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TA CUN - 20210005101-(15-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20210005101-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.

Expediente No. A. T. 2021-00051-01

Accionante: Diana Marcela Parra Cerón en representación de su menor hijo Santiago Torres Parra Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y

Fundación Valle del Lili

Impugnación Acción de Tutela

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la providencia de fecha quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, dignidad humana y de los niños.

Antecedentes

La demanda

Mediante escrito presentado ante Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la señora Diana Marcela Parra Ceron, en representación de su menor hijo Santiago Torres Parra , en ejercicio de la acción de tutela formuló demanda contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y de la Fundación Valle del Lili, con miras a que se le protejan los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, dignidad humana y de los niños.

Fundamentos fácticos

La parte actora señala como hechos los siguientes:“ PRIMERO: Mi hijo, el menor Santiago Torres Parra, identificado con tarjeta de identidad número 1107867055 se encuentra afiliado al sistema de salud de Sanidad Policial con

Fundamentos fácticos

La parte actora señala como hechos los siguientes:“ PRIMERO: Mi hijo, el menor Santiago Torres Parra, identificado con tarjeta de identidad número 1107867055 se encuentra afiliado al sistema de salud de Sanidad Policial con número de carné 388993839.

SEGUNDO: Mi hijo se encuentra en un tratamiento por graves afecciones a su salud, específicamente por una infección en las vías urinarias; fue diagnosticado con infección de vías urinarias (2do episodio), pielonefritis y disfunción neuromuscular de la vejiga.

TERCERO: Mediante orden clínica 16453656 del 06/02/21 fue remitido a videourodinamia.

CUARTO: Por orden clínica 16453659 del 06/02/21 se ordenó urocultivo (antibiograma concentración mínima inhibitoria automatizado).

QUINTO: A la fecha, pese a ser radicada la orden, no se ha autorizado ni programado los exámenes, aun a sabiendas de su diagnóstico médico y de su condición de especial de protección constitucional aunado al hecho de que continuamente se presentan trabas e n la prestación del servicio en lo que tiene que ver con tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos.

SEXTO: No es la primera oportunidad en la cual la entidad se niega a autorizar y practicar las órdenes expedidas en el tratamiento, como consta en quejas realizadas ante la Superintendencia de Salud con radicados 1-2021-64806 y 1-202192534.

…”.

Las pretensiones

la Superintendencia de Salud con radicados 1-2021-64806 y 1-202192534.

…”.

Las pretensiones

“PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales de la salud y vida digna del menor SANTIAGO TORRES PARRA, así como los que se llegaren a vulnerar.

SEGUNDA: Ordenar a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD POLICIAL o a quien corresponda que, en un término no mayor de 48 horas, se autorice y agende el examen de videourodinamia bajo orden 1645365 6 y se me indique de forma clara el día y la hora en que se llevará a cabo.

TERCERA: Ordenar a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD POLICIAL o a quien corresponda que, en un término no mayor de 48 horas, se autorice y agende el urocultivo (antibiograma concen tración mínima inhibitoria automatizado) bajo orden 16453659 y se me indique de forma clara el día y la hora en que se llevará a cabo

CUARTA: Ordenar a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD POLICIAL o a quien corresponda que, GARANTICE INTEGRALMENTE EL SERVICI O DE SALUD a mi menor hijo, SANTIAGO TORRES PARRA, en razón a la enfermedad que padece y en procura del restablecimiento integral de su salud física y mental con todo lo que ello implica, tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes , controles, seguimientos y demás servicios médicos que llegare a necesitar”.Sentencia de Primera Instancia

El Juez Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso en providencia del quince (15) de abril de dos mil veintiuno

El Juez Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso en providencia del quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), tutelar los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, dignidad humana, y de los niños, de la señora Diana Marcela Parra Cerón, en representación del niño Santiago Torres Parra. En consecuencia, ordenó al Director de Sanidad de la Policía Nacional a través de la Regional de Aseguramiento en Salud Núm. 4 del Valle del Cauca, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a (i) practicar los exámenes médicos denominados videourodinamia , y urocultivo (antibiograma concentración mínima inhibitoria automatizado), prescritos por el médico tratante del menor, en las órdenes clínicas números 16453656 y 16453659 del 6 de febrero de 2021, y (ii) garantizar al niño Santiago Torres Parra, identificado con tarjeta de identidad número 1.107.867.055, el acceso al servicio integral de salud sin dilación alguna.

Impugnación

La parte accionada, señala que respecto del examen urocultivo, la entidad tiene el servicio de laboratorio en su red propia, po r lo tanto la realización del mismo depende únicamente del paciente y el tiempo en que se demore en presentarse al laboratorio para su realización.

En lo concerniente al examen videourodinamia, indica que no es posible realizarlo en el término de 48 hora s, ya que no cuentan con el servicio en su propia red, ni en las redes contratadas, por lo de deben solicitar la cotización del

En lo concerniente al examen videourodinamia, indica que no es posible realizarlo en el término de 48 hora s, ya que no cuentan con el servicio en su propia red, ni en las redes contratadas, por lo de deben solicitar la cotización del mismo en entidades las cuales presten el servicio y una vez les coticen el servicio se realizará el plan de compras, certificado de disponibilidad presupuestal, registro, resolución que avale el pago y la autorización médica.

En tal sentido, sostiene que se debe realizar la cotización del examen, por lo cual están obstaculizados a la respuesta de las entidades a las cuales solicitaron la cotización para poder cumplir a cabalidad con lo ordenado por el Despacho.Arguye que respecto a la atención integral al paciente siempre se le ha brindado según lo ordenado por los médicos tratantes y se le ha ido supliendo los servicios, por l o tanto mencionar una atención integral es hablar de hechos futuros ya que los servicios de salud deben tener como fundamento un dictamen médico que marque la idoneidad de la atención. De esta manera la prestación de servicios e insumos para tratar una pat ología deben ser racionalizados por un especialista quien es el encargado de determinar el tratamiento correcto para la recuperación del paciente.

Finalmente aduce, que el juez no puede valorar un procedimiento médico. Por ello al carecer del conocimie nto científico para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada un paciente en particular, podría de buena fe, pero erróneamente ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del paciente, o incluso podría ordenar se alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca por medio de la tutela recibir atención médica

buena fe, pero erróneamente ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del paciente, o incluso podría ordenar se alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca por medio de la tutela recibir atención médica en amparo de sus derechos, tal como podría ocurrir en el caso concreto.

Concluye manifestando que la atención brindada por la entidad se ajusta a derecho, garantizando en forma adecuada los derechos del menor Santiago Torres Parra, por lo tanto solicita declarar la improcedencia de esta acción judicial.

Consideraciones de la Sala

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesio nados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.

Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento ylugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.

El asunto concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte actora demanda por la vía excepcional a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Fundación Valle del Lili, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, dignidad humana, y de los niños.

la vía excepcional a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Fundación Valle del Lili, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, dignidad humana, y de los niños.

En primer lugar, es preciso señalar que la señora Diana Marcela Parra Ceron, actúa en representación de su menor hijo Santiago Torres Parra, quien nació el 11 de mayo de 2012, esto es, a la fecha cuenta con 9 años de edad, quien padece infección de vías urinarias, presentó contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Fundación Valle del Lili, debido a que no le fueron autorizados y agendados los exámenes de videourodinamia y de uro cultivo (antibiograma concentración mínima inhibitoria automatizado).

A través de la Sentencia T-760 de 2008, la Honorable Corte Constitucional estableció que la salud es un derecho fundamental autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”. La Ley 1751 de 2015, reconoció a la salud como derecho fu ndamental, cuyo Artículo 2° lo señala como un derecho autónomo e irrenunciable y debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad.

El derecho a la salud estipulado en el artículo 49 de la Carta Política se ha desarrollado progresivamente desde su consagración en la Constitución de 1991. Así, se tiene que este derecho, en un principio fundamental en caso de conexidad con la vida, en la actualidad se entiende como un derecho

desarrollado progresivamente desde su consagración en la Constitución de 1991. Así, se tiene que este derecho, en un principio fundamental en caso de conexidad con la vida, en la actualidad se entiende como un derecho fundamental autónomo.En este sentido la Honorable Corte Constitucional, expresó:

“Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud ‘en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal’, para pasar a proteger e l derecho fundamental autónomo a la salud” (T-760 del 2008).

De acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente, se observa que al menor Santiago Torres Parra, mediante fórmula médica de 6 de febrero de 2021 expedida por el médico tratante Manuel Du que Galán, le fueron ordenados los exámenes de videourodinamia y Urocultivo (Antibiograma concentración mínima inhibitoria automatizado)

Al efecto se incorpora captura de pantalla de lo antes referido:Conforme a lo anterior y una vez analiza do el material probatorio obrante en el plenario, se advierte que la parte accionante quien actúa a través de su madre, es un menor de edad, por lo tanto ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional (artículo 44 de la Constitución Política).

En efecto, el hecho de que el accionante ostente la condición de sujeto de especial protección por parte del Estado, impone al juez constitucional tener en cuenta que entre mayor vulnerabilidad del tutelante, mayor debe ser la intensidad de la protección para realizar de esa manera el principio de igualdad real, contemplado en el artículo 13 constitucional.De otro lado, la Ley 1751 de 2015Ley Estatutaria de la Salud-, dispuso:

intensidad de la protección para realizar de esa manera el principio de igualdad real, contemplado en el artículo 13 constitucional.De otro lado, la Ley 1751 de 2015Ley Estatutaria de la Salud-, dispuso:

irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Por ser el derecho a la salud un derecho fundamental, puede ser protegido mediante tutela cua ndo resulte amenazado o vulnerado y no exista otro medio idóneo de defensa judicial, presupuesto que cobra mayor relevancia cuando el afectado es un sujeto de especial protección constitucional, al tratarse de una persona menor de edad.

En este sentido, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T -178 de 2017, expresó:

“ De acuerdo con la Carta Política, la salud es un servicio público a cargo del Estado. No obstante, la Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, reconoció que dicho servicio es un derecho, el cual se considera fundamental en sí mismo y, por ende, exigible por vía de la acción de tutela. Al efecto, esta Corporación ha señalado que “el derecho a la seguridad social en salud, dada su inexorable relación con el principio de dignidad humana, tiene el carácter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protección judicial, por vía de la acción de tutela, en relación con los contenidos del POS que han sido definidos por las autoridades competentes y, excepcionalmente, cua ndo la falta de dichos contenidos afecta la dignidad humana y la calidad de vida de quien demanda el servicio de salud”. Actualmente, la Ley Estatutaria de Salud claramente reconoce la fundamentalidad de tal

falta de dichos contenidos afecta la dignidad humana y la calidad de vida de quien demanda el servicio de salud”. Actualmente, la Ley Estatutaria de Salud claramente reconoce la fundamentalidad de tal derecho (artículo 2º). Al respecto, en la senten cia C -313 de 2014 se explicó que “el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. En tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de adoptarpolíticas que aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tr atamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. Finalmente, advierte que la prestación de este servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.

…”.

Así mismo, es claro que “el derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya negación, es precisamente, la prolongación de dolencias físicas, la generación de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras a obtener una óptima calidad de vida …”.1

El derecho a la salud consagrado en el artículo 49 de la Carta Política se ha desarrollado progresivamente desde su consagración en la Constitución de

1991. Así, se tiene que este derecho, en un principio fundamental en caso de conexidad con la vida, en la actualidad se entiende como un derecho

ha desarrollado progresivamente desde su consagración en la Constitución de

1991. Así, se tiene que este derecho, en un principio fundamental en caso de conexidad con la vida, en la actualidad se entiende como un derecho fundamental autónomo.

El artíc ulo 15 ibídem, dispone que los recursos públicos asignados a la salud, no pueden ser destinados a financiar servicios médicos i) cuyo propósito sea cosmético o suntuario, ii) carentes de evidencia científica relacionada con eficacia, seguridad y efectivida d clínica, iii) no autorizados por la autoridad competente, iv) en fase de experimentación, v) que deban ser prestados fuera del país.

De otra parte, se observa que el menor Santiago Torres Parra, es beneficiario del Sistema de Salud de la Policía Nacional.

1 Sentencia Corte Constitucional T-260/98 Magistrado Ponente Doctor Fabio Morón Díaz.Claro lo anterior, considera necesario esta Corporación, hacer mención a la Sentencia T-135 de 2006, Magistrado Ponente, Álvaro Tafur Galvis, en la cual se precisó que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fue creado en desarrollo del artículo 217 de la Carta Política 2 y se encuentra regulado por el Decreto 1795 de 2000, siendo un subsistema autónomo de prestaciones médicas y asistenciales según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 3, que está legitimado por las condic iones especiales de los miembros de la Fuerza Pública en el desempeño de sus labores, debido a la constante exposición de su integridad física como elemento inherente al servicio que prestan.

Adujo la H. Corte Constitucional en el referido fallo, que el artículo 2° del

constante exposición de su integridad física como elemento inherente al servicio que prestan.

Adujo la H. Corte Constitucional en el referido fallo, que el artículo 2° del Decreto 1795 de 2000, señala que la sanidad es un “servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios”, y que según los artículos 5° y 6°, el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional consiste en “prestar el Servicio de sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de

2 ARTÍCULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.

3 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con ex cepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

1214 de 1990 , con ex cepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, (…) ”, siendo una obligación que debe cumplir a estos4 por medio de los establecimie ntos de sanidad “ con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud”.

Por lo anterior, esa Honorable Corporación concluyó que “ es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía nacional – SSMP-.”

Conforme a lo anterior, es claro para esta Sala que la conducta omisiva por parte de la entidad al no haber autorizado y practicado al menor Torres Parra los exámenes de videourodinamia y Urocultivo ( Antibiograma concentración mínima inhibitoria automatizado), resulta atentatorio a los derechos fundamentales cuyo amparo se invocan, a la luz de los artículos 44, 46

Parra los exámenes de videourodinamia y Urocultivo ( Antibiograma concentración mínima inhibitoria automatizado), resulta atentatorio a los derechos fundamentales cuyo amparo se invocan, a la luz de los artículos 44, 46 y 49 constitucionales, y los diferentes criterios de la H. Corte Constitucional respecto al derecho a la salud y su prestación, antes mencionados; y más cuando ha sido reiterativa en sostener que el Estado y los particulares están en la obligación de brindar atención pronta, eficaz y eficiente a todos los ciudadanos para efectos de garantizar sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas. Por lo tanto, la prestación del servicio a la salud debe estar encaminada a obtener condiciones dignas de vida, que no solo mitiguen las dolencias físicas, sino que impidan la genera ción de nuevos malestares, y que en general permitan un mejoramiento en la salud de la paciente en la medida de lo posible.

4 ARTÍCULO 27. PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL. <Decreto subrogado por la Ley 352 de 1997> Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras

país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.En este sentido, vale la pena recordar que en el escrito de impugnación se solicita se amplíe el término para la realización del e xamen videourodinamia. Al respecto este Tribunal no considera viable tal pedimento atendiendo que postergar en el tiempo la práctica de éste muy seguramente traería consecuencias como complicaciones en la salud del paciente que podría ser irreversibles, toda vez que la prestación a tiempo del servicio de salud requerido es indispensable no sólo para conservar el grado de salud de una persona, sino también para evitar su deterioro. Así mismo, permitir dilatar en el tiempo la práctica de un examen afecta la dignidad humana, pues es prolongar aún más un padecimiento con ocasión a su patología y poner en peligro su vida.

El postergar la realización de un examen trae consigo la ausencia de un procedimiento médico oportuno necesario para el restablecimiento de la salud, para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones o para contrarrestar los efectos de la enfermedad diagnosticada, esto es, someter al paciente a un tiempo de espera resulta entonces desproporcionado frente a la necesidad de garantizar el goce efectivo y oportuno del derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas.

En sentencia T 760 de 2008 la Honorable Corte Constitucional, sostuvo:

“... cuando un servicio de salud no es prestado prontamente, en virtud del principio de

la salud y a la vida en condiciones dignas.

En sentencia T 760 de 2008 la Honorable Corte Constitucional, sostuvo:

“... cuando un servicio de salud no es prestado prontamente, en virtud del principio de oportunidad, a una persona que lo necesita y que ha acreditado tener derecho al mismo, deberá entenderse que se vulnera su derecho a la salud por cuanto “se le impide acceder en el momento que correspondía a un servicio de salud para poder recuperarse, [lo que implica] una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente ...”.

Ahora bien, la demora en la práctica de una operación vulnera los derechos a la integridad física y la salud de una persona, pues el hecho de diferirla, coloca en condiciones de riesgo la integridad física y la salud de los pacientes, quie nes deben someterse a esperas indefinidas que culminan por transformar y diluir el objetivo mismo que se pretendía inicialmente. Además las instituciones encargadas de la prestación de los servicios de salud no están autorizadas para mantener indefinidamen te en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba la necesidad de un determinado tratamiento médico o intervención quirúrgica. ..”.En sentencia T 024 de 2010, el máximo órgano de la jurisdiccional constitucional, señaló que la extensión i njustificada de una dolencia o una disfuncionalidad en la salud “vulnera el derecho fundamental a la integridad personal, y por supuesto, el derecho a una vida digna, aunque no se esté ante la inminencia de muerte.

Además de lo anterior, es dable recordar que el tutelante cuenta con 9 años de edad, por tanto, es un sujeto de especial protección constitucional, lo

inminencia de muerte.

Además de lo anterior, es dable recordar que el tutelante cuenta con 9 años de edad, por tanto, es un sujeto de especial protección constitucional, lo cual merece un amparo reforzado en todas las esferas, debido a su condición de debilidad manifiesta. También debe el Tribunal observar que si la accionante ha acudido a esta acción constitucional es porque la entidad pública accionada no ha atendido los requerimientos de salud del menor. Luego, si no cuenta con la posibilidad de realizar directamente uno o varios exámenes, debió realizar la contratación correspondiente sin la presión de una orden judicial y evitar así, mayores consecuencias lesivas para el menor afectado.

En este orden de ideas, se colige que las personas menores de edad deben tener una atención integral y preferente en salud con ocasión a las especiales condiciones en que se encuentran en el entendido que este grupo poblacional a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico, máxime si como en el sub lite, se trata de un menor que por disposición constitucional expresa ostenta derechos prevalentes.

Ahora bien, en lo referente a la imposibilidad de cumplir el fallo en el término ordenado por el A quo, es del caso indicar por parte de este Tribunal que desde que se profirió la sentencia de primera instancia a través de la cual se le ordenó a la accionada un término de cuarenta y ocho (48) para realizar los exámenes médicos hasta la fecha en que se emite la presente sentencia ha transcurrido un interregno de tiempo considerable , por lo cual dicho lapso se encuentra ampliado.

Por tanto, considera el Juez Constitucional que en esos días se debió

exámenes médicos hasta la fecha en que se emite la presente sentencia ha transcurrido un interregno de tiempo considerable , por lo cual dicho lapso se encuentra ampliado.

Por tanto, considera el Juez Constitucional que en esos días se debió haber adelantado todas las averiguaciones, cotizaciones, contrataciones y demás actuaciones administrativas con el fín de practicar el examen de videourodinamia al infante Santiago Torres Parra.Acerca de este punto en Sentencia T234 de 2013, se expuso:

“... Ya en reiteradas ocasiones, esta Corporación se ha referido a la inoponibilidad de irregularidades administrativas frente a los usuarios de los servicios médicos, señalando que estas no pueden constituir una barrera para el disfrute de los derechos de una persona. En tal sentido, el vencimiento de un contrato con una IPS, o la demora en la iniciación del mismo para atender una patología específica, resultan afirmaciones inexcusables de las Entidades Prestadoras de Salud que riñen con los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución y con la función estatal de protección a la salud (art. 49 C.P.). Las demoras ocasionadas por estos factores o el hecho de diferir trata mientos o procedimientos recomendados por el médico tratante sin razón aparente, coloca en condiciones de riesgo la integridad física y mental de los pacientes, mereciendo mayor reproche si se trata de órdenes emitidas por un profesional adscrito a la enti dad, pues los afiliados, aún bajo la confianza de la aptitud de estas prescripciones institucionales, deben someterse a esperas indeterminadas que culminan muchas veces por distorsionar y diluir el objetivo de la recomendación originalmente indicada, como quiera que el

los afiliados, aún bajo la confianza de la aptitud de estas prescripciones institucionales, deben someterse a esperas indeterminadas que culminan muchas veces por distorsionar y diluir el objetivo de la recomendación originalmente indicada, como quiera que el mismo paso del tiempo puede modificar sustancialmente el estado del enfermo, su diagnóstico y consecuente manejo. En síntesis, cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una gestión diligente, una EPS demora un tratamient

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