TA CUN - 20210004502-(12-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20210004502-(12-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinte (2021)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 20210045
Accionante: LUCÍA BEATRIZ PEREIRA CÁCERES
Accionado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD
SOCIAL Y OTRO
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, medi ante la cual se resolvió Negar el amparo constitucional invocado por la accionante.
I. ANTECEDENTES
- La señora Lucia Beatriz Pereira Cáceres , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda -, por la vulneración a su derecho fundamental de petición, toda vez que la accionada, no brindo respuesta completa y de fondo a la solicitud radicada el veintinueve (29) de enero y primero de febrero de 2021 respectivamente.
- El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a las accionadas,
- El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a las accionadas, para que dentro del perentorio término de dos (2) días, contados a partir de tal diligencia, rinda informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela.
- Notificado el auto admisorio, las entidades accionadas dieron respuesta a la acción de tutela.
3.1 La apoderara del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó que esa entidad no vulneró los derechos de la parte actora, toda vez que a la petición identificada con e l radicado No. E2021-2203-023584 del 29 de enero de 2021, fue respondida de manera oportuna, clara y de fondo. Lo acreditó mediante pantallazo del correo electrónico enviado a la peticionaria. Así mismo mediante certificado de entrega de correspondencia enviada a través de la empresa 472, señala que la petición fue remitida a FONVIVIENDA, situación que se puso en conocimiento de la accionante mediante correo certificado.
3.2. Por otra parte, Fonvivienda argumento que efectivamente la señora LUCÍA BEATRIZ PEREIRA CÁCERES presentó derecho de petición ante esaExp. A.T 2021-0045-01 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Lucia Beatriz Pereira Cáceres
Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda
entidad bajo el radicado 2021ER0011332, que fue respondido mediante oficio 2021EE0010840 y enviado al correo electrónico
Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda
entidad bajo el radicado 2021ER0011332, que fue respondido mediante oficio 2021EE0010840 y enviado al correo electrónico beatper17@hotmail.com suministrado por la peticionaria.
- El Juzgado C uarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), resolvió negar la acción de tutela, frente al derecho fundamental invocado.
- A través de memorial, la accionante impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), e ingresando el expediente al Despacho el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió negar al amparo constitucional , conforme a las siguientes razones:
- Afirma que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y FONVIVIDENDA, no habían respondido de fondo las solicitudes de información por la que se inquiría en relación con el suministro de una fecha exacta de cuando le cancelarán el subsidio.
- Sin embargo, la omisión cesó con motivo de la notificación del auto admisorio, dado que las entidades concernidas remitieron a la accionante las comunicaciones por medio de las cuales se respondieron las inquietudes planteadas, como se evidencia en los soportes allegados con la respuesta.
admisorio, dado que las entidades concernidas remitieron a la accionante las comunicaciones por medio de las cuales se respondieron las inquietudes planteadas, como se evidencia en los soportes allegados con la respuesta.
- Así las cosas, es evidente que se superó el hecho que dio origen a la presente actuación constitucional. Por tanto, constituye razón suficiente para declarar que en el presente trámite existe carencia de objeto por hecho superado, dado que, ya no hay orden por impartir, ya fue emitida por las entidades.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que la respuesta por parte de las entidades es evasiva, pues no indica fecha cierta de cuando se realizaran convocatorias para adquirir vivienda.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a de cidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVERExp. A.T 2021-0045-01
Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Lucia Beatriz Pereira Cáceres
Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la s entidades accionadas han vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante. En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los sigu ientes asuntos: (i) del derecho
entidades accionadas han vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante. En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los sigu ientes asuntos: (i) del derecho fundamental invocado; (ii) el caso en concreto.
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO – DERECHO DE PETICIÓN El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra: “23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución.
El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley. Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo
de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)” En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, co nstituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.
1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los
2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general oExp. A.T 2021-0045-01 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Lucia Beatriz Pereira Cáceres
Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda
2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición
Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Lucia Beatriz Pereira Cáceres
Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda
2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el
H. Tribunal Constitucional: “La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.3” Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho4.
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
3. CASO CONCRETO
- La señora Lucía Beatriz Pereira Cáceres, radicó derecho de petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
3. CASO CONCRETO
- La señora Lucía Beatriz Pereira Cáceres, radicó derecho de petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-, el veintinueve (29) de enero y primero (1°) de febrero de 2021 respectivamente , solicitando : (i) concederle subsidio de vivienda; (ii) inscribirla en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional; (iii) asignarle una vivienda en el programa de vivie ndas gratuitas; (iv) informarle si falta algún documento para acceder a una vivienda como víctima del conflicto armado.
- En atención a la presunta vulneración al derecho de petición por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda, la señora Lucía Beatriz Pereira Cáceres interpone acción de tutela.
La Sala observa que, notificado el auto admisorio de la presente acción constitucional, las entidades accionadas dieron respuesta a la solicitud radicada por la señor a Pereira Cáceres , en la cual indicaron entre otras cosas, lo siguiente:
(a) Revisado en el Módulo de Consultas del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se obtuvo como resultado que no existen postulaciones del hogar de la aquí accionante en las Convocatorias efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda.
particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto)
Nacional de Vivienda.
particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.” 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-430 de 2017.Exp. A.T 2021-0045-01 Sentencia Segunda Instancia
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(b) Para la población en s ituación de desplazamiento, Fonvivienda llevó a cabo Convocatorias en los años 2004 y 2007 “DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN VIVIENDA NUEVA O USADA y posteriormente en el año 2011, dentro del proceso de promoción y oferta – Resolución 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012. No obstante lo anterior, el hogar de la accionante NO SE POSTULÓ en ninguna de las Convocatorias mencionadas ; es decir, no presentó la solicitud dirigida a obtener un subsidio familiar de vivienda. (c) FONVIVIENDA no abrirá convocatorias por el sistema tradicional, en virtud
ninguna de las Convocatorias mencionadas ; es decir, no presentó la solicitud dirigida a obtener un subsidio familiar de vivienda. (c) FONVIVIENDA no abrirá convocatorias por el sistema tradicional, en virtud de las nuevas políticas que se vienen aplicando, en cumplimiento de los Autos de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional Nos. 008 de 2009, 385 de 2010 y 219 de 2011. En consecuencia, para acceder al subsidio, actualmente, se debe seguir el procedimiento y requisitos establecidos en la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias, que busca otorgar Subsidios Familiares de vivienda cien por ciento en especie – SFVE
(d) Por tanto, para que un hogar sea favorecido con una vivienda debe encontrarse registrado en las bases de datos que permitan su focalización, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: i) Sistema de información de la Red para la Superación de la Pobreza Extrema UNIDOS -SIUNIDOS; ii) Sistema de identificación para p otenciales beneficiarios de los programas sociales - SISBEN III; iii) Registro Único de Población Desplazada – RUPD-; iv) Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano que se encuentre sin aplicar o hogares que se encuentren en estado “Calificado” y/o con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres naturales que se encuentren sin aplicar.
(e) Por tanto, no corresponde al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda,
familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres naturales que se encuentren sin aplicar.
(e) Por tanto, no corresponde al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, la selección de los hogares beneficiarios dentro del programa de las cien mil viviendas cien por ciento subsidiadas, sino que esta selección será realizada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinen en el decreto reglamentario, teniendo en cuenta que se verificará que se encuentren en la RED UNIDOS y posteriormente en SISBEN III.
(f) No se puede asignar directamente una vivienda, dentro del programa de las cien mil viviendas, teniendo en cuenta que existe un procedimiento para tal fin.
(g) Por otra parte, la priorización de beneficiarios de subsidio de vivienda se encuentra sujeta al cumplimiento de requisitos establecidos en la ley, los cuales no pueden ser inobservados pues conllevaría a la vulneración del derecho a la igualdad de otras familias que al igual que la accionante está a la espera del otorgamiento de un subsidio de vivienda y con igu ales o mayores condiciones de vulnerabilidad.
(h) De igual manera, se le informó que no fue posible su inclusión en los listados de potenciales beneficiarios del subsidio de vivienda gratuita, porque no cumplía con los criterios de priorización aplicados para los proyectos de vivienda en la ciudad de Bogotá, que es el lugar que reporta como residencia.Exp. A.T 2021-0045-01 Sentencia Segunda Instancia
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como residencia.Exp. A.T 2021-0045-01 Sentencia Segunda Instancia
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De igual forma, le dio a conocer a la peticionaria las condiciones en las que se encontraba su hogar en cuanto al programa Subsidio Familiar de Vivienda en Especie - SFVE, y procedió a proporcionar respuesta a cada uno de los interrogantes que planteó en su petición.
Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, al respecto observa la Sala: (i) si bien, es cierto que las accionadas han brindado respuesta a la solicitud radicada por la accionante, lo cierto es que, la misma fue extemporánea. Lo anterior, por cuanto se observa que fue emitida transcurridos más de los 30 días previstos en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 5; (ii) se evidencia que la respuesta dado por la entidad es de fondo, clara y precisa y la entidad accionada no está obligada a emitir respuestas favorables a lo solicitado por la accionante. Conforme a lo expuesto, la Sala modificará la decisión proferida p or el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de
proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblement e los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y c umplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
5 Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)”Exp. A.T 2021-0045-01 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Lucia Beatriz Pereira Cáceres
Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda
RESUELVE
PRIMERO. -MODIFICAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de LUCÍA BEATRIZ PEREIRA CÁCERES y abstenerse de proferir orden, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia”. SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
conformidad con lo expuesto en la presente providencia”. SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.
Lmlt/JCGM