TA CUN - 20210022300-(23-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20210022300-(23-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"
Bogotá, D.C., veintitrés (23)de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.
Exp. No.: AT 2021-00223-00
Accionante: Germán Stiven Arenas Betancur Accionado: Presidencia de la República Vinculados: Ministerio de Educación Nacional y Ministerio de Salud y Protección
Social
Acción de Tutela
Resuelve la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Gernán Stiven Arenas Betancur, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la educación, igualdad y salud.
Antecedentes
La demanda
Mediante escrito presentado ante esta Corporación, el señor Germán Stiven Arenas Betancur, estudiante de derec ho, en calidad de miembro de la comunidad académica del país, con miras a que se le protejan los derechos enunciados, los que a su juicio considera vulnerados por la accionada.
a. Fundamentos fácticos
“ 1. El Presidente de la República a través del decreto 417 de 2020, declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, considerando que en su momento era la mejor política de salud pública para contrarrestar los efectos de la pandemia.
2. El Presidente de la República ordenó el cierre de las instituciones de educación desde
que en su momento era la mejor política de salud pública para contrarrestar los efectos de la pandemia.
2. El Presidente de la República ordenó el cierre de las instituciones de educación desde el pasado 16 de marzo del 2020.3. Confenalpadres, alertó que cerca de un millón de estudiantes perdió el año escolar en el 2020 por falta de acceso a los medios tecnológicos par a acceder a la educación virtual.
4. EDUCACIÓN VIRTUAL (ROMANTIZAR LA INEQUIDAD) Tras un año de clases virtuales en la Universidad, puedo concluir que estamos ante un experimento vacío, sin valoración en gran parte, ni de los estudiantes, ni de los prof esores, ni de los directivos. Y me tomó sólo tres días para llegar a la misma conclusión en los colegios y escuelas.
…
7. La situación actual ha multiplicado las preexistentes brechas del sistema de educación. En consecuencia, el acceso a internet, luz eléctrica y espacios para el aprendizaje se han convertido en determinantes para ejercer el derecho a la educación. El cambio de las reglas de juego ha deteriorado la capacidad de profesores y estudiantes para desarrollar con normalidad los planes de estudio tradicionales. La violencia intrafamiliar, los problemas de salud mental y la obligación de los jóvenes de aportar económicamente o cuidar de familiares enfermos está en aumento. Por todo lo anterior, es evidente que muchos colegios y familias carecen de los recursos para sobrellevar la virtualización de clases adecuadamente y representa un riesgo real la pérdida del año académico para un número significativo de estudiantes.
todo lo anterior, es evidente que muchos colegios y familias carecen de los recursos para sobrellevar la virtualización de clases adecuadamente y representa un riesgo real la pérdida del año académico para un número significativo de estudiantes.
8. En consecuencia, hacemos un llamado a reflexionar sobre el papel de la educación en el país. La educación, en nuestra perspectiva, debe significar un espacio de pensamiento dedicado a la formación de ciudadanos integrales que respondan a las necesidades de la sociedad. Colombia necesita es tudiantes interesados por aprender y entender las diferentes aristas de la situación que vivimos. Ciudadanos preparados para afrontar y liderar junto a sus familias las situaciones venideras.
…
10. Desde el comienzo de la pandemia ha sido claro que la enfermedad no afecta de la misma forma a los niños y a los adultos: en Italia, España y China los casos diagnosticados de COVID -19 en niños suman menos del 2 % del total, cifra que es diez veces menor que el porcentaje de niños en la población. Hasta el 15 de marzo, cuando Italia tenía 22 512 casos y 1625 muertes, solo el 1,2 % de los casos se presentaban en personas de 0 a 18 años (que son casi el 20 % de la población del país) y no había ninguna muerte reportada en menores de 30 años.
…
14. Las medidas de confinamiento adoptadas como respuesta al COVID19 interrumpieron la enseñanza convencional con el cierre a nivel nacional de las
…
14. Las medidas de confinamiento adoptadas como respuesta al COVID19 interrumpieron la enseñanza convencional con el cierre a nivel nacional de las escuelas en la mayoría de los países miembros y asoci ados de la OCDE, que se prolongó por lo menos 10 semanas en la mayoría de ellos. Los docentes también tuvieron que adaptarse a los nuevos conceptos pedagógicos y modos de impartir la enseñanza, para los cuales no recibieron capac itación. En particular, los aprendices de los grupos más marginados, que no tienen acceso a recursos de aprendizaje digital o que carecen de la resiliencia y la colaboración para aprender por su cuenta, corrieron el riesgo de quedar rezagados.
…28. “El cierre prolongado de las escuelas y centros educativos, sumado al choque económico y en salud de la población, tiene implicaciones en el desarrollo presente y futuro de los niños, particularmente aquellos que viven en hogares más vulnerables. Como consecuencia de la crisis, hay mayor riesgo de deserción y rezago escolar, mayor riesgo de inseguridad alimentaria, de maltrato, de afectaciones en salud física y emocional, y, no menos importante, de perder aprendizaje, c on consecuencias que pueden ser devastadoras para toda una generación”.
…”.
b. Las pretensiones
El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan:
consecuencias que pueden ser devastadoras para toda una generación”.
…”.
b. Las pretensiones
El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan:
“1. AMPARAR los derechos fundamentales de los estudiantes, niñas, niños, jóven es y adolescentes colombianos a la EDUCACIÓN, IGUALDAD Y SALUD.
2. DEJAR SIN EFECTO la ORDEN del Presidente de la República de cerrar las instituciones de educación.
3. ORDENAR al gobierno nacional expedir las normas jurídicas necesarias para garantizar el regreso inmediato a clases de los estudiantes”.
c. Actuación procesal
La solicitud de amparo fue presentada, repartida y entrada al Despacho el día nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021), y admitida por auto de la misma fecha. En el mencionado auto se dispuso notificar al señor Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y vinculó al presente proceso a los Ministerios de Educación y Salud y Protección Social, para que se pronunciaran sobre la presente acción constitucional.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señala que la acción de tutela de la referencia es improcedente toda vez que el Gobierno Nacional no ha vulnerado ningún derecho del accionante y dentro de sus competencias, ha tomado todas las medidas necesarias y suficientes para afrontar la emergencia sanitaria mundial por la propagación del Covid-19.
Sostiene que el Gobierno Nacional no ha contemplado ninguna medida de suspensión de clases. Se mantienen los protocolos ya establecidos por elMinisterio de Educación de la mano del Ministerio de salud y Protección Social,
Sostiene que el Gobierno Nacional no ha contemplado ninguna medida de suspensión de clases. Se mantienen los protocolos ya establecidos por elMinisterio de Educación de la mano del Ministerio de salud y Protección Social, por lo que se tiene que la presente acción carece de objeto, pues no existe orden por parte del Gobierno Nacional para el cierre de las in stituciones educativas y ya se expidieron las normas, que dentro de la competencia de su representada le corresponde, para garantizar el regreso de los estudiantes a la presencialidad en las clases.
De otra parte, recalca que existe imposibilidad de aplic ar el amparo solicitado por tratarse de una protección con efectos erga omnes, toda vez que este tipo de medidas, son protecciones que, de implementarse tendrían efectos erga omnes, lo que implica que serían oponibles a todas las personas y autoridades públicas, y no se limitarían, como debe ser en el caso de la tutela, a afectar únicamente a las partes accionantes.
Por último, señala que la acción de tutela no procede cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Además que es ev idente que el accionante no se encuentra dentro de las excepciones al principio de subsidiariedad que justifican la utilización de la tutela en lugar de los mecanismos referidos pues los mecanismos existentes son idóneos para para protección de los derechos reclamados.
Seguidamente, el Ministerio de Salud y Protección Social arguye que en el presente caso el accionante Germán Stiven Arenas Betancur a través de este mecanismo constitucional solicita se amparen sus derechos fundamentales a la educación, igualdad y salud, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, sin embargo en su escrito de tutela no es claro en determinar qué
mecanismo constitucional solicita se amparen sus derechos fundamentales a la educación, igualdad y salud, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, sin embargo en su escrito de tutela no es claro en determinar qué acción u omisión de las autoridades demandadas, es la que presuntamente genera la vulneración de los derechos del d emandante, situación en virtud de la cual la tutela se torna improcedente. Así mismo, el accionante afirma que se encuentra afectado directamente por los efectos de la educación virtual, sin que demuestre con esta circunstancia una vulneración directa o indirecta.
Finalmente, el accionante rompe el requisito de procedibilidad de la acción de tutela frente a la legitimación en la causa por activa teniendo en cuenta que, con su actuación pretende la protección de una comunidad en general deestudiantes del Territorio Nacional, es decir, pretende una protección colectiva sin que encuentra legitimado para actuar ni cumple con los requisitos dispuestos por la jurisprudencia de la Corte para actuar en ejercicio de la representación legal ni como agente oficioso de terceros presuntamente afectados, así como tampoco aporta ningún elemento de juicio para realizar una inferencia de alguna vulneración causada ni por ese ente ministerial ni por ninguna de las autoridades accionadas, aspectos que también tornan improcedente la acción de tutela.
El Ministerio de Educación Nacional, manifiesta que comprendiendo la importancia de la escuela, la formación académica y de la interacción en el desarrollo de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes, junto el marco normativo del sector educación y la situación de la emergencia sanitaria, el Ministerio de Educación Nacional desde el mes de marzo del año pasado, conforme a sus competencias, han expedido una serie de resoluciones, circulares y directivas, y
del sector educación y la situación de la emergencia sanitaria, el Ministerio de Educación Nacional desde el mes de marzo del año pasado, conforme a sus competencias, han expedido una serie de resoluciones, circulares y directivas, y ha trabajado de la mano c on otros sectores del gobierno, con el objetivo de brindar orientación a las entidades territoriales certificadas en educación y a la comunidad educativa en general, para garantizar la prestación del servicio educativo y de esta manera minimizar los efectos del coronavirus Covid-19.
En el mismo sentido, aclara que frente a estas orientaciones es importante resaltar que, en todo momento han buscado proteger los principios y derechos de la comunidad educativa, entre ellas, el de la vida, salud y educación, y es por esto, que se ha requerido por parte de la comunidad educativa (entidades públicas y privadas, de los padres de familia y cuidadores, de los docentes y directivos docentes, rectores y directores rurales, a las organizaciones y agremiaciones del sect or, las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales nacionales e internacionales) una participación sin precedentes en el desarrollo de un trabajo arduo, con el fin de minimizar la afectación en la educación.
Concluye precisando que como cabeza de sector han establecido todas medidas necesarias para el retorno a las aulas de clase de manera presencial, sin embargo, esta labor ha presentado resistencia por parte de algunos sectores o actores de la educación en t anto que, a pesar de contar con los recursos para diseñar e implementar los mecanismos de bioseguridad, la asistencia técnica delos equipos profesionales del Ministerio de Educación Nacional y de ser una orden por parte del Ministerio de Salud y Protección Social.
Consideraciones de la Sala
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un
orden por parte del Ministerio de Salud y Protección Social.
Consideraciones de la Sala
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona p uede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.
Así concebida, la acción de tutela es un d erecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.
El titular del instrumento procesal incoado, es toda persona a la que se le esté vulnerando un derecho fundament al o se vea amenazado, siempre que no tenga otro mecanismo para su defensa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. "... En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la op ción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no
instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la op ción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente al de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce."1
1 Gaceta Constitucional, Sentencia T-001, abril 3 de 1992, página 167.El artículo 86 de la Constitución Política establece en su inciso tercero que la acción de tutela " sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."
Por su parte el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela señala que ella es improcedente “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Igualmente, resulta improcedente cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
Con base en las disposiciones mencionadas, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la tutela por su carácter subsidiario y residual no es el mecanismo procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias, es decir, que solo es procedente ante la ausencia de otro instrumento judicial que permita al accionante reclamar eficazmente los derechos presuntamente vulnerados.
Bien conocido es que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C. P. la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario que procede a falta de otro medio de defensa judicial, como el instrumento más expedito en orden a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de un particular en los casos determinados en la ley.
Cabe recordar que la tutela es un instrumento jurídico con características esenciales tales como la subsidiariedad y la inmediatez. Según el primero, ella solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio dedefensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable y de acuerdo al segundo, no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Ahora, lo pretendid o por la parte actora es que se deje sin efectos las
urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Ahora, lo pretendid o por la parte actora es que se deje sin efectos las decisiones del Presidente de la República respecto al cierre de las instituciones educativas y por tanto, se ordene al Gobierno Nacional expedir normas a efectos de ordenar de inmediato el regreso a clase de los estudiantes.
Así las cosas, es del caso indicar que la Honorable Corte Constitucional ha establecido que los requisitos para que la acción de tutela proceda, son: “Así pues, conforme a los Artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, los requisitos de procedencia de la acción de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por una acción u omisión del sujeto demandado; b) legitimación de las partes; c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad); y d) interposición de la acción en un término razonable (inmediatez) (Sentencia T 130 de 2014).
Ahora bien, tal y como se expondrá a continuación, la acción de tutela de la referencia es improcedente, puesto que:
a. No se acreditó el requisito de subsidiariedad ni la configuración de un perjuicio irremediable.
b. El objeto de la acción de tutela es un acto general impe rsonal y abstracto.
De otra parte, es preciso anotar que la Organización Mundial de la SaludOMS, declaró el 11 de marzo de 2020, como pandemia el Coronavirus Covid 19,
abstracto.
De otra parte, es preciso anotar que la Organización Mundial de la SaludOMS, declaró el 11 de marzo de 2020, como pandemia el Coronavirus Covid 19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la mitigación y expansión del virus.Con posterioridad, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID -19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”.
Mediante el Decreto 417 de 27 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, con ocasión a la pandemia generada por el Covid 19, en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario con tados a partir de la vigencia del decreto. Una de las medidas adoptadas en dicha declaratoria para conjurar la crisis fue el distanciamiento social y aislamiento, siguiendo las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud.
Los efectos que se de rivaron de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, generó que el Gobierno Nacional, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada en el territorio nacional, implemen tara una serie de medidas generadas por la pandemia del COVID -19, mediante las cuales el Presidente de la República, Ivan Duque Márquez ordenó que desde el 16 de marzo de 2020 las instituciones de educación del país públicas y privadas no tendrían más cla ses presenciales con el fin de evitar la propagación y contagio
Presidente de la República, Ivan Duque Márquez ordenó que desde el 16 de marzo de 2020 las instituciones de educación del país públicas y privadas no tendrían más cla ses presenciales con el fin de evitar la propagación y contagio del coronavirus y proteger la salud de todos, determinación que continuó durante todo el calendario escolar correspondiente al año 2020 y parcialmente en la actualidad.
Resulta viable indica r por parte de esta Corporación que teniendo en cuenta lo anterior, se pone de presente que el objeto de la acción de tutela de la referencia no es el amparo de los derechos fundamentales del accionante sino modificar los efectos de las decisiones adoptada s por el Gobierno Nacional, mediante las cuales el Presidente de la República, Ivan Duque Márquez ordenó que desde el 16 de marzo de 2020 las instituciones de educación del país públicas y privadas no tendrían más clases presenciales y abrir paso a la virtualidad..De tal forma, que por causa de la pandemia originada por el coronavirus el año pasado y el año que avanza ha tenido que verse suspendida las clases presenciales en las instituciones educativas, por cuanto de seguir con éstas se expondría a los n iñas, niños, adolescentes y jóvenes a un eventual contagio al presentarse aglomeraciones en los centros educativos del país.
Se debe recalcar que las clases presenciales deben continuar pero cuando el país pueda garantizar las condiciones necesarias que n o afecten la salud y la vida de los estudiantes, medidas sanitarias y acciones transitorias, se repite, indispensables para la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (Covid-19).
Así mismo se debe rememorar que el 25 de febrero de 2021, el señor
indispensables para la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (Covid-19).
Así mismo se debe rememorar que el 25 de febrero de 2021, el señor Presidente de la República de Colombia, Iván Duque señaló que la Emergencia Sanitaria se extiende hasta el 31 de mayo del presente año y precisó que se mantiene también por 90 días el co ncepto del Aislamiento Preventivo con distanciamiento individual responsable, toda vez que la Organización Mundial de la Salud mantiene la declaración de pandemia.
En igual sentido, se enfatizó en el retorno gradual a clases, en el cual se impartió la ord en a las entidades territoriales y a los particulares de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el retorno escalonado, progresivo y seguro de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes a la presencialidad en las instituciones educativas, a part ir del esquema de rotación, y bajo la implementación de medidas de bioseguridad.
Enfatizando así, en que existe una política de alternancia establecida en el país por el Ministerio de Educación, estimando que la educación es un derecho fundamental que tie nen los niños, pero que se ha visto severamente afectado como consecuencia de la pandemia y por tanto, el regreso a clases de los niños tiene como objetivo fortalecer su desarrollo físico, mental y psicosocial.En efecto, mediante Resolución No. 000222 de 25 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus COVID 19, declarada mediante Resolución No. 385 de 2020 y prorrogada a su vez por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020”, expedida por el señor
medio de la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus COVID 19, declarada mediante Resolución No. 385 de 2020 y prorrogada a su vez por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020”, expedida por el señor Ministro de Salud y Protección Social, señor Fernando Ruíz Gómez, se resolvió:
Con base en lo anterior, se evidencia que el ejecutivo ordenó el retorno gradual y progresivo a clases presenciales en los centros de educación del país a los niñas, niños, adolescentes y jóvenes, bajo el sistema de alternancia en coordinación con los ente s territoriales y los particulares siguiendo medidas de bioseguridad.
Así con todo, como la pandemia no se ha ido y sigue vigente en todo el mundo, debemos mantenernos en alerta según la recomendación de la OMS, siendo necesario y oportuno realizar el r egreso a la presencialidad pero de manera progresiva y por turnos hasta tanto las condiciones epidemiológicas lo permitan. Lo anterior, por cuanto ante una emergencia sanitaria debe primar la salud de la ciudadanía y se deben adoptar medidas como la suspensión de clases presenciales y en su lugar, sean reemplazadas por el aprendizaje en línea, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor.Es preciso agregar que no le es dable al juez constitucional impartir una orden conminando al Presidente de la República dejar sin efecto una orden suya y a su vez, que profiera otras normas para el regreso inmediato a clase de los estudiantes, cuando existen circunstancias superiores de público conocimiento que hacen imposible tal cometido.
Respecto a este aspecto, resulta palmario que la presente acción
y a su vez, que profiera otras normas para el regreso inmediato a clase de los estudiantes, cuando existen circunstancias superiores de público conocimiento que hacen imposible tal cometido.
Respecto a este aspecto, resulta palmario que la presente acción constitucional es improcedente, toda vez que ésta se promueve contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto
El numeral 5 del artículo 6 del Decreto -ley 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, así:
“Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.
Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia C 132 de 2018, ha establecido frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, que:
“Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un dere cho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se
fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente”.
En el presente caso, el objeto de la acción de tutela es dejar sin efectos los actos administrativos proferidos por el ejecutivo mediante los cuales se suspenden las clases presenciales para abrir paso a la enseñanza virtual, por lo que el objeto de la pre sente acción de tutela es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, tornando así improcedente la acción de tutela.Aunado a lo anterior, el accionante en su escrito de demanda señala que dentro del marco de los recursos judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico, la tutela es presentada para proteger la legalidad, el estado de derecho y la propia coherencia del sistema judicial.
Vale la pena señalar que debe tenerse en cuenta que el accionante cuenta con el medio de contr ol de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual sostiene:
“Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nuli dad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o medi ante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. …”.
fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o medi ante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. …”.
En este orden de ideas, considera el Tribunal que sin lugar a duda el peticionario tienen la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en sede judicial a través de las acciones contenciosas, que resultan idóneas y eficaces para este pr
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