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TA CUN - 20210004301-(15-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20210004301-(15-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: AT-2021-00043-01

Peticionaria: ANDRÉS ALI BARRIENTOS TERÁN

Entidades: MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONALSUBDIRECCIÓN DE

ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA

EDUCACIÓN SUPERIOR

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 1 de marzo de 2021, mediante la cual se amparó el derecho de petición a la parte actora.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el señor ANDRÉS ALÍ BARRIENTOS TERÁN, presentó solicitud con el fin de que se le tutele su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la accionada al no haberle resuelto el recurso de reposición, que presentó el 10 de julio de 2020, en contra de la Resolución 010271 de 24 de junio del mismo año, por la cual se le negó la convalidación de su título académico.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito

año, por la cual se le negó la convalidación de su título académico.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia recurrida amparó el derecho de petición de la accionante y ordenó a la accionada darle respuesta de fondo a su recurso de reposición, presentado el 10 de julio de 2020 y notificarle legalmente lo decidido.III. LA IMPUGNACIÓN

La accionada interpuso recurso de apelación señalando que, la respuesta ofrecida al accionante en Resolución 002716 de 22 de febrero de 2021, fue notificada a la dirección electrónica que suministró, aportando prueba de ello.

Por lo anterior peticionó, que se revoque la decisión de primera instancia; y, en su lugar se declare la ocurrencia de un hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para decidir la segunda instancia en la acción de tutela que nos ocupa.

Lo que se debate

En el asunto que se somete a estudio, el señor ANDRÉS ALÍ BARRIENTOS TERÁN, presentó solicitud con el fin de que se le tutele su derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la accionada al no haberle resuelto el recurso de reposición, que presentara el 10 de julio de 2020, en contra de la Resolución 010271 de 24 de junio de 2020, por la cual se le negó la convalidación de su título académico.

recurso de reposición, que presentara el 10 de julio de 2020, en contra de la Resolución 010271 de 24 de junio de 2020, por la cual se le negó la convalidación de su título académico.

De la Procedibilidad de la acción tutela

El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resultenvulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”. (Subrayas por fuera del texto).

A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, estableció en su artículo 6º lo siguiente:

“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala).

Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial

se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala).

Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir qué por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Derecho de Petición y sus componentes

El artículo 23 de la Constitución Política, consagra:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Por otra parte, el Congreso de la República, mediante la expedición de la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reglamentó todo lo concerniente al derecho de petición, así como los términos para resolverlo:

“Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés

“Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de unaentidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya

de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…).”

En razón a la emergencia sanitaria que atraviesa el país, el presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por el cual amplió los términos para resolver las peticiones, en los términos siguientes:

“ARTÍCULO 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición y de información que protege la Carta Política en sentido general, está definido en la pronta resolución de las solicitudes elevadas ante las autoridades públicas, y que las respuestas a las mismas deben ser suficientes, efectivas y congruentes, para que, de tal modo, sea posible entender que se ha resuelto de fondo y satisfecho los requerimientos formulados. En sentencia T-691 de 2010, el

públicas, y que las respuestas a las mismas deben ser suficientes, efectivas y congruentes, para que, de tal modo, sea posible entender que se ha resuelto de fondo y satisfecho los requerimientos formulados. En sentencia T-691 de 2010, el alto tribunal constitucional resumió su jurisprudencia sobre el tema de la siguiente manera:

“El contenido y alcance del derecho de petición

La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los rasgos distintivos del derecho de petición en los siguientes términos:

 Se trata de un fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;  Este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares;  El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario;  La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;  La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;  La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;  Por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;  El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba

 El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;  La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;  Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Se advierte que, respecto de la protección del derecho de petición, no se tiene previsto un medio idóneo para su amparo, por lo que la tutela es el mecanismo previsto para este propósito, abriéndose paso a que la persona que considere vulnerado este derecho, acuda a esta vía constitucional.

En tratándose de la no resolución en tiempo de recursos, la Corte Constitucional desde hace muchos años, ha precisado que se incurre en vulneración de tal derecho, así se ha haya producido el silencio negativo y se tenga la oportunidad de demandarlo. Como se dijo en la sentencia T-1076 de 2001, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, que expresó:

“Reiteradamente esta Corporación ha considerado en su jurisprudencia, que la ocurrencia del silencio administrativo no “resuelve” el derecho de petición, sino que por el contrario, es la prueba más clara de la vulneración de dicho derecho fundamental. Es estos casos, el juez constitucional debe proteger el derecho en cuestión, ordenando para ello, que la autoridad morosa resuelva sobre el fondo de

que por el contrario, es la prueba más clara de la vulneración de dicho derecho fundamental. Es estos casos, el juez constitucional debe proteger el derecho en cuestión, ordenando para ello, que la autoridad morosa resuelva sobre el fondo de la petición desatendida en un plazo perentorio.[1]En efecto, el recorrido de tal jurisprudencia ha sido el siguiente:

Sentencia T-242 de 1993[2], dijo la Corte:

"...la obligación del funcionario u organismo sobre oportuna resolución de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la vía de la presunción, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligación de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todavía entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petición considerado en sí mismo.

“De acuerdo con lo atrás expuesto, no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho

pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.).

“Así las cosas, no es admisible la tesis según la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acción de tutela.

“Como se ha subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona pueda accionar judicialmente. De no ser por la presunción establecida en la ley, ella tendría que esperar a que se produjera el acto expreso por el cual se negara o atendiera su petición para que la respectiva acción tuviera objeto. La figura en comento remueve este obstáculo y facilita la demanda, ya no contra el acto manifiesto y determinado de la administración -que precisamente no se ha producido en razón de la omisión mediante la cual se quebranta el derecho del peticionario-, sino contra el acto que la ley presume. Se impide así que el interesado quede expósito -en lo que atañe al contenido de la decisión que busca obtener de la autoridad-, y que deba aguardar indefinidamente la expedición de

así que el interesado quede expósito -en lo que atañe al contenido de la decisión que busca obtener de la autoridad-, y que deba aguardar indefinidamente la expedición de un acto susceptible de impugnación.

“La posibilidad así lograda de ejercer una acción judicial no significa que el derecho fundamental de petición haya dejado de ser vulnerado, ni que pierda relevancia jurídica tal vulneración, ni tampoco que se haga inútil o innecesaria la tutela como garantía constitucional respecto de aquel, sino precisamente lo contrario: el sistema jurídico, ante la negligencia administrativa que dio lugar a la violación del derecho de petición, ha tenido que presumir la respuesta para fines procesales referentes a la materia de lo pedido.

“En este orden de ideas, el silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicción la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso objeto de la acción contenciosapero no un medio de defensa judicial del derecho de petición en los términos del artículo 86 de la Carta.

“En el campo del asunto que principalmente importa a los fines de este proceso, el silencio administrativo es la mejor demostración de que se ha conculcado el derecho de petición y el fundamento más claro para proceder a su tutela"

En sentencia T-1239/00 M. P. Dr. Fabio Morón Díaz y con ocasión de una situación similar a la que originó la presente tutela, esta Corte señaló lo siguiente:

“... esta Sala no encuentra razonable que transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha en que se presentó el recurso y la fecha de presentación de la presente acción, la entidad demandada no haya resuelto el recurso de apelación, toda vez que se ha dejado

“... esta Sala no encuentra razonable que transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha en que se presentó el recurso y la fecha de presentación de la presente acción, la entidad demandada no haya resuelto el recurso de apelación, toda vez que se ha dejado transcurrir todo el término de que disponía la administración para resolver sin pronunciamiento alguno, resultando evidente que con su conducta dilatoria ha vulnerado el derecho fundamental de petición consagrado en nuestra Carta Magna.

“Como claramente lo señala el art. 60 del C.C.A., el que haya transcurrido el término para que opere el silencio administrativo en este caso negativo, no libera a laadministración de la obligación de resolver, mientras no se haya iniciado la acción Contenciosa, como tampoco éste hecho la exime de la correspondiente responsabilidad disciplinaria que se genera con su omisión.

“ (...). “En múltiples ocasiones ésta Corporación ha señalado que la interposición de los recursos para agotar la vía gubernativa previstos en la ley, constituyen ejercicio del derecho de petición y presuponen el deber para la administración de resolverlos dentro del término previsto para ello. La ocurrencia del silencio administrativo no exime del deber de responder, persistiendo la vulneración al derecho de petición por la omisión o retardo en su resolución.

"Al respecto, ésta Corporación se pronunció sobre asunto similar al presente, entre otras, mediante sentenciaT-734/99, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, en los siguientes términos:

"(...). 'Visto lo anterior, esta Corporación ha señalado[3] que la autoridad administrativa argumentando el silencio administrativo negativo, no puede

términos:

"(...). 'Visto lo anterior, esta Corporación ha señalado[3] que la autoridad administrativa argumentando el silencio administrativo negativo, no puede abstenerse de dar respuesta, pues con dicha conducta vulnera el núcleo esencial del derecho de petición, el cual debe originar una respuesta clara, pronta y sustancial con relación a lo solicitado. La Corte ha manifestado de manera reiterada que el silencio es la principal prueba de la evidente violación del derecho fundamental de petición[4].” (Negrilla y subraya fuera del texto original).

De esta manera, cuando la administración se abstiene de dar respuesta de manera oportuna a los recursos ante ella interpuestos, argumentando por el contrario, que ha operado el silencio administrativo negativo[5], no sólo trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que viola igualmente el derecho de petición, poniendo en entredicho los principios que deben siempre estar presente en todas sus actuaciones.[6]

La anterior posición sigue reiterándose actualmente, al considerarse que la no resolución oportuna de los recursos interpuestos en la vía gubernativa, es una flagrante violación al derecho de petición.[7]

Considera esta Sala, que el silencio administrativo negativo no agota el derecho de petición, el cual constitucionalmente se ha entendido como la posibilidad que tienen los administrados de recibir una respuesta eficaz y oportuna a las pretensiones contenidas en una petición. En otras palabras, el silencio administrativo, se presenta como una garantía en favor del administrado, quien ve agotado el trámite de la vía gubernativa con la ocurrencia de éste, pudiéndose en consecuencia iniciar las acciones judiciales del caso. Pero ello, no puede

administrativo, se presenta como una garantía en favor del administrado, quien ve agotado el trámite de la vía gubernativa con la ocurrencia de éste, pudiéndose en consecuencia iniciar las acciones judiciales del caso. Pero ello, no puede entenderse como una manera de “resolver” el derecho fundamental de petición.”

Caso Concreto

La parte accionante presentó el 11 de enero de 2020, solicitud de convalidación del título de médico cirujano otorgado por la universidad de Zulia (Venezuela), la cual le fue denegada por Resolución 010271 de 24 de junio de 2020, en razón a no acreditar las 10.000 horas de carga horaria del programa académico de medicina, incluido el internado rotatorio por especialidades, ya que en Venezuela solo acreditó 936 horas prácticas de internado.

Frente a tal decisión, el accionante interpuso recurso de reposición el 10 de julio de 2020, sin que a la fecha de presentación de la tutela hubiese sido resuelto.El artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 determinó el término para la resolución de los recursos, so pena de la ocurrencia del silencio administrativo:

“ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de

expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima.”

El Ministerio accionado en su recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, manifestó que en vía administrativa, resolvió el recurso de reposición, mediante la expedición de la Resolución 002716 de 22 de febrero de 2021, confirmando la decisión primigenia, la cual notificó por correo certificado a la dirección electrónica aportada por el actor gina_0216@hotmail.com bajo el indicativo serial certificado E40322047-S, pretendiendo con ello se declare la ocurrencia de un hecho superado.

Revisada tanto la Resolución 010271 de 24 de junio de 2020, como la que resolvió el recurso de reposición, encuentra la Sala que se encuentran motivadas y en ellas se informó al peticionario que revisada su documentación, el Comité Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACESdecidió no recomendar la convalidación del título de médico cirujano otorgado por la Universidad de Zulia (Venezuela) por cuanto el programa de medicina adelantado en esa casa de estudios, no cumple con la equivalencia del que se ofrece a Colombia en cuanto a la carga horaria.

otorgado por la Universidad de Zulia (Venezuela) por cuanto el programa de medicina adelantado en esa casa de estudios, no cumple con la equivalencia del que se ofrece a Colombia en cuanto a la carga horaria.

Señaló el Ministerio en la Resolución 02716 de 22 de febrero de 2021 que:

“La Sala de Evaluación de Salud y Bienestar de la CONACES, se ratifica en su recomendación al Ministerio de Educación Nacional de no convalidar, teniendo en cuenta que en Colombia los programas de Medicina tienen una duración de seis años y exigen una dedicación mínima de 10032 horas de trabajo académico del estudiante, de las cuales por lo menos 7000 horas corresponden a horas presenciales con acompañamiento docente, y de estas, se exige una dedicación aproximada de 1700 horas de prácticas clínicas supervisadas, correspondientes al internado rotatorio; lo anterior, por considerar que corresponde al tiempo necesario para el desarrollo de las competencias propias del médico.

De acuerdo con la información aportada, el convalidante cursó un programa de 6 años de duración, con una dedicación certificada de 10914 horas de trabajo académico del estudiante, de las cuales 3628 horas fueron presenciales (Teóricas y prácticas) y aproximadamente 1080 horas se dedicaron al internado rotatoria, con 936 horas prácticas, lo que resulta inferior a lo exigido en Colombia. Si bien el convalidante presenta en el recurso de reposición, una constancia general en dondeseñala que las 'horas de estudio y trabajos independientes’ (HE/TI), ‘están representadas en horas presenciales académicas, dado que se cumplen con atención al paciente' y que ‘Las mismas están orientadas a complementar el

representadas en horas presenciales académicas, dado que se cumplen con atención al paciente' y que ‘Las mismas están orientadas a complementar el desempeño en las Unidades Curriculares; constituidas actividades docentes y hospitalarias (ambulatorias y asistenciales a la comunidad); además son autogestionadas bajo Supervisión del Docente encargado de la Unidad Curricular’, para la Sala no se aclara, cuántas horas son las que dedican a las actividades presenciales bajo supervisión docente, discriminadas en horas teóricas, teóricoprácticas y prácticas asistenciales, sin incluir ni mezclar con ellas las horas de trabajo independiente, entendiendo este último como una actividad en la que el estudiante desarrolla sus actividades de manera autónoma y sin mediación docente directa, es decir son autogestionadas por el (sic) mismo. Por lo tanto y dado que la Institución no hace la diferenciación entre el trabajo presencial con el docente y el trabajo independiente, para la Sala de Evaluación de Salud y Bienestar de la CONACES no es posible llevar a cabo un análisis integral de equivalencia entre lo cursado y lo exigido en los programas de Medicina ofrecidos en Colombia”.

Sin embargo, se le enrostra al accionante el no cumplir con la intensidad horaria presencial, del programa académico de medicina en los términos exigidos en Colombia, pero no se le pone de presente la normatividad que contiene la regulación de ese pénsum académico, lo cual resulta necesario para que, si aquel a bien lo tiene, complemente la documentación requerida.

Es cierto que la Resolución 10687 de 2019 a que se hace referencia en los actos administrativos revisados, regula la convalidación de títulos extranjeros por la modalidad de evaluación académica, otorgando al CONACES la facultad de

Es cierto que la Resolución 10687 de 2019 a que se hace referencia en los actos administrativos revisados, regula la convalidación de títulos extranjeros por la modalidad de evaluación académica, otorgando al CONACES la facultad de emitir concepto favorable o no, según la revisión de la documentación aportada por el peticionario y con base en criterios de equivalencia,

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