diciembre de 2020”.c. Sentencia impugnada
El Juez Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021), declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que se encuentra acreditado que
El Juez Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021), declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que se encuentra acreditado que durante el trámite de la presente acción de tutela, la autoridad accionada: i) le comunicó a la señora Nelly Camacho Pinzón, las razones por las cuales no era dable la expedición del certificado CETIL; ii) emitió las constancias laborales, iii) reprodujo copia de los desprendibles de nómina que reposaban en los archivos, iv) certificó la calidad que ostentó durante el tiempo que estuvo vinculada con la Policía Nacional y v) expidió copia del expediente administrati vo, documental que fue enviada al correo electrónico departamentojuridicoguia@gmail.com, que corresponde al relacionado en la solicitud y en el acápite de notificaciones del escrito tutelar.
d. Impugnación
La parte accionante presentó recurso de apelac ión contra la sentencia de primera instancia argumentando que el juez de primera instancia declaró hecho superado en la presente acción de tutela pues consideró que la entidad al indicar entre otras cosas que las nóminas del año 1990 hasta el año 2004 debe n ser enviadas por la dirección administrativa y financiera, por ser esta la competente y tener bajo su custodia esa información, la entidad dio respuesta de fondo al derecho de petición.
Finalmente, indica que la respuesta del Ministerio de Defensa en c abeza de la Policía Nacional, no fue de fondo puesto que no se aportó las nóminas de los años 1990-2004.
Consideraciones de la Sala
Finalmente, indica que la respuesta del Ministerio de Defensa en c abeza de la Policía Nacional, no fue de fondo puesto que no se aportó las nóminas de los años 1990-2004.
Consideraciones de la Sala
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitarla protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.
Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.
Concretamente el derecho de petición consagrado en el Art. 23 del estatuto superior, del cual es titular toda persona, permite a los ciudadanos acudir ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que defina la ley, con el fin de obtener una pronta resolución a las solicitudes que hayan elevado, bien en interés general o particular, según el caso.
De la regulación legal se ocupa de manera general el Código Contencioso Administrativo, en el cual se establecen los requisitos que deben reunir las peticiones y el término que tiene la administración para resolverlas.
El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala como deber primordial de las autoridades
Administrativo, en el cual se establecen los requisitos que deben reunir las peticiones y el término que tiene la administración para resolverlas.
El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala como deber primordial de las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental de petición que se deja expuesto, mediante la rápida y oportuna respuesta a las peticiones que en términos comedidos se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de esas mismas autoridades.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado en varia s oportunidades que “ la autoridad pública al responder debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. la respuesta por la autoridad pública debe cumplirse dentro de los términos establecidos; 2. la respuesta debe ser clara, precisa ycongruente con lo soli citado; 3. ser puesta en conocimiento del peticionario ”1 y que el no cumplimiento de ellos vulnera el derecho constitucional fundamental de petición. El caso concreto
En el asunto objeto de estudio, la señora Nelly Camacho Pinzón, acude al mecanismo de la tutela para obtener la protección del derecho fundamental de petición estatuido en el artículo 23 de la Carta Magna, al no haberse dado respuesta a su petición de 15 de diciembre de 2020, en particular, en lo que respecta a las nóminas de los años comprendidos entre 1990 al 2004.
Ahora bien, como respuesta a la impugnación del fallo de tutela de la referencia, mediante oficio No S – 2021 - 005797 / DIRAF - ASJUR – 1.5 de fecha 24 de febrero de 2021, el señor Brigadier General Henry Armando
referencia, mediante oficio No S – 2021 - 005797 / DIRAF - ASJUR – 1.5 de fecha 24 de febrero de 2021, el señor Brigadier General Henry Armando Sanabria Cel y, Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, sostiene :
1 Entre otras la Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Rad. N° 2004 00051 actor: Jerson David Cárdenas Carvajal M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.En consecuencia de lo anterior solicita confirmar la integridad del fallo de primera instancia del 16/02/2021, toda vez que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición a la señora Nelly Camacho Pinzón.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Despac ho profirió providencia, ordenando a la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, a efectos de que enviaran las certificaciones salariales (nóminas) correspondientes a las anualidades desde 1990 hasta el año 2005 de la señora Nelly Cama cho Pinzón, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.181.705 de Guespsa, así como constancia de envío de las mismas a la dirección (es) indicada en el derecho de petición.
El anterior requerimiento, fue contestado a través del Oficio No. S2021007403/DIRAF -ASJUR-1.5. de 8 de marzo de 2021 por el Brigadier General Henry Armando Sanabria Cely, Director Administrativo y Financiera de la entidad accionada, así:
“... Mediante Oficio No. S - 2021-007322/DIRAF-GUTEC-29.10 del
Henry Armando Sanabria Cely, Director Administrativo y Financiera de la entidad accionada, así:
“... Mediante Oficio No. S - 2021-007322/DIRAF-GUTEC-29.10 del 08/03/2021, suscrito por el señor Capitán Fabián Stelin Agulera Díaz, Tesorero General de la Policía Nacional, nuevamente se brindó respuesta al derecho de petición de la señora Nelly Camacho Pinzón, enviando a la dirección solicitada las certificaciones salariales desde enero de 1990 hasta enero de 2005, en medio magnético, un CD (35.9 mb) a través del Servicio de Envíos de Colombia 4.72 con número de guía RA 304956506CO …”.Por último, se observa que el referido oficio fué enviado el día 10 de marzo de la presente anualidad a través de Servicios Postales Nacionales S.A. 472 bajo el número de guía RA304956506CO.
Así las cosas, a esta Corporación no le asiste duda que el objeto de la acción de tutela se encuentra satisfecho de cara al r equerimiento inicial de la actora, las reglas derecho aplicables al asunto y las evidencias aportadas, de manera que la situación en el cual se fundó la acción no existía al momento de dar trámite a la segunda instancia.La tesis jurisprudencial sobre el punto es reiterada, pudiendo traerse a colación la sentencia del Sentencia T481 de 2010 de la H. Corte Constitucional, en la que precisa: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Cort e, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la
en la que precisa: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Cort e, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.” En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional h a enumerado algunos requisitos que se deben examinar para determinar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, los cuales son los siguientes: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.
Conforme a lo anterior, advierte esta Corporación que lo que se pretendía con la presente acción de tutela, ya cumplió su finalidad, pues como se dijo en precedencia ya se le enviaron a la accionante las certificaciones laborales desde el año 1990 hasta el año 2005.
De la anterior información suministrada en el trámite de la presente acción de tutela, se logra determinar que lo solicitado mediante la presente acción de amparo constitucional, ya se cumplió por parte de la entidad accionada.
Cuando desaparecen los hechos que generan la vulneración de derechos
de tutela, se logra determinar que lo solicitado mediante la presente acción de amparo constitucional, ya se cumplió por parte de la entidad accionada.
Cuando desaparecen los hechos que generan la vulneración de derechos fundamentales, como ocurre en el presente caso, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez, y por ende, su justificación constitucional, por lo cual, se configura un hecho superado que conduce a la carencia actual de objeto.
La posible amenaza o vulneración al derecho de petición, se encuentra superado, pues el motivo que la llevó a solicitar el amparo, no persisteactualmente, ya que ha desaparecido, conforme se indicará en precedencia, y por esas razones se confirmará la decisión proferida en primera instancia y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Falla:
Primero: Confirmar la sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual s e declaró carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los planteamientos consignados en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Notifíquese a las partes por el medio más expedito, en el término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y
término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese lo decidido al juzgado de origen.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Discutido y aprobado en la sala de la fecha
José María Armenta Fuentes Magistrado
Néstor Javier Calvo Chaves Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrado Magistrada