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TA CUN - 20210021800-(18-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20210021800-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2021-218

Accionante: ANGEL RODRIGO PEREZ LEMUS

Accionado: PRESIDENTE DE LA RÉPUBLICA

ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

El señor Ángel Rodrigo Pérez Lemus, actuando en representación del Movimiento Patria Justa, interpone acción de tutela en contra del Presidente de la República, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la igualdad, el trabajo y el debido proceso, toda vez que, afirma no se le han otorgado curules al movimiento que representa al interior en el Congreso de la Republica.

I. PRETENSIONES

En el escrito de la acción de tutela, se solicitó como pretensión, amparar los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello:

1. Se incluya como minoría al Movimiento Patria Justa y se le otorgue en forma inmediata asiento en el Congreso de la Republica en representación del grupo social de ciudadanos con discapacidad en cabeza del suscrito Ángel Rodrigo Pérez Lemus persona con discapacidad con el objeto de reconocer los derechos diferenciales fundamentales invocados y hasta las fechas transgredidas.

2. Se subsanen las violacio nes por parte del estado colombiano en su discriminación y segregacionismo a la sociedad de minoría de personas con discapacidad denominada Movimiento Patria Justa,

fundamentales invocados y hasta las fechas transgredidas.

2. Se subsanen las violacio nes por parte del estado colombiano en su discriminación y segregacionismo a la sociedad de minoría de personas con discapacidad denominada Movimiento Patria Justa, que en múltiples ocasiones ha participado en los comicios de elección popular al congreso y alcaldía pero que han sido discriminados por su condición de debilidad.

II. HECHOS

En el escrito de la tutela, la parte actora resume los hechos de la siguiente manera:

1. El Movimiento Patria Justa, ha sido víctima de constantes violaciones a sus derechos como grupo minoritario en condición de discapacidad, dado que su participación real ha sido cercenada y limitada.

2. En la nueva reforma electoral se imponen cargas desproporcionadas y excesivas para acceder a las curules del senado, sin tener en cuenta los derechos de los grupos minoritarios en condición de discapacidad.ACCION DE TUTELA 2021-218

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Accionante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus

Accionado: Presidencia de la Republica.

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3. En diferentes oportunidades el Movimiento Patria Justa, ha tratado de participar activamente como movimiento político, sin embargo, se le han impuesto cargas difíciles de cumplir, lo que ha imposibilitado hacer efectiva su participación.

III. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES

A. PARTE ACCIONANTE

Revisado el contenido del escrito de tutela, la parte accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida,

III. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES

A. PARTE ACCIONANTE

Revisado el contenido del escrito de tutela, la parte accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la igualdad, el trabajo y el debid o proceso, con la finalidad que sea asignada curules en el Congreso de la República al grupo minoritario en condición de discapacidad que representa.

Para ello, argumenta que el Estado Colombiano no ha proporcionado las garantías de participación política de este grupo de la población, por el contrario, ha cercenado su participación al establecer requisitos difíciles de cumplir en su condición.

B. PARTE ACCIONADA – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.

Argumenta que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción constitucional, toda vez que afirma , hay una falta de legitimación por pasiva del señor Presidente Iván Duque Márquez y de la Presidencia de la Republica, teniendo en cuenta que el primero no figura como Representante Legal ni judicial de entidad alguna y el segundo se encarga de brindar apoyo logístico y administrativo al señor presidente.

Por otro lado, manifiesta que las funciones del Presidente corresponden a las de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema autoridad administrativa, con lo cual cualquier actuación tendiente a acceder a lo solicitado por parte del accionante, constituiría una extralimitación en el ej ercicio de sus funciones.

C. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Expresa que se opone a la prosperidad de las pretensiones plasmadas en el escrito de la tutela con relación a su vinculación puesto que, no hay relación

funciones.

C. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Expresa que se opone a la prosperidad de las pretensiones plasmadas en el escrito de la tutela con relación a su vinculación puesto que, no hay relación directa de esta entidad con la misma. Por ende, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser la directamente responsable de las posibles vulneraciones ocasionadas en contra del accionante o en su defecto del Movimiento Patria Justa.

D. SENADO DE LA RÉPUBLICA

Declara que la corporación carece de legitimación o aptitud jurídica dentro de la presente para responder frente a las pretensiones del accionante dentro del trámite, pues el Senado de la República no incurrió en ninguna acción u omisión que ocasionara la vulneración de algún derecho fundamental del accionante

Por otro lado, manifiesta que el accionante no dirigió la acción de tutela en contra del Congreso de la Republica, motivo por el cual se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.ACCION DE TUTELA 2021-218

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Accionante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus

Accionado: Presidencia de la Republica.

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IV. TEMA DE LA PRUEBA

A. PARTE ACCIONANTE

La parte actora, aportó a la presente acción constitucional:

1. Copia de la Resolución No. 2864 del 03 de julio de 2019, por medio de la cual se registró el logosímbolo del grupo significativo de ciudadanos Movimiento Patria Justa, para promover el apoyo a un grupo de candidatos para aspirar al Consejo de Bogotá.

cual se registró el logosímbolo del grupo significativo de ciudadanos Movimiento Patria Justa, para promover el apoyo a un grupo de candidatos para aspirar al Consejo de Bogotá.

2. Copia de la Resolución No. 2711 del 01 de noviembre de 2017, por medio de la cual se registró el logosímbolo del gr upo significativo de ciudadanos Movimiento Patria Justa, para promover el apoyo a un grupo de candidatos para aspirar a la Cámara de Representantes.

3. Copia de la Escritura Pública 1345, mediante la cual se protocolizó el Silencio administrativo positivo del derecho de petición radicado ante el Consejo Nacional Electoral, en el cual se solicitó la expedición de la personería jurídica automática del Movimiento Patria Justa.

B. PARTE ACCIONADA Y/O VINCULADA

Las entidades aportaron con la contestación de la acción constitucional la representación judicial para el presente trámite.

Visto el material probatorio allegado al plenario, procede la Sala a hacer las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto se concreta en determinar, ¿si se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante?

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará: (i) la procedencia de la acción de tutela; (ii) los partidos o movimientos políticos (iii) El caso en concreto.

2. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL PRESENTE CASO Tanto el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política 1, como el artículo

concreto.

2. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL PRESENTE CASO Tanto el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política 1, como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19912, disponen que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que

1 Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 2 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 2 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.ACCION DE TUTELA 2021-218

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Accionante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus

Accionado: Presidencia de la Republica.

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aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción de Tutela, es de carácter subsidiario, debido a que su carácter no es el de remplazar a los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente: “La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como

general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991 “También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administ ración de justicia. Pero precisando, además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que, si l os procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tut ela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos”3 Ahora bien, en cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte

Constitucional ha expuesto:

sus derechos”3 Ahora bien, en cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha expuesto: A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de man era cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño. Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efect ivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.” Por lo tanto, si en el presente caso, la Sala encontrará que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de l accionante, esta debería concederse como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, ya que la actora cuenta con un medio de defensa alterno de carácter judicial.

accionante, esta debería concederse como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, ya que la actora cuenta con un medio de defensa alterno de carácter judicial.

3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-161 de 2017 M.P José Antonio Cepeda AmarísACCION DE TUTELA 2021-218

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Accionado: Presidencia de la Republica.

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3. DE LOS PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS

Es importante precisar que, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra consagrado el derecho a constituir partidos y movimientos políticos4, y con ello acceder a los cargos de elección popular, tal y como lo ha establecido el Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos políticos, regulado mediante Ley 130 del 23 de marzo de 1994.

El estatuto anteriormente citado, ha servido de criterio orientador en materia de partidos políticos, ya que, ha fijado los componentes más importantes que se deben tener en cuenta para los fines de est os, entre los que se encuentran los requisitos para crear un partido político.

De ahí que, en su artículo tercero se indica que se debe tener en cuenta al momento para obtener la personería jurídica de cualquier partido político , señalando lo siguiente:

ARTÍCULO 3º—Reconocimiento de personería jurídica. El Consejo Nacional Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos y movimientos políticos previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Solicitud presentada por sus directivas.

2. Copia de los estatutos.

Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos y movimientos políticos previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Solicitud presentada por sus directivas.

2. Copia de los estatutos.

3. Probar su existencia con no menos de cincuenta mil firmas o con la obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representación en el Congreso de la República.

4. Presentar un documento que contenga la plataforma política del partido o movimiento, expresando su filosofía y principios, así como los programas y aspiraciones que lo identifiquen.

Para efectos de este artículo no podrán sumarse los votos obtenidos en circunscripción nacional con l os obtenidos en circunscripciones territoriales o especiales, ni los de éstas con los de aquéllas.

El Consejo Nacional Electoral no demorará más de treinta (30) días hábiles en estudiar una solicitud de obtención de personería jurídica.

Con lo anterior, se puede establecer que para decir que se ha constituido legalmente un partido político, el mismo debe contar con el otorgamiento de la personería jurídica, como reconocimiento legitimo del mismo, al haber cumplido con la totalidad de los requisitos establecidos para tal efecto.

De conformidad a la Ley 1475 de 2011, se ha establecido que la competencia de reconocer la personería jurídica de las organizaciones políticas recae en cabeza del Consejo Nacional Electoral, tal y como lo establece el artículo 3 de la mencionada ley, que denota:

Artículo 3: El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales

establece el artículo 3 de la mencionada ley, que denota:

Artículo 3: El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las ac tas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro

4 Artículo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica. Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias . Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos.ACCION DE TUTELA 2021-218

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Accionante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus

Accionado: Presidencia de la Republica. 6 de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los

Accionante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus

Accionado: Presidencia de la Republica. 6 de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos.

Por otra parte, una vez que nace a la vida jurídica el partido o movimiento político, este, queda facultado para postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional, de conformidad a lo e stipulado en el artículo noveno del Estatuto Básico de los Par tidos y Movimientos

Políticos que establece:

ARTÍCULO 9. DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno.

La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato.

Así mismo, el articulo 28 de la ley 1475 de 2011, indica:

Artículo 28: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica

de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato.

Así mismo, el articulo 28 de la ley 1475 de 2011, indica:

Artículo 28: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad . Dichos c andidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

Expuesto lo anterior, la Sala descenderá al estudio del caso concreto.

4. DEL CASO EN CONCRETO

En el presente caso, tal y como se dejó indicado anteriormente, el señor Angel Rodrigo Pérez Lemus, pretende que a través de la acción de tutela se ordene al Presidente de la República incluir como minoría al Movimiento Patria Justa y se le otorgue en forma inmediata una curul en el Congreso de la Republica.

En este sentido, es pertinente indicar que, de conformidad a lo regulado en el artículo 189 de la Constitución Política de Colombia5, mediante el cual se

5 ARTICULO 189—Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: 1. Nombrar y separar libremente a los ministros del despacho y a los directores de

5 ARTICULO 189—Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: 1. Nombrar y separar libremente a los ministros del despacho y a los directores de departamentos administrativos. 2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso. 3. Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República. 4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado. 5. Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente. 6. Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización para repeler una agresión extranjera ; y convenir y ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediata al Congreso. 7. Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República. 8. Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada legislatura. 9.ACCION DE TUTELA 2021-218

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Accionante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus

Accionado: Presidencia de la Republica.

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establecen las funciones del Presidente de la República como J efe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa , no se

Accionante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus

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establecen las funciones del Presidente de la República como J efe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa , no se encuentra la facultad para otorgar curules o expedir personerías jurídicas a los partidos o movimientos políticos. Todo acto administrativo que fuese proferido en ese sentido, configuraría una extralimitación a sus funciones.

De igual manera, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tampoco se encuentra facultada para acceder a las solicitudes del accionante, toda vez, que sus funciones son l as de asistir al Presidente de la República, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestar e l apoyo administrativo necesario para dicho fin , conforme lo dispone el artículo tercero y cuarto del Decreto 1784 de 2019.

Por otra parte, revisado el material probatorio aportado por el accionante, se ha podido evidenciar que el Movimiento Patria Justa, que representa el aquí accionante, ostenta ante el Consejo Nacional Electoral la calidad de movimiento significativo. Asimismo, se encuentra el registro del logosimbolo del movimiento social en calidad de grupo significativo para las elecciones del Consejo y la Alcaldía de Bogotá.

Dicho lo anterior, es preciso indicar con ello, que el Movimiento Patria Justa, no supone una organización de carácter permanente sino al contrario configura un movimiento que apoya a un determinado grupo de candidatos en un determinado contexto, de conformidad a lo preceptuado por la H . Corte Constitucional en Sentencia C-955 del 6 de septiembre de 2001, estipuló:

configura un movimiento que apoya a un determinado grupo de candidatos en un determinado contexto, de conformidad a lo preceptuado por la H . Corte Constitucional en Sentencia C-955 del 6 de septiembre de 2001, estipuló:

“Las organizaciones sociales, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, no tienen vocación de permanencia desde el punto de vista del activismo político. Su propósito central en el escenario público no es el de participar en la contienda electoral de manera continua, sino el de obtener resultados concretos de orden social y/o económico. No obstante, advierte la Corte, la falta de estructura organi zativa no ha sido óbice para extender a favor de estas agrupaciones, el reconocimiento de ciertos beneficios conferidos a las manifestaciones políticas que sí la poseen. La Corte enfatiza esta apreciación diciendo que “[l]a manifestación popular espontánea y depositaria de

Sancionar las leyes. 10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento. 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. 12. Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los actos de la administración, sobre la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, y sobre los proyectos que el Gobierno se proponga adelantar durante la vigencia de la nueva legislatura. 13. Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o

presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley. En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes. 14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los emp leos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apr opiaciones iniciales. 15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley. 16. Modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley. 17. Distribuir los negocios según su naturaleza, entre ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos. 18. Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo soliciten, para aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros. 19. Conferir grados a los miembros de la fuerza pública y someter para aprobación del Senado los que correspondan de acuerdo con el artículo 173.

20. Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes. 21. Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley. 22. Ejercer la

20. Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes. 21. Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley. 22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestació n de los servicios públicos. 23. Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley. 24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles. 25. Organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y a rreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y d

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