TA CUN - 20210005901-(25-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20210005901-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.T 2021-0059
Accionante: MAURICIO ZAMBRANO YAZO
Accionado: PORVENIR S.A.
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el J uzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Mauricio Zambrano Yazo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Administradora de Fondo de Pensiones y CesantíasPORVERNIR S.A.-, por la vulneración a sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la vida y a la seguridad social, toda vez que la accionada no ha dado respuesta a la petición presentada el 30 de noviembre de 2020.
2. El Juzgado veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha del cuatro (4) de marzo del dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela y ordeno notificar al Representante Legal de la Adm inistradora de Fondo de Pensiones y
mediante providencia de fecha del cuatro (4) de marzo del dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela y ordeno notificar al Representante Legal de la Adm inistradora de Fondo de Pensiones y CesantíasPORVENIR S.A.-, para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de tal diligencia, rindan informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela.
3.1. La Directora de Acciones Constitucionales de PORVENIR S.A. manifestó que mediante radicado de salida 4207412082463200 de fecha 16 de diciembre de 2020, la cual fue enviada a la dirección de correo electrónico informada por el peticionario y también anexada en la contestación de la tutela, dio respuesta a la solicitud. Por lo tanto, solicita deniegue el amparo por hecho superado.
4. El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha del once (11) de marzo del dos mil veintiuno (2021), resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción constitucional instaurada por el señor Mauricio
Zambrano Yazo.2
Exp. A.T 2021-0059 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Mauricio Zambrano Yazo
Accionado: Porvenir S.A.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción constitucional , por considerar que la entidad accionada dio respuesta a la solicitud presentada por el señor Mauricio Zambrano el día 30 de noviembre de 2020.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
El accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta la vulneración de los derechos invocados, pues si bien la accionada contesto la solicitud elevada, lo cierto es que fue de manera incompleta y no congruente con los hechos planteados en dicha petición. Por lo tanto, solicita se revise nuevamente la decisión adoptada.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la entidad accionada vulnero el derecho fundamental de petición del señor Elkin Gustavo Rubio?
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental invocadoderecho de petición-; (ii) el Caso Concreto.
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO -DERECHO DE PETICIÓNplanteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental invocadoderecho de petición-; (ii) el Caso Concreto.
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO -DERECHO DE PETICIÓNEl Artículo 231 de la Constitución Política prevé el derecho de toda persona de “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”, con el fin de garantizar otros derechos constitucionales, así como la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Para el efecto, el Artículo 85 ibídem consagra este mandato constitucional como un derecho de aplicación inmediata cuya protección se ejerce de manera idónea, adecuada y eficaz por intermedio de la acción de tutela.
Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 20152, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III
1 Articulo 23 C.P Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 2 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.3
Exp. A.T 2021-0059
Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.3
Exp. A.T 2021-0059 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Mauricio Zambrano Yazo
Accionado: Porvenir S.A.
de la Ley 1437 de 20112, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)” En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión , en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance.
3. CASO CONCRETO
Hechos relevantes frente al derecho de petición
1. El señor Mauricio Zambrano Yazo, el treinta (30) de noviembre del dos mil veinte (2020), radico derecho de petición ante la Administradora de Fondo de Pensiones y CesantíasPORVENIR S.A., mediante el cual solicito:
1. El señor Mauricio Zambrano Yazo, el treinta (30) de noviembre del dos mil veinte (2020), radico derecho de petición ante la Administradora de Fondo de Pensiones y CesantíasPORVENIR S.A., mediante el cual solicito:
(…) PRIMERO: Sirvase en responder si en los aportes, y el bono pensional que llevo me alcanza para obtener el derecho a una pension anticipada en el fondo.
SEGUNDO: Sirvase responder en consecuencia por el tiempo el modo y el lugar con las semanas que tengo cotizadas en FONDO DE PENSONES Y CESANTIAS PORVENIR si me alcanzaria a pensionar sobre la ley 50
TERCERO: Sirvase en darme una informacion detallada sobre los aportes a pension
(cuenta individual) y sobre el bono pensional.
CUARTO: Sirvase en responder cual entidad tiene mi bono pensional si lo tiene el ministerio de hacienda o si ya esta en porvenir (…)”
2. El dieciséis (16) de noviembre de dos mil veinte (2020), la enti dad accionada dio respuesta a la solicitud presentada. D ocumento que fue
enviado por correo electrónico al accionante:
(i) La pensión del fondo privado se calcula a partir de tres variables: (a) la edad del pensionado y su grupo familiar, determinando la expectativa de vida de los beneficiarios en caso de una sustitución de pensión; (b)el capital acumulado a la fecha de cálculo; (c) la tasa de rentabilidad esperada del Fondo Especial de Retiro Programado a largo plazo.
(ii) Cumpliendo el requisito de las 1.150 semanas cotizadas a la edad de pensión, su logro está representado en una pensión a través del
rentabilidad esperada del Fondo Especial de Retiro Programado a largo plazo.
(ii) Cumpliendo el requisito de las 1.150 semanas cotizadas a la edad de pensión, su logro está representado en una pensión a través del Fondo de Garantía de Pe nsión Mínima, por el valor de un SMMLV correspondiente al año en que solicite su prestación, en su caso, a los 57 años, si continúa cotizando.
(iii) Remite detalle de aportes abonados en su cuenta de ahorro individual en el cual se registra mes a mes y en forma detallada: fecha del movimiento (fecha de pago), períodos cotizados, NIT, nombre del4
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Accionante: Mauricio Zambrano Yazo
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empleador total semanas cotizadas y saldo a la fecha. Así mismo, adjuntamos liquidación del bono pensional generada por la Oficina de Bonos Pensionales adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(iv) La fecha de redención del bono pensional para su caso particular será el 10/05/2025.
Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala advierte en primer lugar que, los argumentos expuestos por el accionante guardan relación solamente con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud radicada el 30 de noviembre de 2020.
Al respecto, observa la Sala que, si bien es cierto, la entidad accionada dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante, lo cierto es que, verificado el contenido de la misma, la información que fue entregada está
Al respecto, observa la Sala que, si bien es cierto, la entidad accionada dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante, lo cierto es que, verificado el contenido de la misma, la información que fue entregada está incompleta, en el sentido que no responde cada uno de los interrogantes del accionante, sino que se limita dar respuestas amplias, pero no se enfoca en la situación específica del señor Zambrano Yazo. Por lo tanto, al n o dar una respuesta de fondo, clara y precisa constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental.
Conforme a lo expuesto, la Sala REVOCARÁ la decisión proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, ev itando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la
disponibles, ev itando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los paráme tros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutel a a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).5
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Accionante: Mauricio Zambrano Yazo
Accionado: Porvenir S.A.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, la cual quedara así:
Primero.- TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Elkin Gustavo Rubio.
Segundo.-Ordenar al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVERNIR S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta una respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud presentada el 30 de noviembre de 2020.”
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de l presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.
JGCM/Lmlt