TA CUN - 20210012700-(08-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20210012700-(08-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.: AT-2021-00127-00
Accionante: OLGA LUCIA DEL SOCORRO TABARES PATIÑO
Accionado: JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ D.C.
Vinculado: JUZGADO 7° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE IBAGUÉ
Procede la Sala a decidir sobre la demanda formulada por la señora OLGA LUCIA DEL SOCORRO TABARES, quien en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, pretende la protección a sus derechos al debido proceso y acceso la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Como sustento de la presente acción, relató la parte actora en escrito visible a folios 1 y 2 del expediente, que el 4 de agosto de 2020 a través de apoderado presentó demanda ejecutiva que por reparto correspondió al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., el cual por auto de 13 del mismo mes y año declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado 7° Administrativo de Ibagué por ser aquel quien conoció de la demanda
19 Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., el cual por auto de 13 del mismo mes y año declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado 7° Administrativo de Ibagué por ser aquel quien conoció de la demanda ordinaria donde se produjo el fallo que se pretende ejecutar.Que el 25 de septiembre de 2020 se comunicó vía electrónica con el Juzgado 7° Administrativo de Ibagué para saber del trámite dado al expediente, obteniendo como respuesta que el proceso no les fue remitido y no está asignado a su cargo.
Que el 3 de diciembre de 2020 revisada la página de la Rama Judicial pudo establecer que el proceso aún se encuentra en el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Bogotá.
Por lo que pretende se le tutelen sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y se ordene al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá que remita el expediente al Juzgado 7° Administrativo del circuito de Ibagué.
2. RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA
En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto la accionante previo a acudir a la acción de tutela no requirió a ese despacho para la remisión del expediente la ciudad de Ibagué.
Señaló, además, que fue un error endilgable a la Secretaría de ese Despacho, no haber remitido el expediente desde agosto de 2020, lo cual fue subsanado el 5 de marzo de los corrientes enviando el proceso 2020-00167 de forma digital al Juzgado 7° Administrativo de Ibagué.
Despacho, no haber remitido el expediente desde agosto de 2020, lo cual fue subsanado el 5 de marzo de los corrientes enviando el proceso 2020-00167 de forma digital al Juzgado 7° Administrativo de Ibagué.
De su parte el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Ibagué señaló que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante a quien desde octubre de 2020 se le informó vía correo electrónico que no se había recibido el expediente 2020-00167. Indicó además que sólo hasta el 5 de marzo el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el precitado expediente.II. CONSIDERACIONES
En el asunto que se somete a estudio, la señora OLGA LUCÍA DEL SOCORRO TABARES PATIÑO, acudió a la acción de tutela, para plantear la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, que considera vulnerado por parte del Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., al no dar cumplimiento al auto de 13 de agosto de 2020 que ordenó remitir el expediente 2020-00167 al Juzgado 7° Administrativo de Ibagué por competencia.
Nociones generales de la acción de la tutela y su procedencia en el del caso concreto
El artículo 86 de la Carta Política, consagró la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:
mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “… “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...”. (Subrayas por fuera del texto).
A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, estableció en su artículo 6º lo siguiente:
“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, encuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala).
Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente
Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T205 de 2010, que el perjuicio irremediable se estructura cuando concurren los siguientes elementos: (i) la inminencia que exige medidas inmediatas; (ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; (iii) y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Como se narró en los hechos de la acción de tutela, la señora TABARES PATIÑO pretende se ordene al Juzgado 19 Administrativo, dar cumplimiento al auto de 13 de agosto de 2020 con el cual ordenó la remisión del expediente 2020-00167 al Juzgado 7° Administrativo de Ibagué.
Debe hacerse claridad que, aunque la posición de la Sala Mayoritaria es que la acción de tutela no es la vía idónea, para dar impulso a los procesos judiciales, pero en el caso bajo estudio, se presenta una situación especial cual
Debe hacerse claridad que, aunque la posición de la Sala Mayoritaria es que la acción de tutela no es la vía idónea, para dar impulso a los procesos judiciales, pero en el caso bajo estudio, se presenta una situación especial cual es, que el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, desde el 13 de agosto de 2020, ordenó la remisión del expediente al Juzgado 7° Administrativode Ibagué, para su conocimiento por el factor de conexidad en la competencia, sin embargo este envío sólo se concretó, el pasado 5 de marzo. De tal circunstancia, la accionante aportó como prueba con el escrito de tutela la copia de al menos 3 correos electrónicos, que envió a la cuenta del correo admin19bt@cendoj.ramajudicial.gov.co perteneciente al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, solicitando el cumplimiento de la orden judicial, sin obtener respuesta alguna. Por lo cual considera el Tribunal, que más que pretender con la acción de tutela dar impulso a un proceso activo, lo que pretende es destrabar una actuación secretarial, cual es la remisión física o electrónica del proceso.
Ante las anteriores circunstancias, dado el silencio de la autoridad judicial respecto de los requerimientos electrónicos, la tutela se torna procedente, pues no cuenta la ciudadana con otra vía para obtener el fin pretendido y menos en las circunstancias que atraviesa la administración de justicia, donde la atención presencial de usuarios se encuentra restringida por la pandemia.
Así las cosas, la demora por parte del despacho judicial de este Circuito Judicial, en el cumplimiento de la decisión adoptada por auto de 13 de agosto de 2020, se constituye en una irregularidad que ha vulnerado el derecho al
Así las cosas, la demora por parte del despacho judicial de este Circuito Judicial, en el cumplimiento de la decisión adoptada por auto de 13 de agosto de 2020, se constituye en una irregularidad que ha vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante. Irregularidad que resulta necesario poner de presente, no es atribuible a la titular del despacho, como lo indicara esta en su respuesta a la presente acción.
Se releva que, al contestar a la acción de tutela la autoridad accionada señaló que, advertida la falla, procedió a remitir el expediente por vía electrónica al Juzgado 7° Administrativo de Ibagué, el pasado 5 de marzo y adjuntó prueba de ello, por lo cual estamos en presencia de un hecho superado, figura jurídica que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido como la circunstancia que se da, cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo que la decide, se ha satisfecho la pretensión de la acción, así:“CARENCIA ACTUAL DE OBJETO -Análisis jurisprudencial sobre hecho superado y daño consumado El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparoverbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya r ealización se negaba o
momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparoverbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya r ealización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa -, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío[1]. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 5.- Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria [2]. En otras
amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria [2]. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[3].”1.
Por lo anterior y como quiera que estando en curso la acción de tutela y antes del fallo de primera instancia, la accionada cesó en la vulneración al debido proceso de la actora, remitiendo el expediente al Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Ibagué quien manifiesta haberlo recibido, habrá de declararse la ocurrencia de un hecho superado.
1Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 2010 M.P. Humberto Sierra PortoEn mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLÁRASE la ocurrencia de un HECHO SUPERAD O POR
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO.
SEGUNDO. Notifíquese por el medio más expedito esta providencia a las partes.
TERCERO. Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que esta providencia no sea impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJ20-29 del 29
su eventual revisión, en caso de que esta providencia no sea impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJ20-29 del 29 de julio de 2020 proferidos por el C. S. de la J.