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TA CUN - 20210002601-(25-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20210002601-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 2021-0026

Accionante: ALEXANDRA ROCHE BALLEN

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accionada, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió amparar la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Alexandra Roche Ballen , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, por la vulneración a sus derechos fundamentales de petición y Seguridad Social , toda vez que la accionada, no ha dado trámite al recurs o de apelación presentado el 15 de julio 2020, contra el dictamen de fecha 16 de junio de 2020.

2. El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha del quince (15) de febrero del dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela en contra de Colpensiones, para que dentro del perentorio término de dos (2) días, contados a partir

mediante providencia de fecha del quince (15) de febrero del dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela en contra de Colpensiones, para que dentro del perentorio término de dos (2) días, contados a partir de tal diligencia, rinda informe precio y detallados sobre los hechos que originaron la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad dio n respuesta a la acción de tutela.

3.1. La entidad accionada sostuvo que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez no ha expedido las correspondientes facturas para realizar el pago anticipado de honorarios y resolver la inconformidad de la accionante, pues dicho pago es un requisito legal para la remisión del expediente y así proceder con el trámite del recurso interpuesto por la accionante.

Por otro lado, planteó que no se cumple el requisito de subsidiariedad en la presente acción de tutela, porque la accionante dispone de otros medios de defensa judicial.

4. El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha del veintiséis (26) de febrero del dos mil veintiuno (2021), resolvió amparar la acción de tutela, frente al derecho fundamental invocado.

5. A través de memorial, l a accionadaColpensionesimpugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el once (11) de marzo de2

Exp. A.T 2021-0026 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Alexandra Roche Ballen

Accionado: Colpensiones

dos mil veint iuno (2021), e ingresando el expediente al Despacho el

Exp. A.T 2021-0026 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Alexandra Roche Ballen

Accionado: Colpensiones

dos mil veint iuno (2021), e ingresando el expediente al Despacho el quince (15) de marzo de la presente anualidad.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió amparar la acción constitucional, conforme a las siguientes razones:

El Despacho encuentra que, COLPENSIONES incumplió su deber legal de remitir la inconformidad presentada por la demandante a la Junta Regional de Calificación de Bogotá, bajo la premisa de que es necesario realizar el pago de honorarios.

La demora injustificada de COLPENSIONES en dar curso a la inconformidad presentada el 15 de julio de 2020 contra el dictamen de pérdida de capacidad del 16 de junio de 2010, por un trámite administrativo ajeno a la conducta de la señora Alexandra Tocha Ballen, quebrantó forma flagrante sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, el juzgado de primera instancia: (i) amparó el derecho fundamental de petición, seguridad social y debido proceso; (ii) ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, remitir el escrito de reposición y en subsidio de apelación (inconformidad) presentado por la accionante el 15 de julio de 2020 en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral del 16 de junio de 2020, tal y como lo ordena el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

capacidad laboral del 16 de junio de 2020, tal y como lo ordena el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La accionada - Colpensionesimpugnó el fallo de primera instancia manifestando que r especto ha garantizado todos los derechos fundamentales exigidos por el accionante a la entidad, por cuanto el caso fue incluido para pago en este mes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y el pago será efectivo hasta que se emita la respectiva Factura de cobro. Situación que a la fecha de la interposición de la impugnación no ha sucedido.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de la accionante.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) del derecho fundamental tutelado; y (ii) el Caso Concreto.

2. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS3

Exp. A.T 2021-0026 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Alexandra Roche Ballen

Accionado: Colpensiones

La parte acto ra invoca los siguientes derechos fundamentales en la presente acción de tutela: (i) petición; (ii) seguridad social; (iii) debido

Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Alexandra Roche Ballen

Accionado: Colpensiones

La parte acto ra invoca los siguientes derechos fundamentales en la presente acción de tutela: (i) petición; (ii) seguridad social; (iii) debido proceso, los cuales considera vulnerados toda vez que la accionada no dado trámite al recurso interpuesto el 15 de julio 2020, contra el dictamen de fecha 16 de junio de 2020.

3. CASO CONCRETO

  1. Colpensiones profirió el dictamen No. 3931828 del 16 de junio de 2020, mediante el cual se determinó que la accionante tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de origen común correspondiente al 17.1%, por las patologías de artritis reumatoidea y maculopatia toxica.
  1. El 15 de julio de 2020, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del dictamen , en el que solicitó se incluyan nuevos documentos asociados a patologías de salud mental y que se aplique el principio de la situación más favorable, teniend o en cuenta el criterio de la EPS, en el cual se concluye que su pérdida de capacidad laboral es mayor al 50%.
  1. El 15 de julio de 2020, COLPENSIONES mediante el Oficio BZ2020_68096061442981 informó a la accionante que recibió su solicitud y que la e nviará al área competente.
  1. La señora Roche Ballén elevó petición ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, solicitando respuesta al recurso de reposición y en subsidio apelación incoado.

área competente.

  1. La señora Roche Ballén elevó petición ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, solicitando respuesta al recurso de reposición y en subsidio apelación incoado.
  1. El 29 de enero de 2021 , la Junta Regional de Calificación de Invalidez contestó la petición elevada por la demandante, manifestándole que debe comunicarse con COLPENSIONES para que le informen el estado de su proceso, porque la información que tiene se refiere a otra apelación que se concedió el 18 de agosto de 2020 y se remitió a la Junta Nacional.
  1. El 29 de enero de 2021, la accionante interpuso derecho de petición bajo el radicado No. 2021_996221 ante Colpensiones, requiriendo respuesta al recurso de reposición y en subsidio apelación formulado por la accionante.
  1. El 8 de febrero de 2021, Colpensiones por medio del Oficio BZ2021_1124290-0244614 otorgó respuesta a la solicitud presentada por la accionante el 29 de enero del mismo año, aduciendo que el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez se encuentra en estudio y que Colpensiones no puede intervenir en las decisiones que adopta aquella entidad en ejercicio de su autonomía e independencia.
  1. Afirma que la entidad accionada no ha dado trámite a su recurso ante la Junta Regional de Calificación y que, en virtud de esa omisión, se le están vulnerando sus derechos fundamentales.

Del material probatorio aportad o en la presente acción constitucional, se observa que la Administradora Colombia na de Pensiones, el 22 de febrero

la Junta Regional de Calificación y que, en virtud de esa omisión, se le están vulnerando sus derechos fundamentales.

Del material probatorio aportad o en la presente acción constitucional, se observa que la Administradora Colombia na de Pensiones, el 22 de febrero de 2021, con ocasión de la acción de tutela, expidió el Oficio 2021_1876927 - 2021_1748602 (notificado el 24 de febrero de 2021) por medio del cual comunicó a la señora Alexandra Roche que efectivamente el pago de dichos honorarios está programado para el próximo mes.4

Exp. A.T 2021-0026 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Alexandra Roche Ballen

Accionado: Colpensiones

Sin embargo, para resolver las controversias de origen y/o pérdida de capacidad laboral, el artículo 142 del Decreto 019 de 20121, establece que, ante la inconformidad del resultado del dictamen, la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Por lo tanto, previo a que la Junta Regiona l de Calificación de Invalidez realice el respectivo estudio, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES debe cancelar los honorarios respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley1562 de 20122.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental invocado, por cuanto desde el 15 de julio de 2020 tuvo conocimiento de la petición y no ha realizado las gestiones

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental invocado, por cuanto desde el 15 de julio de 2020 tuvo conocimiento de la petición y no ha realizado las gestiones necesarias para continuar con el trámite ante la Junta Re gional de Calificación de Invalidez.

Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARA la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 2 8 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e interv inientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la

1 ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ . El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:

"Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo

artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:

"Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación . Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…)”

2 ARTÍCULO 17. HONORARIOS JUNTAS NACIONAL Y REGIONALES. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de

Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas. PARÁGRAFO. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad.5

Exp. A.T 2021-0026 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Alexandra Roche Ballen

Accionado: Colpensiones

correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.

JGCM/Lmlt

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