🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 20213-(28-01-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 20213-(28-01-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PODER INSUFICIENTE ¡ACTO PRESUNTO -Impugnación ¡CADUCIDAD DE LA

ACCION /BOMBEROS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-8ECCION UAII

MAGISTRADO PONENTE DR.: ANTONIO JOSE ARCINIE9AS A.

Santafé de Bogotá, D.C.., enero veintiocho (28) de mil novecientos novnta y cuatro (1994).

JUICIO No. 20213

ACTOS MUNICIPALES

SECRETARIA DE GOBIERNO DEL D.E.

CUERPO DE BOMBEROS - PAGO HORAS EXTRAS ACTORr COSE REINALDO BOBADILLA JOSE REINALDO BOBADILLA, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: 'PRIMERO: Declarar probado el silencio administrativo negativo y por lo tanto agotada la vía gubernativa.. "SEGUNDO: Que JOSE REINALDO BOBADILA, en su calidad de Bombero adscrito a la Secretaria da Gobierno, de conformidad con las funciones que ejerce según resoluciones No.. 1'y 003 del 17 de enero de 1963 emanadas del Comando General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Especial de Bogotá y debidamente aprobadas por medio del Decreto Distrital No. 063 de 1963y con lo dispuesto en la ley, tiene derecho al reconocimiento y pago de sus horas extras tanto diurnas como nocturnas, dominicales, feriados, triples, compensatorias y a partir del Primero de Enero de 1983. "TERCERO: Que como consecuencia de lo

derecho al reconocimiento y pago de sus horas extras tanto diurnas como nocturnas, dominicales, feriados, triples, compensatorias y a partir del Primero de Enero de 1983. "TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior se condene al Distrito Especial de Bogota. Secretaría de Gobierno a pagar a mi mandante lbs valores que resulten probados por cortepto de la declaración-anterior. 'CUARTOi Que para efectos de prestaciones sóciales y damAs ob.resusldos se les tenga en cuenta las cuantías reconocidas y que no existe solución da continuidad."- Estas peticiones: se apoyaron en les siguientes HECHOS:2 J.N.20213 • "i.) El día 1 de febrero de 1960 ingresó al servicio de la Secretaría de Gobierno del Distrito Especial de Bogoltáp en el cargo de bombero del cuerpo oficial de Bomberos de Bogot, JOE REfNALDO BOBADILLA razón por la cual tiene le categoría de empleadó público al servicio del Distrito Especial de Bogotá. "2) A partir del' día i, del mes de febrero de 1960, mi poderdante en U cargo; de bombero ha venido laborando una jornada diaria de veinticuatro horas, dada la naturaleza de gug funciones y cuya actividad, no es susceptible de interrupción ya que con ello se acarrearían graves perjuicios para la'comuaidad y es por ande que trabaja la días sAbado,, domingos, feriados, horas entras. diurnas y horaS extras nocturnas.. • "3). De acuerdo can lo anterior, las funciones de mi poderdante no pueden tener solución en el tientpo.

la días sAbado,, domingos, feriados, horas entras. diurnas y horaS extras nocturnas.. • "3). De acuerdo can lo anterior, las funciones de mi poderdante no pueden tener solución en el tientpo. 1I4 La Administración Dístritak no le ha reconocida a mi poderdante las horas extras diurnas, horas extras nocturnas laboradas, como tampoco los dominicales, sábados y festivos raborados, así como tampoco le ha concedido los compersatorioe que pør ley deben concedérsele a pesar de varias peticiones hechas para tal electo, desde el cha de su ingreso. 5) Las :partidas. para el pago de los dominicales, festivos, horas extras diurnas y nocturnas y los compensatorios" han sido presupuestos anualmente pdr el 11. Concejo de Bogotá y., se les ha dado una, destinación diferente. "6) La vía gubernativa se hall suficientemente agotada, con el oficio presentado ante el sePor Alcalde Mayor d la ciudad de Bogotá, el día 10 del mes de mayo de 1986. 14 7) Al momento 1de la' presentación de esta demanda, la, Administración no se ha pronunciado satisfactoriamente en cuanto a la« peticiones".- En la demanda ee indicaron como • normas violadas los "artículos, 16,, 17, 200 30 y 45 de la Constitución Nacional; articulo jo.. de la ley 57 de 1926; artículo lo. de la ley 35 do! 1939; Decreto Ley 3181 de 1968; art 12 del decreto ley 1912 de 19473i art. 70. de la ley 6a.

artículo lo. de la ley 35 do! 1939; Decreto Ley 3181 de 1968; art 12 del decreto ley 1912 de 19473i art. 70. de la ley 6a. de1945' y art. lo. dl decreto ewtraordinario 334 de 1981; artículos 131, 152, y 133 del decreto Ditrital No 991 d€ 1974, art. 36 del decreto legislativo N.o..1042 de 197$,35 J.N..20213 modicado por el art. lo. del Decreto extraordinario 334 de 1981 artículos 18, 24 literal "e" y "W' 46 literal "a" de la Resolución No. 1 de 1963 del Comando General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Especia]. de Bogotá y aprobada mediante Decreto Distrítal No. 063 de 1963; articulas 1v., 75, 82, 83, 8, 106, 131, 132, 149 y 16B del decreto ley 01 de 1984", porlos ar los conceptos leídos en los folios 7 a 12. E]. Distrito Especial de Bogotá, durante el término de fijación en lista, y en el alegato de conclusión contestó e impugnó la demanda como se lee en los folios 18, 19'y 198 a 198 y propuso las excepciones siguientes: "INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.- El soor apoderado de la parte actora solicita se declare el Silencio Administrativo por parte de]. Distrito Especial, al considerar que no se le había contestado por parte de la Administraciónla solicitud hecha para el reconocimiento y pago de horas extras tanto diurnas como

se declare el Silencio Administrativo por parte de]. Distrito Especial, al considerar que no se le había contestado por parte de la Administraciónla solicitud hecha para el reconocimiento y pago de horas extras tanto diurnas como nocturnas, así mismo pide se declare qué tiene derecho hasta el momento de proferir la sentencia; no se puede declarar el silencio administrativo porque la Administración si le respondió al actor manifestándole que hiciera la solicitud ante la Entidad Oistrital que le correspondía cual era, Relaciones Laborales. Por lo tanto, la solicitud hecha a la Secretaria de Gobierno si tuvo contestación, lo que ocurrió fue que el actor no continuó con los trámites correspondientes ante la entidad sena lada sino que esperó casi 11 dos aos para intentar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Pero en realidad, el actor por intermedio de su apoderado ha debido culminar el proceso: administrativo para que la Administraçión le definiera si en realidad tenía derecha o no las horas extras.

INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.

De manera respetuosa me permita solicitar al Honorable Magistrado Sustanciador se declare la nulidad de todo lo actuado, por cuanto On si caso sub-lite se configura la causal de nulidad procesal prévista en el numeral 7o. del11 4 J.N.20213 artículo 152 del C.P.C. de acuerdo ron el procedimiento contencioso por remisión expresa que a él hace el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo.. En efecto, el seor JOSE REINALDO BOBADILLO otorga poder amplio y suficiente al Doctor Jorge Enrique Pea Villamil dirigido al Honorable Tribunal Contencioso

165 del Código Contencioso Administrativo.. En efecto, el seor JOSE REINALDO BOBADILLO otorga poder amplio y suficiente al Doctor Jorge Enrique Pea Villamil dirigido al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo, para que adelante las reclamaciones que estime necesarias ante ese Despacho con el fin de obtener e]. reconocimiento y pago de horas diurnas, nocturnab y extranocturnas, festivos, compensatorios y dominicales efectivamente laboradas en el CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA, D.E.; el cual fue presentado por el actor el 2 de mayo de 1986. El poder otorgado, como se puede ver claramente, si bien es cierto va dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; también lo es, que sus peticiones van encaminadas a que la Entidad Distrital le reconociera ciertas prestaciones, y por ello, el poder fue presentado personalmente ante el Tribunal pero se utilizó porel or el seor apoderado para acreditarse y hacer las peticiones ante la Secretaría de Gobierno. El poder fue presentado el 2 de mayo de 1986 ante la Sección 1 del Tribunal Contencioso Administrativo y las peticiones para agotar la vía gubernativa fueron presentadas el 16 de mayo de 1986 y complementada el 23 de mayo de 1986 - ; y contestada por el Teniente Coronel Félix Gallego Angarita el lo. de octubre del mismo aflo. Como se puede apreciar, el poder confiado por el actor era para el reclamo de unas prestaciones sociales ante la Administración y no para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho; es decir que aunque el poder iba dirigido a la

reclamo de unas prestaciones sociales ante la Administración y no para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho; es decir que aunque el poder iba dirigido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa 'el Doctor Jorge Enrique PeP{a Villamil carecía de la capacidad para representar al seor JOSE REINALDO BOBADILLA ante la Jurisdicción Especializada."- El Ministerio Pública conceptué: "Que en este proceso el actor por intermedio de apoderado elevó petición en sede administrativa y para ante el Alcalde Mayor de Bogotá D.E Secretaría deGc,bierno los días 16 y 23 de mayo de 1986 (fIs. 2 y 3. axp.) sin haber obtenido respuesta, configurándose de esta manera el fenómeno jurídica de silencio administrativo negativo a partir del 24 de agosto de 1986, fecha a partir de la cual comenzaron a correr los 4 meses de vigencia de la acción consagrada en el art. 85 del C.C.A., los cuales fenecieron el 24 de diciembre del mismo aso, sinembargo la demanda cuyo análisis nos ocupa tan sola fue presentada ante ese H. Tribunal el .27 de abril de 1989 (U. 23 exp).. vale decir 2 aflos y 3 meses después dhaber caducado la respectiva acción, razón por la cual esa Corporación debe abstenerse de conocer el fondo del litigio por estar configurada plenamente la excepción de caducidad de la acción, al tenor de lo dispuesto en el art. 136 del Decreto 01 de 1984."- Cumplido al tramite de Ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIbERCIONES s

la acción, al tenor de lo dispuesto en el art. 136 del Decreto 01 de 1984."- Cumplido al tramite de Ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIbERCIONES s Primeramente la Sala observa que hay insuficiencia de poder para la. demanda iniciadora de este prcceso y que este vicio impida decidir sobre las pretensiones en ella elevadas, como se verifica a continuación: En el memorial poder que aparece anexo a la demanda, presentada ante la Secretaría de esta Sección del Tribunal el 2 de mayo de 1986 por el actor, se dice que el poder es "especial" conferido para lo siguiente: .... para que en mi nombre y representación adelante las reclamaciones que estime necesarias ante su Despacho con fin de obtener el reconocimiento y pago de mis horas., extras diurnas, nocturnas, axtrar-iocturnas, festivos, compensatorios y dominicales efectivamente laborados por mi en el Cuerpo oficial de Bomberos de Bogotá Distrito Especial. No se puede.. admitir como poder "especial" abierto; carecéde determinación clara y precisa que permita identificar los asuntos que son su objeto con las prtensioneg de la demanda. Tampoco se trata de. poder general o especial para vart3s procesos separados que ha debido conferirse por escritura ptblica (art. 65 C. de P.C..•1 6 J.N..20213 En el texto del poder conferido por el seor JOSE RED1ALO BOI3ADILLA él día 2 de mayo de 19Ø6 no se faculte al seor apoderado para elevar las peticiones contenidas :efl la-demanda dei

En el texto del poder conferido por el seor JOSE RED1ALO BOI3ADILLA él día 2 de mayo de 19Ø6 no se faculte al seor apoderado para elevar las peticiones contenidas :efl la-demanda dei "PtMERUs ec1aar probado el silencie administrativo negativa y por lo' ?, taflto agotada la vía gubernativa. ..."- Fciiffinte :comprende que, si el 2 de mayo de 19869, cuando se otorgó el poder, fue anterior en el tiempo a la petición administrativa formulada por, el representante del actor con fechas 16 y su adición del 23 de mayo de 1987 y la decisión negativa presunta por el silencio, en el memorial poder no se autorizó a obrar sobre ellos. Obviamente en el poder no se podía facultar. pra. artur, sobre los resultados deconocidoé de tal petición, debido a que no se podía determinar en ese poder el silencio administrativo o la respuesta, en 'futuro, eventual e incierto, sobre una petición aún no presentada. No es licito en un poder especial facultar al apoderado a obrar sobre hipóteis sin precisar, como en este caso, el acto objeto de la demanda ( 'En los poderes especales, ion asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundir se con otros", (art. á.C'.de P.C.). . En el poder otorgado si 2 de mayo de 1986 se facultó para demandar "... para que en mi nombro y representación adelante las reclaeaciQnes que. estime necesarias ante su Despacho con fin de obtenr el reconocimiento y pago dp mis horas extras diurras, nocturnas,

facultó para demandar "... para que en mi nombro y representación adelante las reclaeaciQnes que. estime necesarias ante su Despacho con fin de obtenr el reconocimiento y pago dp mis horas extras diurras, nocturnas, extranocturnas, festivos, compensatorios y dominicales efectivamente laboradcs por mi en el Cuerpo Of icil doe Bombero» de Bogotá Distrito Especial .." . . No quedaron comprendidas en el poder la petición gubernativa del 16 y su adicin del 23 ambas de mayo 'dt 1986 v. ni las pretensiones deJ.N.20213 la demanda contra el silencio administrativo negativo sobre la petición inicial. No hay la correspondencia debida entre el poder y la demanda. Estas razones pormitera concluir que el poder espécial otorgado no era suficiente para las pretensiones elevadas en la demanda y la Sala debe declararse inhibida para fallar, resultando por esta causa probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, como debe declararse en aplicación de los artículos 164 del C.C.A, 85 ord. 5o. del C.P.C. No se dá en este caso la causal do nulidad procesal prevista en el art. 140 ord. 7o. del E. de P.C., para cuando haya carencia total de poder, para el respectivo proceso y como queda visto, el demandante otorgó el poder que obra al folio 1 para actuMr arito este Tribunal sobro ci asunto determinado en él existente al 2 de mayo de 1986 (fecha de otorgamiento del poder), poder que resulta insuiciente respecto de las pretensiones elevadas en la demanda presentada el 7 de junio de 1988, en la que se ifivoca el

determinado en él existente al 2 de mayo de 1986 (fecha de otorgamiento del poder), poder que resulta insuiciente respecto de las pretensiones elevadas en la demanda presentada el 7 de junio de 1988, en la que se ifivoca el silencio administrativo negativo producido sobro la petición aubernativa del 16 de mayo y su adición del 23 do mayo do 1986 Por otra parte, en la demanda se invoca el silencio administrativo negativo sobre la petición inicial, pero no se hace expresamente la petición de nulidad del acto presunto negativo que surge, segtn la ley, del silencio a los 3 meses de presentada la olicitud; petición de nulidad del acto presunto que se iifjre tamo presupueto de la ,acción ejercitada, segun los arts.. 40,. 8, 135 y 136 del C.0 A.. Pero adms, se observa: que la demanda se -funda en la invocación deI. silencio administrativo negativo sobre la petición elevada a la demandada ci 16 >' 23 de mayo de 1984. A los tres meses de esta petición se. conf iguró la decisióan presunta ngativaporsilencio administrativo (art.'e 8 1 1 3.N.20213 40 C.C.A.).. Contra esta decisión sólo cabría el recurso' gubernativo de reposición no obligatorio (art.51 ibídem), lo que significa al no ser interpuesto que quedaba expedito el ejercicio inmediato de la acción de restablecimiento del derecho contra esa decisión' presunta, por el término de caducidad de 4 meses previsto en el art. 136 del C.C.A. La excepción de caducidad resulta probada en

ejercicio inmediato de la acción de restablecimiento del derecho contra esa decisión' presunta, por el término de caducidad de 4 meses previsto en el art. 136 del C.C.A. La excepción de caducidad resulta probada en este caso, conforme al precepto citado, debido a que la demnda. fue presentada más de un ao después de dicha petición (Junio 7 de 1988) eiercitndose la acción sobre el acto presunto por silencio administrativo respecto de' esa petición después del término general de caducidad de la acción de 4 meses, sin corresponder a las previstas en el citado art. 136 dei C.C.A., las todas las, excepciones son de interpretación restringida y aplicación estr'ict. Por las razones expuestas, debe declararse probada la excepción de inptitÚd sustantiva de la demanda en aplicación al art. 164d.lC.C.A. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -'-Sección Segunda Sub-Sección T administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA excepciones cuales como Declarase probada la excepción de ineptitud ustantiva de la demanda por caducidad 'de la acción.9 J.N.20213 Se reconoce personería a 1a abogada Consuelo Martínez Martínez> para que represente en este juicio a la entidad demandada.

COPIESE, NOT IF IQIJESE, COMLJNIOUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta N

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ALVARO BAHAMON CASTILLA

entidad demandada.

COPIESE, NOT IF IQIJESE, COMLJNIOUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta N

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ALVARO BAHAMON CASTILLA

MARTHA BETANCUR RUIZ TARSICIOCACERES TORQ

Consultar sobre este documento ...