TA CUN - 20210031700-(26-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20210031700-(26-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2021-00317
Accionante: DANIEL ENRIQUE CRUZ RODRIGUEZ
Accionado: JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA
ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La sala decide la tutela formulada por el señor Daniel Enrique Cruz Rodríguez en contra del Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral de Bogotá, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia , toda vez que a la fecha no se ha dado tramite al memorial de fecha 23 de noviembre de 2020 contentivo de incidente de regulación de honorarios para el proceso de reparación directa 11001 3336 036 2017 00325 00.
I. ANTECEDENTES
I. PRETENSIONES
En el escrito de la acción de tutela, se consagró como pretensiones1:
“(…) 1. Tutelar los derechos fundamentales al derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mora judicial injustificada, derecho a la igualdad al accionante Daniel Enrique Cruz Rodríguez.
2. Ordenar al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, para que en el término que su digno despacho disponga, proceda a dar trámite al incidente de regulación de honorarios profesionales presentado el pasado 2 3 de
Rodríguez.
2. Ordenar al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, para que en el término que su digno despacho disponga, proceda a dar trámite al incidente de regulación de honorarios profesionales presentado el pasado 2 3 de noviembre de 2020. (…)”
II. HECHOS
1. El día 23 de noviembre de 2020 , a través de los correos electrónicos
jadmin36bta@notificacionesrj.gov.co y admin36bt@cendoj.ramajudicial.gov.co ,remitió memorial contentivo de incidente de regulación de honorarios para el proceso de reparación directa 11001 3336 036 2017 00325 00.
2. Dicha solicitud fue reiterada mediante correo electrónico del 04 de diciembre de 2020. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción
1 Ver página 3 del escrito electrónico de la acción constitucional.Exp. A.T 2021-0317 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Daniel Enrique Cruz Rodríguez
Accionado: Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá
de tutela el juzgado accionado no ha procedido a resolver la solicitud impetrada.
III. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES
A. PARTE ACCIONANTE
Revisado el contenido del escrito de tutela, la parte accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no le han dado trámite a l escrito contentivo de incidente de regulación de honorarios, afectando sus derechos fundamentales.
B. PARTE ACCIONADA – JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA
Argumenta que se debe negar la acción constitucional o declara su
honorarios, afectando sus derechos fundamentales.
B. PARTE ACCIONADA – JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA
Argumenta que se debe negar la acción constitucional o declara su improcedencia, como quiera que el incidente de regulación de honorarios fue presentado el 23 de noviembre de 2020 y al constatarse que para el caso existen problemas estructurales en la administración de justicia asociados a una carga laboral que genera congestión judicial, a lo cual ciertamente deben sumarse los traumatismos judiciales y administrativos generados por la Pandemia del COVID-19 que obligaron a la suspensión de términos y a la adecuación y ajustes en los procedimientos en la gestión de los expedientes físicos por razones de bioseguridad, por lo que considera que existen en principio razones que explican la demora en el trámite judicial analizado, razón por la que no está ante una mora judicial.
De igual manera, advierte que, si bien tal circunstancia no es imputable al accionante, la misma tampoco es atribuible a una negligencia o culpa de l Despacho.
Por otra parte, el Dr. Luis Eduardo Cardozo, titular del Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, se encuentra incapacitado desde el 20 de enero de 2021 por lo que se ha encargado dicho Juzgado durante los siguientes periodos:
a) Del 20 de enero de 2021 al 21 d e febrero de 2021 a la titular del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá. (Adriana del Pilar Camacho Ruidíaz)
b) Del 22 de febrero de 2021 al 26 de marzo de 2021 al titular del
Juzgado 37 Administrativo de Bogotá. (Adriana del Pilar Camacho Ruidíaz)
b) Del 22 de febrero de 2021 al 26 de marzo de 2021 al titular del Juzgado 38 Administrativo de Bogotá. (Dr. Asdrúbal Corredor Villate)
c) Desde e l 5 de abril de 2021 hasta la fecha en la que termine la incapacidad del titular, (inicialmente programada hasta el 26 de abril) nuevamente a la titular del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá. (Adriana del Pilar Camacho Ruidíaz)
Por otra parte, el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo de maneraExp. A.T 2021-0317 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Daniel Enrique Cruz Rodríguez
Accionado: Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá
excepcional, o que se encontrara en alguna circunstancia particular de la que se pudiera advertir la necesidad de altera r el turno de ingreso del expediente al despacho de conocimiento, de otra manera, se desconocería el derecho a la igualdad y al debido proceso de las demás personas que también se encuentran esperando las decisiones de caso en particular.
Finalmente, indicó que el juzgado en el término de la distancia le dará el trámite que corresponde, esto es correr traslado o de rechazar por extemporáneo al tenor del artículo 76 y 129 del CGP.
IV. TEMA DE LA PRUEBA
A. PARTE ACCIONANTE
La parte actora, aportó a la presente acción constitucional:
1. Copia del incidente regulación de honorarios remitido al juzgado
IV. TEMA DE LA PRUEBA
A. PARTE ACCIONANTE
La parte actora, aportó a la presente acción constitucional:
1. Copia del incidente regulación de honorarios remitido al juzgado accionado.
B. PARTE ACCIONADAJUZGADO TREINTA Y SEIS (36) ADMINISTRATIVO ORAL
DE BOGOTA
1. Expediente digitalizado del incidente de regulación de honorarios.
Visto el material probatorio allegado al plenario, procede la Sala a hacer las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto, se concreta en determinar, s i el Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante?
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará: (i) procedibilidadaspectos generales; (ii) del acceso a la administración de justicia en caso de mora judicial y finalmente (iv) el Caso Concreto.
2. PROCEDIBILIDAD – Aspectos Generales
El fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el artículo 86, el cual señala:
"Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”Exp. A.T 2021-0317 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Daniel Enrique Cruz Rodríguez
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”Exp. A.T 2021-0317 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Daniel Enrique Cruz Rodríguez
Accionado: Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerl o. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto)
De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble naturaleza:
i.Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de 1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
ii.Es un mecanismo transitorio: esto implica que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de Irremediable.
Lo someramente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es
pueda adquirir el carácter de Irremediable.
Lo someramente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, inj usta e ilegal vulneración de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados.
3. DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CASO DE MORA JUDICIAL Parte la Sala por precisar que, la mora judicial, la congestión de los despachos y los frecuentes retrasos en la resolución de los procesos, son algunos de los factores determinantes de la calidad en la prestación del servicio público de administración de justicia. Tanto así, que la Constitución Política en sus artículos 29 y 229, respectivamente, se consagran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia2, bajo los siguientes postulados:
(i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial,
(ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado y
2 En la jurisprudencia constitucional se ha considerado la prohibición de dilaciones injustificadas como parte integral y fundamental del derecho al acceso a la administración de justicia desde una perspectiva material, esto es, bajo el entendido que el con flicto planteado a la administración de justicia sea resuelto de manera pronta.
integral y fundamental del derecho al acceso a la administración de justicia desde una perspectiva material, esto es, bajo el entendido que el con flicto planteado a la administración de justicia sea resuelto de manera pronta. (Sentencias T-190 de 1995, T-577 de 1998, C-181 de 2002 y T-366 de 2005).Exp. A.T 2021-0317 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Daniel Enrique Cruz Rodríguez
Accionado: Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá
(iii)el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales3.
Sin embargo, la H. Corte Constitucional ha señalado que, en algunos casos, el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Por cuanto, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente, entre otros. Por tal razón, cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Dicho lo anterior, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violato ria o no de derechos fundamentales, se ha establecido la clasificación entre dilación justificada o injustificada, sin perjuicio de desconocer que la admisibilidad en el incumplimiento de los plazos judiciales tiene un carácter excepcional, pues la regla g eneral, contenida en el artículo 228 Superior, es la obligatoriedad de los términos procesales4.
plazos judiciales tiene un carácter excepcional, pues la regla g eneral, contenida en el artículo 228 Superior, es la obligatoriedad de los términos procesales4.
Así las cosas, el incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga la boral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley5. Cuando se encuentren debidamente probados los supuestos, el juez deberá negar la protección deprecada6.
Por otra parte, cuando se está ante un caso de dilación injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones . Es ahí, donde se configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia7.
4. DEL CASO CONCRETO
Revidado el material probatorio aportado en la acción constitucional, se observa:
i. El 21 de octubre de 2020, DIANA MARCELA ESPINOSA ALVAREZ, JENNY
PAOLA LANCHEROS MORENO, MARIA DEL ROSARIO ÁLVAREZ y CARLOS
3 Consultar también el artículo 228 constitucional en el que se dispone que la administración de justicia es función
PAOLA LANCHEROS MORENO, MARIA DEL ROSARIO ÁLVAREZ y CARLOS
3 Consultar también el artículo 228 constitucional en el que se dispone que la administración de justicia es función pública y los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. 4 Sentencias T-190 de 1995, T-292 de 1999, T-1068 de 2004 y T-803 de 2012. 5 Sentencias T-1226 de 2001 y T-1227 de 2001. 6 Sentencias T-190 de 1995, T-502 de 1997, T-292 de 1999, T-1227 de 2001, T-1068 de 2004, T-366 de 2005 y T-297 de 2006. 7Sentencias T-1249 de 2004 y T-297 de 2006.Exp. A.T 2021-0317 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Daniel Enrique Cruz Rodríguez
Accionado: Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá
ANDRÉS ESPINOSA ALVAREZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo IAN ANDRES ESPINOSA LANCHEROS, allegaron pod er de representación judicial a favor del abogado JOHAN EDGARDO MOYANO TORRES, e indicaron que el abogado ÁLVARO ENRIQUE CRUZ AMAYA había fallecido.
- El Doctor JOHAN EDGARDO MOYANO TORRES solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el día 9 de noviembre de 2020, teniendo en cuenta que no le han otorgado poder la señora GILMA ESPINOSA ALEJA,
NUBIA ESPINOSA ALEJO, ORLANDO ESPINOSA ALEJO y JORGE ESPINOSA
ALEJO.
cuenta que no le han otorgado poder la señora GILMA ESPINOSA ALEJA,
NUBIA ESPINOSA ALEJO, ORLANDO ESPINOSA ALEJO y JORGE ESPINOSA
ALEJO.
- Mediante memorial de 21 de octubre de 2020, el señor DANIEL ENRIQUE CRUZ RODRÍGUEZ, hijo del abogado ÁLVARO ENRIQUE CRUZ AMAYA, allegó registro civil de defunción de su padre y solicitó dar aplicación a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 159 del Código General del Proceso8.
- En providencia del 9 de noviembre de 2020, el juzgado de instancia
resolvió:
“(…) PRIMERO: Suspender el desarrollo de la audiencia prevista para el 9 de noviembre de 2020 y declarar la interrupción del presente proceso.
SEGUNDO: Reconocer personería al doctor JOHAN EDGARDO MOYANO TORRES , como apoderado de Diana Marcela Espinosa Álvarez, Jenny Paola Lancheros Moreno, María Del Rosario Álvarez y Carlos Andrés Espinosa Álvarez, quien actúa en nombre propio y en representación de su m enor hijo Ian Andrés Espinosa Lancheros, en los términos y alcances de los poderes que obran en el proceso, quien recibe notificaciones en el correo electrónico
johan.edgardo.moyano@gmail.com
TERCERO: Por SECRETARIA del Despacho notificar por aviso a la señora GILMA ESPINOSA ALEJA, NUBIA ESPINOSA ALEJO, ORLANDO ESPINOSA ALEJO y JORGE ESPINOSA ALEJO para alleguen poder de representación judicial, conforme a la parte motiva de la presente providencia. (…)”
ESPINOSA ALEJA, NUBIA ESPINOSA ALEJO, ORLANDO ESPINOSA ALEJO y JORGE ESPINOSA ALEJO para alleguen poder de representación judicial, conforme a la parte motiva de la presente providencia. (…)”
- El 29 de noviembre de 2020, el señor DANIEL ENRIQUE CRUZ RODRÍGUEZ, hijo del abogado ÁLVARO ENRIQUE CRUZ AMAYA (q.e.p.d.) allegó incidente de regulación de honorarios profesionales.
8 ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apod erados constituidos. 3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con
expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.Exp. A.T 2021-0317 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Daniel Enrique Cruz Rodríguez
Accionado: Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá
- En atención a la presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte del Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá, el señor Daniel Cruz interpone acción de tutela.
Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:
(i) En el escrito de la acción de tutela, las pretensione s van encaminadas principalmente a que se ordene al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, proceda a dar trámite al incidente de regulación de honorarios profesionales presentado el pasado 23 de noviembre de 2020.
(ii) Advierte la Sala que, conforme el informe rendido por la Doctora Adriana del Pilar Camacho Ruidíaz , quien está en encargo del J uzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá, en donde manifiesta que no existe vulneración a los derechos invocados por el accionante, pues los motivos de la tardanza no obedecen a una negligencia, sino que se justifican en la congestión estructural, en los traumatismos generados por el hecho sobreviviente y extraordinario de la Pandemia Covid – 19, al igual que la incapacidad médica del titular del despacho judicial.
(iii) En este sentido, r esulta necesario reiterar que el no cumplimiento de los
sobreviviente y extraordinario de la Pandemia Covid – 19, al igual que la incapacidad médica del titular del despacho judicial.
(iii) En este sentido, r esulta necesario reiterar que el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto.
(iv) Si bien es cierto, en el presente caso, no se logra demostrar que efectivamente con ocasión de la congestión judicial y la declaratoria del Estado de Emergencia E conómica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional por el Covid - 19, no se haya podido dar trámite al memorial de fecha 23 de noviembre de 2020; lo cierto es que, el juez titular del despacho judicial accionado, se encuentra incapacitado desde principios del año en curso, por lo que ha sido necesario dejar en encargo a otros jueces administrativos, para que continúen con el trámite de los procesos d el referido despacho , así como , estar a cargo de los procesos activos que están a su propio cargo.
En ese orden de ideas es evidente que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio y que el retardo que el accionante reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los q ue la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o
enmarca en uno de los supuestos en los q ue la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo pr evisto en la Ley. Por lo anterior, la Sala negará la acción constitucional interpuesta por el accionante.Exp. A.T 2021-0317 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Daniel Enrique Cruz Rodríguez
Accionado: Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá
No obstante, la Sala instará al juez que se encuentre en encargo del Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral de Bogotá, para que dé trámite c élere a la solicitud contenida en el memorial de fecha 23 de noviembre de 2020 contentivo de incidente de regulación de honorarios dentro del proceso de reparación directa 11001 3336 036 2017 00325 00.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos
medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de j ulio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO. – NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Daniel Enrique
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO. – NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Daniel Enrique Cruz Rodríguez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. –INSTAR al juez que se encuentre en encargo del Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral de Bogotá, para que dé trámite célere al memorial de fecha 23 de noviembre de 2020 contentivo de incidente deExp. A.T 2021-0317 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Daniel Enrique Cruz Rodríguez
Accionado: Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá
regulación de honorarios dentro del proceso de reparación directa 11001 3336 036 2017 00325 00.
TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia de acuerdo al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y vencido dicho término, envíese a la Corte Constitucional a partir del 31 de julio de 2020, para su eventual revisión, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11594.
Lmlt/JCGM