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TA CUN - 20210004601-(15-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20210004601-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: AT-2021-00046-01

Peticionario: CARLOS ANDRÉS RIVERA LOBO

Entidad: ARÉA DE DESARROLLO HUMANO DE LA POLICIA

NACIONAL

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021, por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el señor CARLOS ANDRÉS RIVERA LOBO, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad , que considera vulnerados por la Policía Nacional al no otorgarle la posibilidad de concursar para el curso de ascenso a subintendente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 3 0 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia impugnada declaró improcedente la acción de tutela por considerar que el concepto favorable de la junta de Evaluación y Clasificación para el nivel ejecutivo es uno de los requisitos para acceder a curso de ascenso

Bogotá, mediante sentencia impugnada declaró improcedente la acción de tutela por considerar que el concepto favorable de la junta de Evaluación y Clasificación para el nivel ejecutivo es uno de los requisitos para acceder a curso de ascenso y no lo obtuvo.

Señaló que no se advierte del simple concepto desfavorable un trato desigual o discriminatorio, pues las razones, aunque breves fueron expuestas y notificadas al actor en debida forma sin que se evidencie persecución.Finalmente advirtió que acceder a lo pretendido comportaría un trato desigual respecto de aquellos que tampoco obtuvieron concepto favorable de la junta, y a la vez desconocería el proceso que han acreditado en tiempo quienes ya se encuentran convocados a curso de ascenso.

III. LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión de primera instancia señalando que si bien se le se le notificó del resultado de la Junta de evaluación y calificación no se le expusieron razones concretas para negarle la posibilidad de concursar.

Que además el reiterad o comportamiento de la Junta constituye durante tres años seguidos, constituye un perjuicio irremediable y un trato discriminatorio, pues no le permite concursar y con ello mejor su ingreso y la calidad de vida suya y de su familia.

Que no se consideró po r el A quo que presentó derecho de petición a la Junta de Evaluación y un funcionario diferente a dicho órgano la respondió sin acceder a la convocatoria de una nueva junta que e valúe la hoja de vida del actor y abrogándose competencias pues conceptuó como si fuera la Junta quien lo hiciera; por lo cual se ha desconocido además su derecho fundamental de petición y de información.

actor y abrogándose competencias pues conceptuó como si fuera la Junta quien lo hiciera; por lo cual se ha desconocido además su derecho fundamental de petición y de información.

Que la acción de tutela se presentó dentro de un lapso prudencia l de seis meses posteriores a la ocurrencia de los hechos que se narran , cuando las personas que concursaron aún no han realizado el curso, pero además para la vigencia 2021 también se realizará proceso de ascenso del que pide se le deje participar.

Que el no emitir un concepto claro y coherente con la hoja de vida del actor constituye un perjuicio irremediable, pues se requiere como requisito para concursar y no para ascender inmediatamente, además solo hay una oportunidad en cada año y en consecuencia se posterga en el tiempo su oportunidad de participar.

Que en tres oportunidades se le ha negado el concepto favorable para presentarse a concursar para ascender y las razones expuestas no son concretas, lo cual constituye violación a su derecho a la información y al trabajo.Que en medio de comunicación el Director de la Policía Nacional ha manifestado que se aumentará los cupos para ascenso a subintendente de 5.000 a 10.000 plazas, por lo tanto, la concreción de protección constitucional solicitada, puede darse permitiendo la participación en el concurso de 2021 y con ello evitar la vulneración sistemática y reiterada de los derechos del actor.

Finalmente indicó que relegar la discusión de este asunto a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, causaría vulneración de sus derechos, pues no pretende que se le ascienda, sino que se le otorgue concepto favorable para concursar y si aquello se logrará con la acción ordinaria, tomaría mucho

nulidad y restablecimiento del derecho, causaría vulneración de sus derechos, pues no pretende que se le ascienda, sino que se le otorgue concepto favorable para concursar y si aquello se logrará con la acción ordinaria, tomaría mucho tiempo solo para provocar el pronunciamiento de la Junta.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para decidir la segunda instancia en la acción de tutela que nos ocupa.

1. Lo que se debate

En el asunto que se somete a estudio, el señor CARLOS ANDRÉS RIVERA LOBO acude a la acción de tutela para plantear la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, que considera vulnerados por la Policía Nacional al no otorgarle la posibilidad de concursar para el curso de ascenso a subintendente.

Como hechos relevantes manifiesta la parte actora, que ingresó a Policía Nacional 14 de diciembre de 2010 graduándose como patrullero por Resolución 04057 de 10 de diciembre del mismo año, lo que implica que cuenta con 10 años, 6 meses y 21 días de servicio.

Que durante su tiempo de actividad ha recibido 50 felicitaciones, especiales, 3 condecoraciones, no le figuran sanciones y en sus calificaciones de servicio ha sido reconocido con puntaje superior de 1.200 puntos.Que se ha presentado en varias oportunidades a participar del concurso para ascender al grado de Subintendente, sin obtener el concepto favorable de la Junta de Evaluación y Calificación para el Nivel Ejecutivo, lo cual le ha truncado sus posibilidades de ascender y con ello tener un mejor ingreso para él y su

para ascender al grado de Subintendente, sin obtener el concepto favorable de la Junta de Evaluación y Calificación para el Nivel Ejecutivo, lo cual le ha truncado sus posibilidades de ascender y con ello tener un mejor ingreso para él y su familia.

Mediante correo electrónico, ADEHU – GRUAS – 1.10, de fecha 23 de agosto de 2019, el señor Mayor FABIO WILLIAM ACE VEDO FLÓREZ, Jefe Área de Desarrollo Humano (E), le informó que la Junta de Evaluación y Clasificación NO emite concepto favorable, para el señor patrullero CARLOS ANDRÉS RIVERA LOBO, por lo siguiente:

“La Junta de evaluación y Calificación para suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, NO emite concepto favorable para la participación en las pruebas del concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente 2020, al personal relacionado a continuación, en atención a que no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 5, parágrafo 4, artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, motivado en razones del buen servicio, considerando que no se col man a plenitud las expectativas y conveniencias institucionales orientadas al cumplimiento integral de nuestra magna misión y que sugieran un concepto favorable frente a ese personal, facultados en los reglamentos de la institución, quienes permiten a los miembros de la signada Junta optar por el personal policial que en su sentir garantice bajo los parámetros de la confianza, compromiso y responsabilidad, el ejercicio de un nuevo grado en las condiciones que la actividad policial lo exige; es por ello que la idoneidad para el ejercicio de

personal policial que en su sentir garantice bajo los parámetros de la confianza, compromiso y responsabilidad, el ejercicio de un nuevo grado en las condiciones que la actividad policial lo exige; es por ello que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular una prerrogativa de promoción en el mismo, dado que lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario, complementando para el efe3cto que pueden presentarse otras circunstancias que a juicio del nominador, no constituyan plena garantía para el cumplimiento próvido que el deber policial demanda, por lo que se colige que ser mando dentro de una institución como la Policía nacional, implica para su permanencia y promoción, además de un buen servicio, condiciones especiales de iniciativa, proactividad, valor agregado, mayor compromiso, entre otros, habida cuenta que son los encargados de direccionar al personal subalterno.

(…) PT. RIVERA LOBO CARLOS ANDRÉS…”

Posteriormente mediante derecho de petición fechado 11 de agosto de 2020 el acto peticionó ante el director de talento humano de la Policía Nacional.

“PRIMERO: De manera atenta y respetuosa, SOLICITO se convoque a la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, dentro del menor tiempo posible.

SEGUNDO: De manera atenta y respetuosa, y como consecuencia de lo anterior, SOLICITO se EVALUÉ nuevamente la hoja de vida del señor Patrullero CARLOS

ANDRÉS RIVERA LOBO identificado con la Cedula de ciudadanía No. 1.038.111.864 de Caucasia, para concursar previo el curso de capacitación al grado de

ANDRÉS RIVERA LOBO identificado con la Cedula de ciudadanía No. 1.038.111.864 de Caucasia, para concursar previo el curso de capacitación al grado de SUBINTENDENTE de la Policía Nacional.

TERCERO: En caso de ser necesario solicito se me convoque a la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, con el fin de manifestar las razones por medio de las cualesconsidero tener derecho a concursar pr evio el curso de capacitación al grado de

SUBINTENDENTE de la Policía Nacional”

Dicha petición le fue resuelta mediante oficio S -2020-037322 ADEHUGRUAS-1.10 de 25 de agosto de 2020, señalando:Señala el accionante que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, petición y al trabajo, por cuanto se ha presentado en diversas oportunidades para ser convocado a curso de ascenso a Subintendente y se le niega dicha oportunidad al no obtener el concepto favorable de la Junta de Evaluación y Calificación para el Nivel Ejecutivo.

De su parte la accionada al responder a la acción de tutela, defendió la facultad discrecional que tiene para seleccionar los convocados al curso de ascenso en los diferentes grados y señaló que ha respetado las garantías del actor.

Debe indicarse que l os requisitos para los ascensos del personal del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional están contenidos en los artículos 20 y 21 del decreto 1791 de 2000, que señalan:

“ARTÍCULO 20. CONDICIONES PARA LOS ASCENSOS. Los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que

decreto 1791 de 2000, que señalan:

“ARTÍCULO 20. CONDICIONES PARA LOS ASCENSOS. Los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación q ue establece el Decreto de Evaluación del Desempeño.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 1279 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Lo s Oficiales, Suboficiales y personal del nivelejecutivo de la Policía Nacional que hayan sido víctimas del delito de secuestro, previa comprobación de los hechos por parte de la autoridad competente, serán ascendidos al grado inmediatamente superior al qu e ostentaban en el momento del secuestro cuantas veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para ascenso en los Grados correspondientes del personal activo en la respectiva Fuerza, de acuerdo con la reglamentación existente.

ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.

2. Ser llamado a curso.

3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo

Superior de Educación Policial.

requisitos:

1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.

2. Ser llamado a curso.

3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo

Superior de Educación Policial.

4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre

Incapacidades e Invalideces.

5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.

6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación.

(…) PARAGRAFO 4. Podrán concursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros en servicio activo, previo el lleno de los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.

2. Tener la aptitud sicofísica de acuerdo con las normas vigentes.

3. Tener un tiempo mínimo de cinco (5) años de servicio en la Institución como

Patrullero.

4. No haber sido sancionado en los últimos tres (3) años.

5. Concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación respectiva.

El personal seleccionado deberá adelantar y aprobar un curso de capacitación cuya duración no será inferior a seis (6) meses (Se resalta).

El motivo de discusión es que el actor quien se presentó como aspirante para ascender en la convocatoria de 2020, no obtuvo el concepto favorable de la junta de Evaluación y Calificación para el Nivel Ej ecutivo, lo cual considera discriminatorio pues es un po licial con excelentes calificaciones de servicios, condecoraciones y felicitaciones.

la junta de Evaluación y Calificación para el Nivel Ej ecutivo, lo cual considera discriminatorio pues es un po licial con excelentes calificaciones de servicios, condecoraciones y felicitaciones.

Considera que las razones que se le dieron a través de la comunicación de la decisión de la Junta, y de la respuesta a su derecho de petición, son vagas y generalizadas, sin demostrar que se analizó su hoja de vida y su situación particular.

Al r especto debe indicarse que como lo señaló la primera instancia, la convocatoria a curso de ascenso de los miembros de la Policía Nacional goza de cierto grado de discrecionalidad solo limitada a la constitución y la ley, pues debeconsiderarse no sólo la calidad del aspirante sino las plazas disponibles, la antigüedad en el grado, sus calidades particulares para avanzar en el ejercicio del mando, criterios que son los que se debaten al interior de las juntas asesoras.

Adicionalmente no puede perderse de vista, que es sabido que el nivel de patrulleros de la Policía Nacional presenta represamiento en las oportunidades de ascenso, por cuanto la estructura piramidal de la institución los convierte en la base de la misma, y se reducen sustancialmente los cupos al ascender al nivel de Subintendentes.

Tanto en la comunicación de la decisión de la junta, como en la respuesta a su petición, la Policía Nacional informó al accionante que se le dio concepto favorable para participar del concurso 2020, por cuando se determinó que no colma todas las expectativas de ese órgano para el efecto, sin que ello lo convierta en un mal empleado.

Pretender enrostrar un trato discriminatorio o desigual por el simple hecho de no obtener concepto favorable, desborda toda lógica, pues el actor es

convierta en un mal empleado.

Pretender enrostrar un trato discriminatorio o desigual por el simple hecho de no obtener concepto favorable, desborda toda lógica, pues el actor es conocedor de la estructura de la institución y con ello de la imposibilidad de llamar a todos los patrulleros a concurso, o de ascenderlos a todos al tiempo.

La accionada, consiente del cumulo de aspirantes que tiene para ascender al grado de subintendente, por Resolución No. 00750 de 28 de febrero de 2020 convocó concurso dirigido a los patrulleros con alta fiscal comprendida entre el 1 de enero de 1998 y 31 de diciembre de 2012, dentro de los cuales se encuentra el actor que egresó como patrullero en 2010.

Posteriormente por Directiva 034 de 10 de octubre de 2020 se determinó por la Policía Nacional el cronograma del concurso, dentro del cual se señaló como fecha de realización de las pruebas escritas el pasado 6 de diciembre de 2020.

Como atrás se indicó el artículo 20 del Decreto 1791 de 2000 condiciona los ascensos del personal del nivel ejecutivo a la existencia de vacantes, a la planta de personal y al cumpli miento de los requisitos contemplados en el artículo 21 de la misma norma, dentro de los cuales está el concepto favorable de la Junta de Evaluación y calificación que el accionante no obtuvo.Las funciones de las Junta asesora para este caso están conten idas en el artículo 22 del mismo Decreto, que las faculta para:

“ARTÍCULO 22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas

artículo 22 del mismo Decreto, que las faculta para:

“ARTÍCULO 22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso.

2. Proponer al personal para ascenso.

3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial. (…)”

Dicha norma guarda consonancia con el artículo 3° de la Resolución 04611 de 10 de septiembre de 2018, que dispone:

“Artículo 3°. Funciones de las Juntas de Evaluación y Clasificación: Las Juntas Integradas en el presente acto administrativo, cumplirán las siguientes funciones:

Evaluar la trayectoria policial para el ascenso.

Proponer al personal para ascenso.

Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.

Realizar la clasificación para ascenso y ubicación en el escalafón por cambio de grado.

(…)

Emitir concepto para el concurso de Patrulleros a subintendente…”

Las normas que consagran tanto e l ascenso como las funciones de las Juntas de Evaluación , son claras en indicar que aquel es un derecho de los policiales, pero sometido a unas reglas que respetan tanto el mérito como la estructura y las necesidades de una institución que presta unas especiales funciones en protección de bienes jurídicos generales y superiores.

No encuentra la Sala vulneración al derecho a la igualdad pues el accionante

estructura y las necesidades de una institución que presta unas especiales funciones en protección de bienes jurídicos generales y superiores.

No encuentra la Sala vulneración al derecho a la igualdad pues el accionante como los demás aspirantes fueron sometidos al escrutinio de la Junta de evaluación, la cual estaba facultada para conceptuar favorablemente o no sobre el llamamiento a curso, y lo hizo de forma motivada. Pr etender que dentro del acta de la Junta se dejen consignada la valoración puntual de cada aspecto de la hoja de vida de los aspirantes, es algo que desborda las exigencias normativas, pues la reunión es un acto cuyo acaecer se condensa en un acta, que debe resumir lo sucedido, que fue lo que finalmente se le comunicó al actor.

Para la Sala las consideraciones expuestas por la Junta son suficientes y claras, pues se reitera, se manifiesta al actor que siendo un buen policial, nocolmó las expectativas que para ese concurso se planteó la Junta y por tanto por razones del buen servicio, no se le otorgaba concepto favorable.

Tampoco se ha demostrado violación al debido proceso, pues las fases del concurso como las directrices para los ascensos están debidamen te regladas y fueron respetadas por la accionada, no siendo endilgable como quebranto, el conceptuar de manera desfavorable, pues la existencia de la Junta perdería su propósito si a todos los que se presentan a concursar debiera otorgárseles aprobación.

Finalmente debe indicarse que, no observándose una violación al derecho al debido proceso, la acción de tutela se torna improcedente pues de una parte no es el medio para atacar las decisiones de la Junta de Evaluación y calificación

aprobación.

Finalmente debe indicarse que, no observándose una violación al derecho al debido proceso, la acción de tutela se torna improcedente pues de una parte no es el medio para atacar las decisiones de la Junta de Evaluación y calificación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y de otra el proceso de concurso previó al curso de ascenso 2020 ya concluyó con la realización de las pruebas escritas el 6 de diciembre de 2020 y la publicación de sus resultados. Aún más, el actor ya se encuentra inscrito como aspirante para el proceso de asenso 2021, en el cual nuevamente se someterá a la Junta calificadora, no pudiéndose por esta Corporación ni hacerlo parte del proceso 2020 que ya concluyó, violentando con ello el derecho a la igualdad de quienes concursaron cumpliendo la totalidad de los requisitos; ni menos aún ordenar que lo conceptúen favorablemente en el proceso 2020 que apenas comienza, pretermitiendo el procedimiento que se tiene fijado para tal fin y desconociendo derechos de terceros.

Señala el actor como uno de sus argumentos de apelación, que se le desconoció el derecho de petición, pues el 11 de agosto de 2021 solicitó la convocatoria de la Junta de Evaluación para que reexaminara su caso y aquello se le negó por funcionario diferente al órgano señalado.

En cuanto a la competencia del funcionario que resolvió el derecho de petición del actor, baste con decir, que aquel dirigió su solicitud al Mayor General Álvaro Pico Mala ver Director de Talento Humano de la Policía Nacional (Fl.50) y fue el Jefe del Área de Desarrollo Humano de la misma Dirección, quien otorgó

Álvaro Pico Mala ver Director de Talento Humano de la Policía Nacional (Fl.50) y fue el Jefe del Área de Desarrollo Humano de la misma Dirección, quien otorgó la extensa respuesta atrás transcrita, por tanto no es válida la pretensión del actor de que la Junta se convoque y se reúna solo para resolver su pedimento, menos cuando en la contestación que l e fue notificada se le informó en detalle que ya la fase de calificación o conceptualización de aspirantes, había pasado.Debe recordarse además que todo concurso de mérito, incluso en un régimen especial como el de la Policía Nacional, se rige por las reglas del mismo, y para este caso no se ha previsto como posible, que se refute el concepto de la Junta de Evaluación y Calificación, y la acción de tutela a menos que se advierta violación al debido proceso, no es la vía para controvertir el asunto, pues una acción residual y sumaria no es el escenario para confrontar las hojas de vida de todos los aspirantes a un proceso donde solo diez mil serán efectivamente ascendidos, a fin de saber si se convocó a curso a algún policial con la misma hoja de vida del actor o tal vez una menos meritoria.

Así las cosas, para esta Corporación es claro que debe confirmarse la acción de tutela que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 4 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá que declaró improcedente la acción de

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 4 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito esta providencia a las partes.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARMEN A. RENGIFO SANGUINO

MAGISTRADA

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO MAGISTRADO Aclaración de voto

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