TA CUN - 20210019000-(02-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20210019000-(02-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.: AT-2021-00190-00
Accionante: RHM GROUP S.A.S
Accionado: JUZGADO 39 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ D.C.
Procede la Sala a decidir sobre la demanda formulada por RHM GROUP S.A.S, representada legalmente por el señor ROGELIO HERRERA MURCIA, quien en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, pretende la protección a sus derechos al debido proceso y acceso a una pronta administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA y PRETENSIONES DEL ACTOR
Como sustento de la presente acción, relató la parte actora en escrito visible a folios 1 y 2 del expediente, que ante el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., se tramitó acción de reparación directa bajo el radicado 2017-00228 dentro de la cual ha solicitado en diversas oportunidades el fraccionamiento y entrega del título judicial, sin qué, hasta la fecha, el Juez se hubiera pronunciado.Por lo que pretende se le tutelen sus derechos al debido proceso y acceso a una pronta administración de justicia y se ordene al Juzgado 39 Administrativo que resuelva sobre su solicitud de fraccionamiento de título.
hubiera pronunciado.Por lo que pretende se le tutelen sus derechos al debido proceso y acceso a una pronta administración de justicia y se ordene al Juzgado 39 Administrativo que resuelva sobre su solicitud de fraccionamiento de título.
2. RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA
En respuesta a la acción de tutela, el Juez 39 Administrativo, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, expresando que acción de tutela no procede para dar impulso a procesos judiciales.
Afirmó que el 19 de febrero pasado logró tener acceso a la página de depósitos judiciales del Juzgado pudiendo verificar que el deposito efectuado por MAPFRE seguros está incompleto y por ello por auto de la misma fecha le requirió para completarlo, y le corrió traslado al demandante de la solicitud de fraccionamiento de título.
Que el 23 de febrero siguiente MAPFRE recurrió la decisión la cual procederá a resolver.
II. CONSIDERACIONES
En el asunto que se somete a estudio, RHM GROUP S.A.S, representada legalmente por el señor ROGELIO HERRERA MURCIA , acudió a la acción de tutela, para plantear la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, que considera vulnerado por parte del Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., al no resolver la solicitud de fraccionamiento de título judicial.
Nociones generales de la acción de la tutela y su procedencia en el del caso concreto
El artículo 86 de la Carta Política, consagró la acción de tutela, como un
fraccionamiento de título judicial.
Nociones generales de la acción de la tutela y su procedencia en el del caso concreto
El artículo 86 de la Carta Política, consagró la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionalesfundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “… “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...”. (Subrayas por fuera del texto).
A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, estableció en su artículo 6º lo siguiente:
“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala).
Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala).
Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T205 de 2010, que el perjuicio irremediable se estructura cuando concurren los siguientes elementos: (i) la inminencia que exige medidas inmediatas; (ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; (iii) y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutelacomo mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Como se narró en los hechos de la acción de tutela, la sociedad RHM GROUP S.A.S , representada legalmente por el señor ROGELIO HERRERA MURCIA pretende se ordene al Juzgado 39 Administrativo, resolverle la petición de fraccionamiento de título, que presentó dentro del expediente 2017-00228, donde fungió como demandante.
Debe hacerse claridad que, aunque el actor no señala la fecha en la cual
de fraccionamiento de título, que presentó dentro del expediente 2017-00228, donde fungió como demandante.
Debe hacerse claridad que, aunque el actor no señala la fecha en la cual solicitó el fraccionamiento del título o el impulso procesal, y acude a la acción de tutela en procura de la protección al debido proceso y acceso a la justicia, lo que hace en realidad es pretender que a través de la acción constitucional se dé impulso al proceso y se ordené al Juez de conocimiento resolver su petición. Y debe relevarse que de tiempo atrás ha sido pacifica la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela, para que a través de ella, se pretenda dar impulso a los procesos judiciales. Así por ejemplo en sentencia T-394 de 2018, con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo Rivera, esa Alta Corte expresó:
“5. El derecho de petición ante autoridades judiciales – Reiteración jurisprudencial
5.1. A partir de la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ha establecido que este tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas.5].
De esta forma, dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna. Este deber se extiende a las autoridades judiciales, quienes se
De esta forma, dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna. Este deber se extiende a las autoridades judiciales, quienes se encuentran obligadas a resolver las solicitudes de los peticionarios en los términos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto.[36]
5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,[37] también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.[38]En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser
procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,[39] en especial, de la Ley 1755 de 2015[40].
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia[41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición[42].
5.3. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que este derecho debe ser usado adecuadamente, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe y a los fines sociales y económicos del derecho. En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-267 de 2017[43]:
“Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se
estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”.
Teniendo en cuenta las reglas sentadas por el máximo Tribunal Constitucional, siendo la entrega de los títulos judiciales una actuación procesal, el memorial dirigido al Juez para su estudio y pronunciamiento, no tiene las características y tiempos de respuesta de un derecho de petición; sino que claramente refiere a un trámite judicial, que debe someterse a las previsiones de las normas procesales, que a pesar de que tienen consagrados términos, generalmente no se cumplen por la conocida congestión judicial, que agobia los diferentes despachos del país.
Ni el derecho de petición ni la acción de tutela son mecanismos de impulso procesal y por tanto la acción de tutela se torna improcedente, además debe indicarse que el accionante estando en trámite la presente acción, presentó memorial solicitando darla por terminada, pues consideró que las actuaciones desplegadas por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá el 24 defebrero cuando requirió a Mapfre seguros para completar el deposito constituido a su favor, hicieron cesar la mora judicial de la cual se quejaba.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
a su favor, hicieron cesar la mora judicial de la cual se quejaba.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la presente acción de tutela.
SEGUNDO. Notifíquese por el medio más expedito esta providencia a las partes.
TERCERO. Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que esta providencia no sea impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJ20-29 del 29 de julio de 2020 proferidos por el C. S. de la J.