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TA CUN - 20210012601-(20-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20210012601-(20-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para ordenar al Estado suministrar a la comunidad étnica raizal del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina , los tarjetones electorales traducidos al idioma creole, lengua nativa de los raizales / ACCIÓN DE TUTELA – Es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial / SUBSIDIARIEDAD - La simple existencia de otro medio de defensa no hace la tutela im procedente / PERJUICIO IRREMEDIABLE / INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD – Características esenciales de la acción de tutela

(…) la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos parti culares en casos excepcionales. (…) esta acción sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial (…) la simple existencia de otro medio de defensa no hace la tutela improcedente, pues el mismo debe ser idóneo y eficiente para pr oteger los intereses de quien acude en busca del amparo. (…) en situaciones extraordinarias en las cuales la falta de protección inmediata generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, está autorizado el juez constitucional para intervenir brindando amparo transitorio, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie de fondo sobre la controversia. (…) no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace

brindando amparo transitorio, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie de fondo sobre la controversia. (…) no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. (…) la jurisprudencia constitucional ha considerado que su interposición debe hacerse dentro de un término razonable, aspecto que deberá ser ponderado por el juez constitucional en cada caso concreto. (…)

ACCIÓN DE TUTELA – Análisis de procedibilidad / ACCIÓN DE TUTELA - Idónea para proteger la integridad cultural de los grupos étnicos

(…) el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente, cuando la persona que reclama el amparo constit ucional, es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta. (…) Tratándose de solicitar la elaboración de material electoral bilingüe como los tarjetones electorales, los materiales informativos en los sitios de votación y los kits electorales, para las elecciones del año 2022, cuyo contenido sea tanto en español como en creole y la creación de una mesa técnica que busque crear espacios pedagógicos para la participación política de la comunidad, resulta procedente esta acción constitucional en el entendido que se trata de derechos individuales fundamentales radicados en cada uno de los raizales. (…) en el caso sub judice procede especialmente la acción de tutela porque (i) no existe otro medio idóneo par a proteger los derechos fundamentales a la integridad étnica y cultural de la comunidad raizal y la vulneración a los derechos a la participación política y, (ii) se hace imperiosa una decisión pronta, teniendo en cuenta

derechos fundamentales a la integridad étnica y cultural de la comunidad raizal y la vulneración a los derechos a la participación política y, (ii) se hace imperiosa una decisión pronta, teniendo en cuenta la proximidad de los comicios electorales previstos para el año 2.022, debido a las acciones que deben desplegar las entidades competentes, tales como elaboración de material pedagógico y tarjetones bilingües (creole y castellano), así como la realización de una mesa técnica para buscar esp acios pedagógicos para la participación en política de la comunidad raizal. (…) Aunado a lo anterior, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T 800 de 2014 sostuvo que la acción de tutela es la vía idónea para proteger la integridad cultural de los grupos étnicos (…)

DERECHO AL VOTO / DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA / DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA - Del pueblo raizal / DERECHO AL VOTO EN IGUALDAD DECONDICIONES – Vulneración por el no suministro de material electoral en el lenguaje creole / IDENTIDAD CULTURAL – Deber del Estado de proteger los derechos de los raizales como grupo étnico y minoría / DERECHO A LA OFICIALIDAD DE LENGUAS Y DIALECTOS DE LAS

COMUNIDADES NATIVAS

(…) se observa que la presente acción de tutela busca la participaci ón política del pueblo Raizal, por cuanto hasta la fecha el material electoral ha sido suministrado a este grupo poblacional únicamente en el idioma castellano y nunca en el lenguaje Creole, su lengua nativa. De lo anterior, se colige que a este grupo poblacional se les está afectando su derecho al voto en igualdad de condiciones y bajo

en el idioma castellano y nunca en el lenguaje Creole, su lengua nativa. De lo anterior, se colige que a este grupo poblacional se les está afectando su derecho al voto en igualdad de condiciones y bajo un tinte discriminatorio respecto a los demás habitantes del territorio nacional, al no poder entender o comprender a cabalidad la información electoral que se les suministra a través de material electoral o tarjetones electorales, lo cual genera que no puedan ejercer adecuadamente su derecho al voto y de paso su participación en política. (…) De tal forma que al no existir material pedagógico electoral en el idioma creole lleva consigo que los miembros pertenecientes a la comunidad Raizal tengan que votar sin tener conocimiento suficiente acerca de los candidatos, propuestas, no tengan conocimiento respecto a cómo votar, etc; así como también que muchos otros se abstengan de hacerlo, desmotiva que los jóvenes aprendan su lengua nativa o peor aún al obligarlos a votar con tarjetones en idioma español hace que esté fomentando la pérdida de su identidad cultural. (…) el Estado está en la obligación de proteger los derechos de los raizales como grupo étnico y minoría (sujetos de especial protección constitucional), principalmente aquellos relacionados con la integridad cultural y étnica de la comunidad (…) en la presente acción de tutela es de recibo el argumento de la parte actora , consistente en que los tarjetones electorales para su comunidad sean traducidos al creole, lengua nativa de los raizales para todo el territorio del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a partir de los próximos comicios electorales, e sto es, el 13 de marzo de 2022 elecciones

nativa de los raizales para todo el territorio del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a partir de los próximos comicios electorales, e sto es, el 13 de marzo de 2022 elecciones legislativas y el 29 de mayo del mismo año para escoger Presidente y Vicepresidente del país, otorgándole así una especial protección al derecho a la participación política, derecho a la igualdad, a la identidad cultural de la comunidad raizal y el derecho que les asiste a la oficialidad de lenguas y dialectos de las comunidades nativas y a que la enseñanza que se les imparta sea bilingüe. (…) a una minoría étnica como la comunidad Raizal, cuya lengua materna es e l creole no se le está dando participación política, en cuanto es deber del Estado reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana (…) encuentra el Tribunal que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio del Interior, están conculcando los derechos fundamentales antes referidos. Por tanto, en aras de protegerlos, se ordenará a la primera entidad que expida tarjetones y material electoral bilingüe (lenguaje en castellano y en creole) durante los comicios electoral es que de ahora en adelante se realicen en todo el país. En consecuencia, debe suministrarlos a todas las mesas de votación o reglamentar un procedimiento para que los electores que necesiten utilizarlas, lo manifiesten en el momento de hacer la inscripción de sus cédulas, para que la Registraduría pueda tenerlas disponibles en las mesas de votación en las que sean requeridas. (…) Igualmente, se ordenará al Ministerio del Interior, conformar una comisión técnica dirigida a desarrollar programas pedagógicos sobre el derecho a la participación política de la comunidad raizal. Así mismo, deberá presentar informes

Interior, conformar una comisión técnica dirigida a desarrollar programas pedagógicos sobre el derecho a la participación política de la comunidad raizal. Así mismo, deberá presentar informes públicos trimestrales del ejercicio de las funciones de la mesa, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1211 de 2018. (…) La orden impartida protege no sólo los derechos fundamentales de la tutelante, sino también los derechos de todos los miembros de la comunidad Raizal, toda vez que los supuestos fácticos que dieron origen a la presentación de esta acción constitucional, no obedece exclusivamente a una afectación individual y aislada, sino general para todo el pueblo Raizal. Lo anterior, por cuanto la protección constitucional al derecho fundamental a la participación en la conformación del poder público trasciende el nivel personal o subjetiv o, interesando tanto al titularindividual del derecho, como a la comunidad en su totalidad. En este orden de cosas, la Sala rectifica el criterio expuesto en oportunidad anterior, atendiendo la dinámica social de los derechos y la necesidad decisional de las comunidades raizales e indígenas del país, en que cada vez, tienen mayor participación en los procesos democráticos y electorales. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger la integridad cultural de los grupos étnicos, consultar: Corte Constitucional, sentencias T-800 de 2014, C-530 de 1993, C086 de 1994, C-053 de 1999, T-324 de 1994, T-115 de 2021.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 1, 7, 8, 10, 13, 40, 86, 310 ); Convenio ¡69 de 1989 de la OIT (Art. 1, 2, 3, 4, 6, 8, 28, 29, 33); Ley 70 de 1993 (Art. 2); Ley 1381 de 2010 (ART. 1, 2); Decreto 1211 de 2018 (Art. 1, 3, 4).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.

Expediente : A.T. 2021-00126-01

Accionante: Jennifer Federica Archbold Ramírez Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil - Delegada en lo Electoral, Ministerio de Cultura, Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos IndígenasRom y Minorías y Grupo de Asuntos Electorales

Apelación Acción de Tutela

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno ( 2021), mediante la cual se declaró improcedente la presente acción.

Antecedentes

La Demanda

La señora Jennifer Federica Archbold Ramírez instauró la presente acción contra la Registraduría Nacional del Estado Civil - Delegada en lo Electoral, Ministerio de Cultura, Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos IndígenasLa Demanda

La señora Jennifer Federica Archbold Ramírez instauró la presente acción contra la Registraduría Nacional del Estado Civil - Delegada en lo Electoral, Ministerio de Cultura, Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos IndígenasRom y Minorías y Grupo de Asuntos Electorales, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la participación política, a la identidad cultural, as í como el derecho a la oficialidad de las lenguas y dialectos de las comunidades nativas y a que la enseñanza que se les imparta sea bilingüe.Fundamentos fácticos “ 1. Elecciones próximas 1.1 Los raizales somos descendientes de africanos, que compart imos como pueblo una lengua, una cultura y una historia diferentes al del resto de la población nacional. Es así como en el marco de la Constitución de 1991, fuimos reconocidos como comunidad tribal diferente a los afrodescendientes y en la actualidad 23.7 29 colombianos se auto reconocen como raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. … 1.4 Dichas limitaciones resultan preocupantes teniendo en cuenta las elecciones del año 2022, tanto legislativas como presidenciales, que se llevarán a cabo el 1 3 de marzo y el 29 de mayo respectivamente. Se debe recordar que, si bien las elecciones se llevarán a cabo en el 2022, los preparativos inician desde el 2021. Así por ejemplo, las contrataciones que se realicen para proteger los derechos de participación política deben realizarse en ajuste a los términos de la Ley de Garantías con el fin de asegurar y promover condiciones igualitarias y transparentes para los electores en el 2021. De igual

contrataciones que se realicen para proteger los derechos de participación política deben realizarse en ajuste a los términos de la Ley de Garantías con el fin de asegurar y promover condiciones igualitarias y transparentes para los electores en el 2021. De igual forma, la Registraduría Nacional del Estado Civil publicó el calen dario electoral desde principios de 2021, iniciando los preparativos de las elecciones desde marzo del presente año. … 1.7 Cabe resaltar que un 35% de la población del Departamento se autoreconoce como raizal; por lo que es de vital importancia asegurar la participación política de los raizales en las elecciones de 2022, para así enfrentar la situación de desastre y garantizar debidamente el derecho a la participación política de los raizales en Colombia. …”.

Pretensiones

1. Declarar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, la participación política, la identidad cultural, el derecho a la oficialidad de las lenguas y dialectos de las comunidades nativas por parte de las entidades demandadas.

2. Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil elaborar material electoral bilingüe como los tarjetones electorales, los materiales informativos en los sitios de votación y los kits electorales, para las elecciones de 2022, es decir, cuyo contenido sea tanto en español como en creole. Para ello , se debe ordenar también la creación y distribución de tarjetones y en general, del material electoral que sea suministrado en el Archipiélago, igualmente bilingües. 3.Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil en coordinación con el Ministeri o de Cultura elaborar un material pedagógico sobre el derecho a la participación política

igualmente bilingües. 3.Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil en coordinación con el Ministeri o de Cultura elaborar un material pedagógico sobre el derecho a la participación política bilingüe, es decir, cuyo contenido sea tanto en español como en creole.4. Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil la promoción de un lineamiento de pedagogía ciudadana en creole para que los miembros del pueblo raizal adquieran las herramientas para saber en qué consiste el proceso electoral, cómo pueden participar y cuáles son los mecanismos para intervenir en la toma de decisiones que les afecten.

5. Ordenar al Ministerio de Cultura que formule, en concertación con la comunidad raizal una política de protección y fortalecimiento de la lengua creole en espacios de participación política como parte integral del patrimonio cultural inmaterial.

6. Ordena r al Ministerio del Interior que, en calidad de coordinador de la Mesa de Interlocución, Participación y Seguimiento al Cumplimiento de los Compromisos del

Gobierno Nacional con el Pueblo Raizal:

a. Conforme una comisión temática específica para desarrollar el derecho a la participación política de la comunidad raizal, integrada por entidades públicas y representantes de la comunidad que propongan y ejecuten, respectivamente, estrategias jurídicas, políticas, sociales y culturales para fomentar el acceso a este derecho de manera efectiva y en un ámbito de igualdad. De esta forma, se propenderá por asegurar la eficacia, eficiencia y efectividad de los objetivos planteados en el Decreto 1211 de 2018, cuyo cumplimiento es coordinado por este Ministerio.

b. Presente en los informes públicos trimestrales del ejercicio de las funciones de la

planteados en el Decreto 1211 de 2018, cuyo cumplimiento es coordinado por este Ministerio.

b. Presente en los informes públicos trimestrales del ejercicio de las funciones de la Mesa, una sección especial sobre el desarrollo y estrategias para fomentar la participación política y la democracia de la comunidad raizal. Estos informes, podrán ser ut ilizados como herramienta jurídica para medir los indicadores de pertinencia y cumplimiento de los acuerdos de la Mesa, conforme a los objetivos del Decreto 1211 de 2018”.

Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circ uito de Bogotá profirió sentencia el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), declarando improcedente la acción de tutela, al considerar que la acción de tutela no es el mecanismo ideado por la carta política para solicitar la protección de l os derechos colectivos ante las amenazas o vulneraciones generadas por las acciones u omisiones de las entidades públicas, pues para tal fin se consagraron las acciones populares en el Artículo 88 de la Constitución Política.

Asegura que se aprecia que la señora Jennifer Federica Archbold Ramírez, no ha acudido a las vías ordinarias que le ofrece el ordenamiento jurídicopara propender por la protección de los derechos colectivos de la comunidad raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que estima vulnerados.

Por lo anterior, concluye que la presente acción no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues para que la acción constitucional

raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que estima vulnerados.

Por lo anterior, concluye que la presente acción no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues para que la acción constitucional proceda se hace necesario que no exista otro mecanism o de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se presenta en el caso en mención.

Recurso de Apelación

La parte accionante interpuso recurso de apelación contra el proveído del Juzgado Veintiséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, argumentando que es más que notorio que en el presente caso es la acción de tutela el mecanismo idóneo para la protecci ón de sus derechos vulnerados. En primer lugar, los derechos a la igualdad y la participación política tienen el carácter de fundamental porque su núcleo esencial está estrechamente ligado con la dignidad humana y porque la misma Carta Constitucional de 19 91 los dispuso como derechos fundamentales en su capítulo 1 “De los derechos fundamentales”.

En segundo lugar, sus derechos fundamentales a la identidad cultural y oficialidad de lenguas y dialectos de las comunidades étnicas, han sido reconocidos como derechos fundamentales.

Consideraciones de la Sala

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando

un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferenci al que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.

El titular del instrumento procesal incoado, es toda persona a la que se le esté vulnerando un derecho fundamental o se vea amenazado , siempre que no tenga otro mecanismo para su defensa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. "...En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar plei tos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente al de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efe ctivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce."1

es otro diferente al de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efe ctivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce."1

En estos términos, es dable concluir que por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundament ales, salvo que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso procederá como mecanismo transitorio.

Se ha sostenido por la jurisprudencia constitucional, que la simple existencia de otro medio de defensa no hace la tutela improcede nte, pues el mismo debe ser idóneo y eficiente para proteger los intereses de quien acude en busca del amparo. Por esta razón en cada caso particular, el juez constitucional debe hacer un análisis ponderado y razonable en cuanto a la validez y efectividad del medio alternativo de defensa.

1 Gaceta Constitucional, Sentencia T-001, abril 3 de 1992, página 167.Bajo esta óptica, en situaciones extraordinarias en las cuales la falta de protección inmediata generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, está autorizado el juez constitucional para intervenir brindando amparo transitorio, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie de fondo sobre la controversia.

Caso Concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la señora Archbold Ramírez obrando en nombre propio como miembro de la comunidad étnica raizal del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina, demanda por la vía excepcional al Ministerio del Interior - Grupo de asuntos

obrando en nombre propio como miembro de la comunidad étnica raizal del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina, demanda por la vía excepcional al Ministerio del Interior - Grupo de asuntos electorales y Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías; a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio de Cultura , con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad , a la participación política, a la identidad cultural, derecho a la oficialidad de lenguas y dialectos de las comunidades nativas y a que la enseñanza que se les imparta sea bilingüe, derechos éstos que estima vulnerados debido a la ausencia de material electoral en el idioma nativo de su comunidad raizal, que permita que puedan ejer cer su derecho al voto.

Cabe recordar que la tutela es un instrumento jurídico con características esenciales tales como la subsidiariedad y la inmediatez. Según el primero y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C. P. la acción de tut ela constituye un mecanismo preferente y sumario que procede a falta de otro medio de defensa judicial, como el instrumento más expedito en orden a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de un particular en los casos determinados en la ley. Es decir, que solo puede intentarse cuando han sido agotados los mecanismos ordinarios señalados en la legislación, a menos que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procedería como mecanismo transitorio. Así lo determinó la H. Corte Constitucional en

agotados los mecanismos ordinarios señalados en la legislación, a menos que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procedería como mecanismo transitorio. Así lo determinó la H. Corte Constitucional en sentencia T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño:“El fundamento co nstitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”

Y de acuerdo al segundo, no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. La normatividad vigente no establece un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela; no obstante, la jurisprudencia constitucional ha considerado que su interposición debe hacerse dentro de un término razonable, aspecto que deberá ser ponderado por el juez constitucional en cada caso concreto. Sobre el

de tutela; no obstante, la jurisprudencia constitucional ha considerado que su interposición debe hacerse dentro de un término razonable, aspecto que deberá ser ponderado por el juez constitucional en cada caso concreto. Sobre el particular en la Sentencia T -001 de enero 18 de 2007 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, sostuvo:

“A este respecto, ha sostenido reiteradamente la Corte que si bien la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la fecha de presentación de la solicitud de protección. Por ello, concretamente ha dicho la Corte, que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que afecta los derechos fundamentales del peticionario, y en tal medida justifican su solicitud.

Esta regla es producto de un elemental razonamiento: en vista de la gravedad que reviste la violación de los derechos constitucionales fundamentales, la acción de tutela ha sido cr eada para hacer posible la protección inmediata de tales derechos, todo lo cual necesariamente hace presumir la urgencia que apremiará al accionante. Si, en cambio, éste se toma un tiempo considerable para solicitar el amparo, ello es claro indicio de la comparativa menor gravedad de los hechos que justifican su solicitud, de tal modo que no resulta imperativo brindar en estos casos la especialísima e inmediata protección que caracteriza a la acción de tutela.”

Así, entonces, el máximo órgano constitucion al ha señalado reiteradamente que, por regla general, la tutela no es procedente para este tipo de asuntos,

caracteriza a la acción de tutela.”

Así, entonces, el máximo órgano constitucion al ha señalado reiteradamente que, por regla general, la tutela no es procedente para este tipo de asuntos, teniendo en cuenta que existen mecanismos ordinarios que resultan idóneos para resolver este tipo de pretensiones. Con base en el principio de subsidiariedad que la caracteriza, la tutela no puede entrar a desplazar losprocesos ordinarios. No obstante, la tutela procede de forma excepcional para salvaguardar estos bienes, en dos casos específicos, derivados del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991:

(i) Cuando aun existiendo otro medio de defensa judicial ordinario disponible, la acción de tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras el juez ordinario decide el fondo del c aso de forma definitiva.

(ii) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes no resultan eficaces ni idóneos para el caso concreto, la acción de tutela procederá como mecanismo principal y la decisión será definitiva.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente, cuando la persona que reclama el amparo constitucional, es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condicion es de debilidad manifiesta. Para ello, es necesario examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, y las situaciones especiales en que se encuentre el o la accionante. Así, cuando la acción de tutela es presentada por una persona sujeto de especia l protección constitucional, el juez debe: “(i) efectuar el análisis de procedibilidad formal bajo

las situaciones especiales en que se encuentre el o la accionante. Así, cuando la acción de tutela es presentada por una persona sujeto de especia l protección constitucional, el juez debe: “(i) efectuar el análisis de procedibi

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