TA CUN - 20210007902-(29-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20210007902-(29-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2021)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 20210079
Accionante: MIRYAM DEL SOCORRO GARCÍA OVIEDO
Accionado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA-,
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPSACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la accionada, contra el fallo de tute la proferido en primera instancia, el siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió amparar el derecho constitucional invocado por la accionante.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Miryam del Socorro García Oviedo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por la vulneración a su derecho fundamental de petición, toda vez que la accionada, no brindo respuesta completa y de fondo a la solicitud radicada el 14 y 28 de octubre de 2020 respectivamente.
2. El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil
octubre de 2020 respectivamente.
2. El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a las accionadas, para que dentro del perentorio término de dos (2) días, contados a partir de tal dili gencia, rinda informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, las entidades accionadas dieron respuesta a la acción de tutela.
3.1 El apoderado del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó que la entidad ha resuelto de fondo todas las peticiones formuladas por la accionante y se las ha enviado a la dirección de notificación indicada en la solicitud. Adicionalmente, considera que existe temeridad porque la señora Miryam del Socorro García Oviedo, ha presentado cuatro acciones tutelas con identidad de partes y similitud de pretensiones.
Aunado a lo anterior, sostuvo que la acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento del subsidio de vivienda, toda vez que la interesada debe cumplir las etapas del proceso para acceder a este beneficio. Por lo anterior, amparar el derec ho a la vivienda digna de la tutelante significa desconocer el derecho a la igualdad de “millones” de personas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad extrema,Exp. A.T 2021-0079-01 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Miryam del Socorro García Oviedo
Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda
han realizado el procedimiento y esperan ser seleccionados como beneficiarios.
Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Miryam del Socorro García Oviedo
Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda
han realizado el procedimiento y esperan ser seleccionados como beneficiarios.
De o tra parte, manifestó que la competencia del DPS, tanto en el programa de subsidio familiar de vivienda en especie –SFVEcomo en el de “cien mil viviendas gratis”, se limita a realizar el estudio técnico para la identificación de potenciales beneficiarios y/o selección de beneficiarios definitivos, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1921 de 2012. Por ende, el proceso de convocatoria y postulación debe realizarse ante Fonvivienda, tal como lo prevé el Decreto 1077 de 2015.
3.2. Por otra parte, Fonv ivienda solicitó denegar el amparo de tutela, argumentando que esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.
De otra parte, sostuvo que la señora Miryam del Socorro García Oviedo no se ha postulado a ninguna de las convocatorias para adquisición de vivienda. En relación con el derecho de petición manifestó que ya fue resuelto y que por tanto se debía declarar la configuración del hecho superado.
4. El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021), resolvió amparar la acción de tutela, frente al derecho fundamental invocado.
5. A través de memorial, la acciona da impugnó el fallo d e primera instancia; siendo concedido el recurso el d oce (12) de abril de dos mil
fundamental invocado.
5. A través de memorial, la acciona da impugnó el fallo d e primera instancia; siendo concedido el recurso el d oce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), e ingresando el expediente al Despacho el veinti uno (21) de abril de la presente anualidad.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió amparar la acción constitucional solo frente a FONVIVIENDA, conforme a las siguientes razones:
Está demostrado : (i) el 14 y 28 de octubre de 2020, la señora Miryam del Socorro García Oviedo, radicó peticiones ante Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, respectivament e;
(ii)solicitando entre otras cosas, la entrega del subsidio de vivie nda, indicando la fecha cierta de pago, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1448 de 2011; (iii) el DPS, respondió la petición formulada por la demandante a través del oficio S -2020-3000-246308 del 12 de noviembre de 2020 , fue enviada a la accionante el 17 de diciembre de 2020, al correo electrónico miryamgarciaoviedo@gmail.com , dirección reportada como notificación judicial por la accionante . Lo que permite concluir, que la respuesta suministrada s atisface los presupuestos del derecho de petición de ser completa y de fondo, puesto que resolvió todos los cuestionamientos formulados por la señora García Oviedo y además fue puesta en su conocimiento; finalmente (iv) se encuentra acreditado que Fonvivienda
completa y de fondo, puesto que resolvió todos los cuestionamientos formulados por la señora García Oviedo y además fue puesta en su conocimiento; finalmente (iv) se encuentra acreditado que Fonvivienda mediante los oficios números 2020EE0105962 del 2 de diciembre de 2020 y 2021EE0001824 del 19 de enero de 2021, se resolvió la petición elevada por la accionante , pero no se aportó, ninguna constancia o certificación de envío a la accionante, por lo cua l no puede tenerse por satisfecho plenamente el derecho de petición.Exp. A.T 2021-0079-01 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Miryam del Socorro García Oviedo
Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La acciona daFONVIVIENDAimpugnó el fallo de primera instancia manifestando que la respuesta a la petición presentada por la señora Miryam del Socorro García Oviedo, fue debidamente notificada, para lo cual adjunta los respectivos soportes.
Por lo anterior, solicita denegar las pretensiones de la acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acciona da contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente las
y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente las entidades accionadas han vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante. En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) del derecho fundamental invocado; (ii) el caso en concreto.
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO – DERECHO DE PETICIÓN El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra: “23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución.
El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de p articipación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley. Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III
por normas que no tengan jerarquía de Ley. Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma leg al especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”
1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y C apítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.Exp. A.T 2021-0079-01 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Miryam del Socorro García Oviedo
Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda
En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho
tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2. 2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el
H. Tribunal Constitucional: “La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.3” Se concluye que es deber de las entida des de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficaci a del derecho4.
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
3. CASO CONCRETO
la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficaci a del derecho4. Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
3. CASO CONCRETO
3.1. La señora Miryam del Socorro García Oviedo, radicó derecho de petición ante el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDAy el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el catorce (14) y veintiocho (28) de octubre de 2020 respectivamente, solicitando : (i) la entrega del subsidio de vivienda, indicando la fecha cierta de pago, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1448 de 2011; (ii) se le asigne una vivienda del programa de “cien mil viviendas” y de ser necesario se envié su petición a la entidad encargada de realizar la inscripción en ese programa de
2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta n o implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.” 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-430 de 2017.Exp. A.T 2021-0079-01 Sentencia Segunda Instancia
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4 Sentencia T-430 de 2017.Exp. A.T 2021-0079-01 Sentencia Segunda Instancia
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vivienda; y(iii) le indiquen como avanza el trámite de su soli citud y si hace falta algún documento para acceder a los subsidios antes enunciados. 3.2. En atención a la presunta vulneración al derecho de petición por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda, la señora Miryam del Socorro García Oviedo interpone acción de tutela.
El caso que no ocupa, tal como se indicó anteriormente la accionante manifiesta que se está vulnerando su derecho fundamental de petición, en razón a que las entidades accionadas no han procedido a brindar respuesta a la petición elevada el día 14 y 28 de octubre de 2020, solicitud que a la fecha de la presentación de la acción de tutela afirma no había sido contestada. Por otra parte, revisado el material prob atorio de la presente acción constitucional, el juez de primera instancia amparo el derecho invocado frente a Fondo Nacional de Vivienda al considerar que, mediante los oficios números 2020EE0105962 del 2 de diciembre de 2020 y 2021EE0001824 del 19 de ener o de 2021 , se resolvió la petición elevada por la accionante, indicándole entre otras circunstancias, que hasta esa fecha el hogar no había realizado ninguna postulación en las convocatorias realizadas por Fonvivienda, aunado a ello le explicaron el proced imiento para acceder a ese beneficio, según los cuestionamientos elevados en la petición.
había realizado ninguna postulación en las convocatorias realizadas por Fonvivienda, aunado a ello le explicaron el proced imiento para acceder a ese beneficio, según los cuestionamientos elevados en la petición. Sin embargo, dentro del expediente no reposa ninguna constancia o certificación de envío a la accionante, por lo cual no puede tenerse por satisfecho plenamente el derecho de petición. Por su parte la entidad accionadaFondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA en su escrito de impugnación, manifestó que la solicitud presentada por la accionante, fue respondida mediante oficio número 2020EE0105962 del 2 de diciembre de 2020 enviado a la dirección física carrera Calle 74 C Bis Sur # 80 K29 Laureles III Sector en la ciudad de Bogotá, y recibida por la señora García Oviedo el día 4 de diciembre de 2020. Frente a la respuesta contenida mediante oficio número 2021EE0001824 del 19 de enero de 2021, si bien es cierto, la entidad impugnante manifiesta que fue enviada la misma dirección, lo cierto es que dentro del expediente no obra el respectivo soporte que logre demostrar que la misma fue debidamente notificada la señora Miryam del Socorro García Oviedo. Por lo tanto, aun persiste la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada. Conforme a lo expuesto, la Sala confirmara la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales,
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, ev itando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, eExp. A.T 2021-0079-01
Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Miryam del Socorro García Oviedo
Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda
igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los paráme tros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela,
Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia. RESUELVE PRIMERO. -CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, co nforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594. Lmlt/JCGM