TA CUN - 20210007600-(22-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20210007600-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.T 2021 000 76 00
Accionante: JAVIER ORLANDO LAVERDE BANOY
Accionado: DIRECCCION EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió negar la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Orlando Laverde Banoy , actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, por la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, derecho a la protección familiar, unión familiar, derecho de los niños, derecho a la protección integral de los adolescentes, derecho a l a igualdad , derecho a la educación y derecho a la salud, toda vez que: (i) no se ha emitido el acto administrativo en el cual se le conceda el traslado para el Juzgado 50
Instrucción Penal Militar – IPMde la ciudad de Cali - Valle o a los
derecho a la salud, toda vez que: (i) no se ha emitido el acto administrativo en el cual se le conceda el traslado para el Juzgado 50 Instrucción Penal Militar – IPMde la ciudad de Cali - Valle o a los Juzgados de instrucción P enal del Ejercito ubicados en la ciudad de Popayán – Cauca (ii) y al momento de admitir la demanda por parte la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar no se tomen represalias laborales.
2. El Juzgado Treinta y cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha del diez (10) de marzo del dos mil veintiuno (2021 ): (i) admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Director de la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, para que en el término de dos (02) días haga uso de su derecho de defensa y se pronuncie sobre las circunstancias que motivaron la for mulación de la acción de tutela; (ii) vinculó al señor Juez 50 de Instrucción Penal Militar de Cali, Dr. Jorge Herná n Londoño , para que, si lo co nsideraba pertinente, se pronunciara respecto de lo indicado en la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, el Director de la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar dio respuesta a la acción de tutela.
3.1 El D octor Fabio Espitia Garzón, señaló que los funcionarios que acceden a cargos en la Justicia Penal Militar y Policial, son conscientes del requerimiento que les hace la Administra ción sobre su disponibilidad para ser trasladados a cualquier parte del país en el2 Exp. A.T 2021-076
acceden a cargos en la Justicia Penal Militar y Policial, son conscientes del requerimiento que les hace la Administra ción sobre su disponibilidad para ser trasladados a cualquier parte del país en el2 Exp. A.T 2021-076 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Javier Orlando Laverde Banoy Accionado: Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar momento que sea necesario, con el fin de garantizar la ininterrumpida prestación del servicio de administración de justicia.
Señaló que, la actuación administrativa adelant ada por la entidad, relacionada con el traslado del señor Javier Orlando Laverde Banoy del Juzgado 71 de IPM con sede en Cali - Valle al Juzgado 10 de IPM con sede en Leticia - Amazonas se encuentra ajustada a la Constitución y la Ley. Está, se produjo en cumplimiento de una orden judicial, sin perder de vista que el mencionado traslado, también obedeció a las necesidades derivadas de la prestación del servicio de administración de justicia Penal Militar y Policial, pues el Juzgado de Instrucción Penal Militar se encontraba en situación de vacancia desde el 8 de marzo de 2018 y era necesario contar con un funcionario en esa zona del país, lo que demuestra que no existió una motivación caprichosa, sino que obedeció a un trámite judicial y administr ativo sobre los cuales no se demostró que generen un perjuicio irremediable al accionante.
4. Mediante providencia de fecha del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se resolvió por parte del Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negar la acción de tutela
4. Mediante providencia de fecha del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se resolvió por parte del Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negar la acción de tutela instaurada por el señor Javier Orlando Laverde Banoy.
5. A través de memorial radicado en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el accionante impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), e ingresando el expe diente al Despacho el doce (12) de abril del dos mil veintiuno (2021).
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió negar la acción constitucional, conforme a las siguientes razones:
- El Despacho encuentra que, la acción de tutela podría ser improcedente pues lo que se está controvirtiendo la decisión que ordenó el traslado. Se observa que no interpuso ningún recurso en contra de dicho acto y que dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, procedimiento en el cual inclusive podía solicitar la suspensión provisional de dicho acto.
- No obstante, excepcionalmente se habilita el mecanismo constitucional de amparo para revocar una o rden de traslado cuando (i) las razones del traslado son ostensiblemente arbitrarias (que no se tenga en cuenta la situación particular del trabajador); (ii) el traslado o su negativa afecte
de amparo para revocar una o rden de traslado cuando (i) las razones del traslado son ostensiblemente arbitrarias (que no se tenga en cuenta la situación particular del trabajador); (ii) el traslado o su negativa afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar; y/o desmejore las condiciones del trabajador. Así, entonces, dadas las circunstancias descritas en el fundamento fáctico y los derechos invocados por el a ccionante, el Despacho considero procedente este mecanismo constitucional.
- Así mismo, aparece acreditado en el expediente que desde mediados del año 2020 se realizó una serie de traslados dentro de la planta de3
Exp. A.T 2021-076 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Javier Orlando Laverde Banoy Accionado: Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar empleados de la Justicia Penal Militar, que obedecieron unos a la necesidad del servicio y otros, a fallos de tutela.
- En efecto, la resolución No. 000160 de 9 de agosto de 2020 por medio de la cual se ordenó el traslado del señor Laverde Banoy al Juzgado 19 de IPM de Leticia -Amazonas tuvo como fundamento i) la orden de tutela proferida en la sentencia de segunda instancia de 16 de julio de 2020 del Tribunal Administrativo, Sección Segunda - Subsección “C”; ii) un análisis previo de las condiciones particulares de los Jueces de Instrucción Penal Militar – IMPde Cali e Ibagué, con concepto de recomendación No. 0670 de 3 de agosto de 2020 emitido por la Directora de Personal de la
previo de las condiciones particulares de los Jueces de Instrucción Penal Militar – IMPde Cali e Ibagué, con concepto de recomendación No. 0670 de 3 de agosto de 2020 emitido por la Directora de Personal de la Dirección de Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar; así como iii) la necesidad del servicio, pues el Juzgado 10 de Instrucción Penal Militar – IPMde Leticia - Amazonas se encontraba en situación de vacancia definitiva desde el 8 de marzo de 2018, por lo que era necesario contar con un funcionario en esa zona del país.
- Ahora bien, el Despacho advierte que no aparece acreditado que exista una vulneración del derecho al trabajo del demandante, por cuanto las condiciones laborales del actor no se han desmejorado. Tampoco, aparece acreditado que por el hecho del traslado su mínimo vital se vea ostensiblemente afectado.
- De otro lado, el hecho de que la parte actora deba cambiar su residencia a la ciudad de Leticia per sé no afecta el derecho a la unidad familiar, máxime si se tiene en cuenta que la esposa del accionante se encuentra desempleada, circunstancia que facilita ría su traslado; y en cuanto al tema de sus hijos, estos pueden retomar sus estudios en un establecimiento educativo de dicha ciudad. Todo ello po sibilitaría la reunión familiar.
- Por otro lado, no es de recibo el argumento que da el accionante en el sentido que quiere proteger a su familia del Covid 19. Al respecto, se debe indicar que esta es una pandemia sanitaria a nivel mundial, y que existe en Leticia, en Cali y en cualquier lugar del país y del mundo.
Además, con la vacuna que se está adelantando por parte del gobierno
debe indicar que esta es una pandemia sanitaria a nivel mundial, y que existe en Leticia, en Cali y en cualquier lugar del país y del mundo. Además, con la vacuna que se está adelantando por parte del gobierno nacional particularmente en esa zona del país, se evidencian mejores esperanzas para hacerle frente a dicha situación. Razón por la cual, la decisión de traslado no comporta un grave perjuicio para su salud ni para la de sus menores hijas y su esposa.
- Ahora, en cuanto a la inconformidad que manifiesta el accionante, en relación con la afectación del derecho a la igualdad porque dos de sus compañeros fueron designados como Juez 50 de IPM, encuentra el Despacho que estas personas ten ían circunstancias particulares con las que no contaba el accionante.
- Por último, en lo relacionado con la presunta vulneración del derecho a la salud se debe indicar que al momento en que se realizó su traslado a Leticia -Amazonas no aparece acreditado q ue padeciera ninguna de4
Exp. A.T 2021-076 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Javier Orlando Laverde Banoy Accionado: Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar las afecciones de salud que alega en la tutela o por lo menos, no lo puso de presente para que fuera considerada tal situación.
- Referente a las afecciones en su salud, por problemas gastrointestinales, según la historia clínica sus crita por Dirección de Sanidad Militar, efectivamente aparece acreditado que sufre del síndrome de colon irritable. Igualmente, que sufre de una esofagitis péptica distal grado A y gastritis crónica superficial del antro, y tiene una orden para
efectivamente aparece acreditado que sufre del síndrome de colon irritable. Igualmente, que sufre de una esofagitis péptica distal grado A y gastritis crónica superficial del antro, y tiene una orden para colonoscopia de fecha febrero 6 de 2021, prescrita por el médico particular Lucio Guerrero Medrano en la ciudad de Ibagué, Tolima.
- Al respecto, se debe señalar que si bien, el dispensario médico de Leticia no cuenta con un especialista en gastroenterología, es deber de la entidad garantizar la prestación del servicio de salud, para lo cual, previa solicitud del paciente, deberá brindarle la atención requerida, según lo prescriba el médico tratante. Pero no por ello significa que se le esté vulnerando el derecho a la salud, pues no aparece acreditado se le haya negado servicio alguno en ese sentido. En cambio, sí causa extrañeza que no se ha hecho la gestión correspondiente por parte del accionante para obtener la autorización para la práctica del procedimiento
(colonoscopia).
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
El accionante manifestó en su escrito de impugnación, que la sentencia de primera instancia carecía de fundamento al no haberse realizado un análisis de los derechos fundamentales invocados y vulnerados, faltándole un procedimiento de fondo y precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela. Por otra parte, indica que hubo una indebida apreciación de las pruebas, desconociendo la condición de especial protección de la familia.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acciona nte contra la
condición de especial protección de la familia.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acciona nte contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso correspo nde a la Sala determinar, si la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar vulneró los derechos fundamentales, al no tener en cuenta la situación del accionante para realizar el respectivo traslado.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) Derechos fundamentales invocados; (ii) de la procedencia de la acción de tutela5 Exp. A.T 2021-076 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Javier Orlando Laverde Banoy Accionado: Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar frente a los traslados laborales (iii) facultad ius variandi y (iv) se resolverá el caso concreto sometido a estudio.
2. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS
La parte actora invoca los siguientes derechos fundamentales en la presente acción de tutela: (i) al trabajo en condiciones dignas y justas (ii) derecho a la prote cción familiar - unión familiar (iii) derecho de los niños, derecho a la protección integral de los adolescentes (iv) derecho a la igualdad (v) derecho a la educación y (vi) derecho a la salud. Los cuales considera vulnerados toda vez que la accionada no realizo un análisis al
derecho a la protección integral de los adolescentes (iv) derecho a la igualdad (v) derecho a la educación y (vi) derecho a la salud. Los cuales considera vulnerados toda vez que la accionada no realizo un análisis al momento de trasladarlo.
3. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE A LOS TRASLADOS
LABORALES
En reiteradas oportunidades la H. Corte Constitucional1 ha señalado que la acción de tutela es improcedente para controvertir un acto administrativo que ordena el traslado de lugar de trabajo de un servidor público 2, toda vez que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdi cción de lo contencioso administrativo, procedimiento en el cual se puede solicitar la suspensión provisional del acto.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido excepcionalmente, la procedencia de la tutela en los eventos en que: (i) las razones de traslado son ostensiblemente arbitrarias, (ii) se amenace o vulnere de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante o su grupo familiar, y (iii) haya una desmejora en las condiciones del trabajador3.
En ese orden de ideas, si bien el solo hecho del traslado no constituye una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, tampoco se implica una clara desmejora en las condiciones laborales y en efecto, el cargo al cual fue trasladado es de igual categoría al que venía desempeñando en la ciudad de Cali.
4. FACULTAD DEL IUS VARIANDI
Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H.
desempeñando en la ciudad de Cali.
4. FACULTAD DEL IUS VARIANDI
Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha indicado la facultad que tienen algunas entidades públicas de modi ficar las condiciones laborales de sus trabajadores, al respecto ha manifestado:
“(…) el ius variandi es “una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados”, que se concreta en la facultad de variar o de modificar las condiciones en las que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, las condiciones de modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo.
1 Sentencias T-715 de 1996, T-288 de 1998, T-503 de 1999, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000; T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-468 de 2002, entre otras. 2 Sentencia T325 de 2010. 3 Al respecto, revisar las sentencias T-468 de 2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-325 de 2010, T-175 de 2016, entre otras6 Exp. A.T 2021-076 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Javier Orlando Laverde Banoy Accionado: Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar Dentro de los aspectos susceptibles de variación a través de esta figura, está el del cambio de lugar de ejecución del contrato laboral el cual debe obedecer a razones objetivas y válidas que lo hagan ineludible o, al menos, justificable.
Dentro de los aspectos susceptibles de variación a través de esta figura, está el del cambio de lugar de ejecución del contrato laboral el cual debe obedecer a razones objetivas y válidas que lo hagan ineludible o, al menos, justificable.
En el caso de las entidades que hacen parte del sector público, en particular en aquellas que cuentan con una planta de personal global y flexible, la Corte Constitucional ha señalado que el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio(…)”4
Así también la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia se ha referido a los límites del Ius Variandi en los casos de traslado de funcionarios, por lo que la Corte manifestó al respecto en sentencia T-483 de 1993:
"(…)El ius variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), así como por los principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar el conjunto de estos
allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinación que los consulte de manera adecuada y coherente.(…)”
Del mismo modo la Corte Constitucional indicó:
“(…) La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa al establecer que no es absoluta la facultad que permite al empleador modificar las condiciones de trabajo en el curso de la relación laboral, considerando que podría ser violatoria de derechos fundamentales si se aplica en forma arbitraria y no se justifican las razones que hacen necesario el cambio de condiciones (…)”5
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
4. CASO CONCRETO
En el presente caso la Sala observa:
1. El señor Javier Orlando Laverde Banoy, pertenece al cuerpo de Justicia Penal Militar desde hace más de 16 años y se ha desempeñado en el cargo de J uez de Instrucción penal M ilitar, actualmente labora en el
Juzgado 10 en Leticia Amazonas.
2. Afirma que e n su función como Juez de Instrucción Penal Militar ha desarrollado las labores en zonas de orden público y sitios alejados de las ciudades principales , por ende, ha estado separado de la familia por algunos periodos de tiempo.
3. En oficio N° 0683 de fecha 12 de agosto de 2020 la Dirección Ejec utiva de Justicia Penal Militar, le notificó que sería trasladado, y se le señaló que debía escoger una de las tres opciones de traslado: Leticia -Amazonas;
de Justicia Penal Militar, le notificó que sería trasladado, y se le señaló que debía escoger una de las tres opciones de traslado: Leticia -Amazonas; en Santana Putumayo o en Tame Arauca . P ara tal efecto, le
4 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-565 de 2014 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez 5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-425 de 2015 M.P Jorge Iván Palacio Palacio7 Exp. A.T 2021-076 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Javier Orlando Laverde Banoy Accionado: Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar concedieron el término de 48 horas para elegir el juzgado, que en caso de no dar respuesta en el término indicado procederían de manera autónoma a realizar el traslad o. Refirió que en la ciudad de Cali - Valle existen 3 juzgados de IPM: Juzgado 71, 11 y 50.
4. Mediante Resolución 160 de 19 de agosto de 2020 fue trasladado del Juzgado 71 de IPM de Cali - Valle al Juzgado 10 de IPM de LeticiaAmazonas, traslado que debía ll evarse a cabo desde el 14 de octubre de 2020, una vez terminara el curso de ascenso.
5. Indicó que con sorpresa vio cómo el Juzgado 50 de IPM de Cali, que estaba vacante y en el cual hubiese podido ser ubicado al CT Guillermo Vela, trasladaron a un Juez de Bogotá CT César Sarache, también debido a una tutela que ordenaba que la Dra. Yolanda Agreda debía ubicarse en el Juzgado 75 de IPM en Bogotá, del cual era titular el señor
Vela, trasladaron a un Juez de Bogotá CT César Sarache, también debido a una tutela que ordenaba que la Dra. Yolanda Agreda debía ubicarse en el Juzgado 75 de IPM en Bogotá, del cual era titular el señor CT César Sarache.
Así las cosas, la Sala concluye que, el accionante interpuso acción de tutela argumentando que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, derecho a la protección familiar, unión familiar, derecho de los niños, derecho a la igualdad y derecho a la salud por parte de la D irección Ejecutiva de Justicia Penal Militar al profe rir la Resolución No. 000160 del 1 9 de agosto de 2020, mediante la cual se ordenó su traslado a partir del 14 de octubre de 2020, del Juzgado 71 de IMP con sede en Cali - Valle del Cauca, al Juzgado 10 de IPM con sede en Leticia-Amazonas.
La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades y en atención a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 ha afirmado que la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir un acto admi nistrativo, pues el mecanismo ordinario para el efecto, está en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que cuando se está ante la existencia de una amenaza de un perjuicio irremediable o se demuestra que los mecanismos ordinarios de defensa no resultan idóneos en el caso concreto, procederá la tutela de manera excepcional para
se está ante la existencia de una amenaza de un perjuicio irremediable o se demuestra que los mecanismos ordinarios de defensa no resultan idóneos en el caso concreto, procederá la tutela de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales de la persona.
Si bien la entidad posee la facultad del ius variandi, la cual permite modificar las condiciones de modo, cantidad, tiempo y lugar de trabajo de sus empleados, esta última siendo de las más comunes, la accionada debe valorar que dicha decisión no genere una afectación negativa en las condiciones laborales del trabajador , situación que fue puesta en consideración por la entidad, por cuanto: (i) conforme a los antecedentes y el material probatorio aportado en la presente acción constitucional, al momento de ordenar el traslado, la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar analizó la situación particular del señor Javier Orlando Laverde Banoy, con el fin de identificar la posible vulneraci ón de algún derecho fundamental. Advirtiendo que la decisión obedeció a motivaciones fácticas8 Exp. A.T 2021-076 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Javier Orlando Laverde Banoy Accionado: Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar y jurídicas razonables, no solo atendiendo las necesidades del servicio sino también a las condiciones perso nales del accionante; (ii) no se evidencia que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar ya que como el actor lo expresó la esposa se encuentra sin trabajo y puede trasladarse al lugar de trabajo del accionante; (iii) en cuanto las condiciones laborales del actor a
fundamentales del accionante y su núcleo familiar ya que como el actor lo expresó la esposa se encuentra sin trabajo y puede trasladarse al lugar de trabajo del accionante; (iii) en cuanto las condiciones laborales del actor a la fecha, no se han desmejorado, en efecto, el cargo al cual fue trasladado es de igual categoría al que venía desempeñando en la ciudad de Cali; (iv) y no se observa detrimento de su situación profesional, ni salarial; (v) no logra acreditar que por el hecho del traslado su mínimo vital se vea ostensiblemente afectado y finalmente (vi) frente a las afecciones de salud que manifiesta padecer, no se evidencia que exista vulneración alguna por cuanto, no ha sido negado el servicio de salud para tratar su enfermedad.
Así pues, la acción de tutela, resulta improcedente para resolver el caso en concreto, toda vez que no le corresponde al juez de tutela estudiar si se debe de clarar la nulidad de las decisiones adoptadas , por las siguientes razones: i) existe otro mecanismo idóneo para resolver estas controversias, esto es, el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 143 7 de 2011; y ii) no se demostró que de no tratarse el tema en sede de tutela se cause a la accionante un perjuicio irremediable; iii) la discusión jurídica respecto si procede o no el traslado del accionante, fue definida en sede administrativa, y por consiguiente, no adquiere relevancia constitucional, sino meramente legal, para lo cual ya están y se encuentran establecidos los medios de control.
Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARA la decisión proferida por el
consiguiente, no adquiere relevancia constitucional, sino meramente legal, para lo cual ya están y se encuentran establecidos los medios de control.
Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARA la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas l as actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que
realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.9 Exp. A.T 2021-076 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Javier Orlando Laverde Banoy Accionado: Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo de primera instancia, de diecinueve (19) de marzo de dos mil veint iuno (2021), por el Juzgado Treinta y Cinco (35 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días
del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.