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TA CUN - 20219-(28-01-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20219-(28-01-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

'3JH1

PODER INSUFICIENTE ¡ACTO PRESUNTO -Impugnación ¡CADUCIDAD DE LA ACCION ¡BOMBEROS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECC ION SEGUNDA

SUB--SECCIOÑ " MAGISTRADO PONENTE DR • s ANTONIO JOSE ARCI NIEGAS A Santafé de Bogotá, D, C. enero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

JUICIO No. 2021

ACTOS MUNICIPALES

SECRETARIA DE GOBIERNO DEL D.E.

CUERPO DE BOMBEROS - PAGO HORAS EXTRAS ACTORs LEOVIGILDO GALLEN BERNAL LEOVIGILDO GALLEN BERNAL, a través de apoderado y en ejercicio do la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERO: Declarar probado el zailencio adminitrativo négativo y por lo tanto agotada la vía qubernativa.. "SEGUNDO: Que LEOVIGILDO GALLEN calidad de Bombero adscrito a la Secretaria de conformidad con las funciones que ejerce según No.. 1 y 003 del 17 de enero de 1963 emanadas General dl Cuerpo de Bombero del Distrito Bogotá y debidamente aprobadas por medio BERNAL en su Gobierno, de resoluciones del Comando Especial do del Decreto Distrital No. 063 de 1963 y con lo dispuesto en la iey, tiene derecho 141 reconocimiento y pago de sus horas extras tanto diurnas comb nocturnas, dominicales, feriados, triples y

del Comando Especial do del Decreto Distrital No. 063 de 1963 y con lo dispuesto en la iey, tiene derecho 141 reconocimiento y pago de sus horas extras tanto diurnas comb nocturnas, dominicales, feriados, triples y compensatorios a partir del Primero de Enero de 1983.. "TERCEROg Que cunio consecuencia de lo anterior, se condena al. Distrito Especial de Bogotá.. Secretaría de Gobierno a pagar, a mi mandánte los valores que resulten probados por concepto de la declaración anterior. »CUARTO Que para efectos de prestaciones sociales y demás sobrsueidos se' les,. tenga en cuenta las cuantías reconocidas y que no existe solución de continuidad."- Estas peticiones se apoyaron en los siguientes2 3.No.20219 HECHOS "1) El día 21 de abril de 1983 ingresó al servicio de la Secretaría de Gobierna del Distrito Especial de Bogotá, en el cargo de bombero del cuerpo oficial de Bomberos de Bogotá, LEOVIGILDO SALLEN BERNAL, razón por la cual tiene la categoría de émpleado público al servicio del Distrito Especial de Bogotá. "2) A partir del día 21 del mes de abril de 1983, mi poderdante en el cargo de bombero ha venido laborando una Jornada diaria de veinticuatro horas, dada la naturaleza de sus funciones y cuya actividad no es susceptible de interrupción ya que con ello se acarrearían graves perJuicios para la comunidad y os por ende que trabaja los días sábados, domingos, feriados, horas extras diurnas y horas extras nocturnas. "3) De acuerdo con lo anterior, las funcione

graves perJuicios para la comunidad y os por ende que trabaja los días sábados, domingos, feriados, horas extras diurnas y horas extras nocturnas. "3) De acuerdo con lo anterior, las funcione de mi poderdante no pueden tener solución en el tiempo. t$4) La Administración Distrit.al no le ha reconocido a mi poderdante las horas extras diurnas, horas extras nocturnas laboradas, como tampoco los dominicales, sábados y festivos laborados, así como tampoco lo ha concedido los compensatorios que por ley deben concedérsele a pesar de varias peticiones hechas para tal efectop desde el día de su inureso. ti y 13) Las partidas para el pago de los dominicales, festivos, horas extras diurnas y nocturnas y los compensatorios han Sido presupuestados anualmente por el H. Concejo de Bogotá y se les ha dada una destinación, diferente. "6) La Vía gubernativa se halla suficientemente agotada, con, el oficio presentado ante el seor Alcalde Mayor de la Ciidad de Bogotá, el día 16 del mes de mayo de 1986. "7) Al momento de la presentación de esta demanda, la Administración no se ha pronunciado satisfactoriamente en cuanto a las peticiones". En la domanda se indicaron como normas violadas los "artículos-2, 16, 17, 20, O y 45 de la Constitución Nacional; artículo 5,o. de la ley 57 de 1926 articulo lo. de la l9y 35 de 1939; Decreto Ley 3181 de 1968; art. 12 del decreto ley 1912 de 1973; art. 7o. de la ley -6a.

articulo lo. de la l9y 35 de 1939; Decreto Ley 3181 de 1968; art. 12 del decreto ley 1912 de 1973; art. 7o. de la ley -6a. de 1945 y art. Lo. del decreto extraordinario 334 de 1981;3 J.. No. 20219 articulas 131, 1,32,y 133 del decreto DistritaiNo. 991 de 1974, art. 36 del decreto legislativo No. 1042 de 1.978, modificado por el art. lo. del Decreto extraordinario 334 de 1981; artículos 16, 24 literal "e" y "a" , 46 literal "a" de la Resolución No. 1 de 1963 del Comando General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Especial de Bogotá y aprobada mediante Decreto Distrital No. Oáde 1963; artículos lo., 750 821, 83, 850 106. 131, 132, 149 y 168 del decreto ley 01 de 1984", por los conceptos leídos en los folios 7 a 12 C.P. El Distrito Especial de Bogotá, durante el término de fijación en lista, y en el aleçto de conclusión contestó e impugnó la demanda corno se lee en las.folios 19 a 24y 210 a 212 CP. y propuso las e>cepcionassiguientes: "INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.- El seor apoderado de la parte actora solicita se declare el Silencio Administrativo por parte del Distrito Especiali Al considerar que no se Lá había contestado por parte de la Administración la solicitud hecha para el reconocimiento y paga de horas extras tanto diurnas como

se declare el Silencio Administrativo por parte del Distrito Especiali Al considerar que no se Lá había contestado por parte de la Administración la solicitud hecha para el reconocimiento y paga de horas extras tanto diurnas como nocturnas, así mismo pide e declara que tiene derecho hasta el momento de proferir la sentencia; no se puedo declarar el silencio adminiatratfvo porque la Administración si le respondió al actor, mani1estndole que hiciera la solicitud ante la Entidad Distritl que le correspondía cual era, Relaciones L.borales. Por lo tañtc, )a solicitud hecha a la Secretaría de Gobierno si tuvo contestaciársi, lo que ocurrió fue que el actor no continuó con los tramites correspondientes ante la entidad seSalada sino que esperó casi dos aos para intentar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pero en realidad,. el actor por intermedio de su apoderado ha debido culminar, el proceso administrativo para que la Administración le definiera sí en realidad tenía derecho o no a las horas extras.

INDEBIDA REPRESENTACION DE LA PARTE ACTORA.

De manera respetuosa me permito solicitar al Honorable Magistrado Sustanciador se declare la nulidad de todo lo actuado, por cuanto en el caso sub-lite se configura la causal de nulidad procesal prevista en el numeral 1 dciEl Minisørio Ptbticç conceptuói articulo i52 del C,PC, e çirdo n roceciimjero contencios4 por.a4s4n expresa que a ál hce el artcttalo 165 d1 Código Contencioso Adsnintrativo. 'En efecto, el seor LEQYIOILDO BALLN BERNAL

contencios4 por.a4s4n expresa que a ál hce el artcttalo 165 d1 Código Contencioso Adsnintrativo. 'En efecto, el seor LEQYIOILDO BALLN BERNAL ttorqa poder ampUo y su'?i4ente al Dctor Jorgc Eique Pe Villamil dirigido øl }1onorable,. Tiibuflal Contencioso Adminstrativo, para quedeliante ls relamociones que estime necesarias ante# ee ¡espacho con el fin de obtener el reconocimiento y pago de horas da.urnas rtjt.trna y etíanocturnas, festivos compensatorios y esí e?sttivamente laborcjas er', el CUERPO £)FICIAL DE BOMBEROS DE BO3aTA, E) Ef.; el cual fue presc?ntado por el actor. el 30 de abril de 1994. El poder , otorgado, canto Se , puede ver claramente, si bien es cierto, va dirigido l Tribunal Adnu.nistrativc. de Curdin.mrLa; también lo e, que sus peticiones van encaminadas a que la Entida'd Qistrial le recciera ciePtas pi e1acfones, y por ello, el poder fue presentado persoralmente ante el tr4bunal para acreditar'- hacer las peticiones 1ante la ScecretarLs de 1ohierno El poder i'4o pteøntda al 20 de bri1 de 1996 nte la 8tci6n ¡ del Tribunal Con tórtcioso Administrativo y las peticiones para , agotar la via gubernativa fueron presentadas el 14 de marzo de 1986 y complementada el 20 de mayo de, 1988 y cpntetada por al Teniente Coronej Félix

las peticiones para , agotar la via gubernativa fueron presentadas el 14 de marzo de 1986 y complementada el 20 de mayo de, 1988 y cpntetada por al Teniente Coronej Félix f3aI lego g Anarita el 21 ffi de mayo del mio aPo Como se puedo apreciar, el poder c.onf iado por el actor - era pava el reclamo de unas prestcione sociales ante la Administración y no para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de la ación de rgtab1ectmiento del derecho; es decir que sunque el poder iba dirigido a LA Jurisdicción ContencLoga Administrativa el Dcjtar Jorge Enrique Pea Villamil carecía de la capacidad para representar al aePor Leovigildo Bailen Bernal anto Ua Jurisdicción Contenciosa Admirtistrativa.'# 01,0u eh, este procedo el actor elav petición en sede qt,(berrví4tíva y para ante la Alcaldía Mayor de Bogotá •D.E., Secretaria de Gobierno - el día 23 -- de mayo de 1..986, sin haber obtenido respuesta configurándose silencio adminiStrativo negativo el 23 de agoto de 1986, fecha a partir de la cual comenzaron a correr loé 4 meses de vigencia de la acón para acudir: ante esta Jurisdicción (art. 136 C.C.A.), los cuales fenecieron el 23 de D±ciembre de 1986, sin embargo la demanda tan solose presentó ml 7 de Junio de 1988 o sea 1 ao y 6 meses después de haber caducado la acción razón por la cual se 14. Tribunal debrA abstenerse de fallar el fondo del: litigio por configurarse, plenamente la

1988 o sea 1 ao y 6 meses después de haber caducado la acción razón por la cual se 14. Tribunal debrA abstenerse de fallar el fondo del: litigio por configurarse, plenamente la éxçepciót de caducidad de la acción al €ønor, de lo dispuestoJ. No. 20219 en el art. 136 del 'Decreto 01 de 194."- Cumplido el tramite de Ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes: CONSIDERACIONES: Primeramente la Sala observa que hay insuficiencia de poder para la demanda iniciadora de este proceso y que este vicio impide decidir sobre las pretensiones en ella elevadas, como se verifica a continuación En el memorial poder que aparece anexe a la demanda, presentado ante la Secretaria de esta Sección del Tribunal el 30 de: abril de 1986 por el actor, se dice que el poder es "especial" conferido para lo siguientes '... para.. que en adelante las reclamaciones que Despacho con el fin de obtener mis horas extras diurnas, festivos, compensatorios y laborados por mi en el Cuerpo Oficial Distrito Especial. .."-- (-fi. 1). de Bomberos de Bogotá mi nombre y representación estime necesarias ante su el reconocimiento y pago de nocturnas, ex tranocturrias, dóminicales efectivamente No se puede admitir COiüO poder "especial" abierto, carece de determinación clara y precisa que permita identificar los asuntos que sen -su objeto con las pretensiones de la. demanda. Tampoco se trata de podergeneral oder general o especial para varios procesos separados que ha

abierto, carece de determinación clara y precisa que permita identificar los asuntos que sen -su objeto con las pretensiones de la. demanda. Tampoco se trata de podergeneral oder general o especial para varios procesos separados que ha debido conferirse por escritura ptblica (art. 65 C. de P.C.). En el texto del poder conferido por el seor LEOVIGILDO BALLEN BERNAL el día 30 de abril de 1986, se facultó al seor apoderado para elevar las peticiones contenidas en la desmanda de:3 .No.2021 "PRIMEROs Declarar probado el silencio administrativó negativo y por lo tanta agotada la vía gubernativa. ..' - Fcilmerte se -comprende que1 si el 30 de abril de 1986, cuando se otorgó el poder, fu anterioi un l tiempo a la pet).cón administrativa formulada par el representante del actor con fecha 16 y 23 de may.o de1986 y ala decisión negativa presunta par e Í ilenc.io, en el memorial podcr rio se •utor&zó a obrkr sobre ellos. Obviamente en el poder no st pod"r facultar para actuar sobre los resultados desconocidos de tal petición., debido a que no se poda.a determinar en ese poder el siletcio adminitrtivo a la respuela 1 tap en futuro, eventual e incierta, sobre una petición aun no presentada. No e la lícito en un poder especial facultar , al apoderado a Obrar sobre hipótesis sin precisar, como en este caso s el acto objetó de la demanda ("En los poderes especiales lbs asuntos se determitiarn claramente, de modQ que no puedan

Obrar sobre hipótesis sin precisar, como en este caso s el acto objetó de la demanda ("En los poderes especiales lbs asuntos se determitiarn claramente, de modQ que no puedan confundirse con otros", ( art. &5'C_ de P.C.). En el -poder otorgado el 30 de abril de 1.986 se ficultó para demandar u para que en mi riombie y representación adelante las reLlamione; que estimc necesarias ante su Depcho con el fin de obtener el reconocimiento y pago de mií horas extras diurnas, nocturnas, extranacturnas, festivos, compensatorios y dominicales etectivamerrte Iabgrados por mi en el Cuerpo afiial de bomberos de Boyotá. Distrito Especial.-; .." Na— qu 11 edaron comprandidas en el poder la petición gubernativa del 16 y 2 de mayo de 1986, ni las -pretensiones de-la demanda contra el silencio administrativo negativo sobre la petición inicial No hay la rrespondeneia debida entre el poder y la deeadc Estas razones permiten concluir que el poder7 3..No.202.19 especial otorgado ro era suficiente para l lía pt.eris:iones elevadas en la demanda y la Sala debe doclarars inhibjd, para fallar, resultando por esta cause probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, como debe declararse en aplicación de los articulos 164 del CC.A, 85 erd.. 5u. del C.P.C. No se dá en este caso la causal de nulidad procesal prevista en el art.. 140 ord. 7o. del C. de P.C., para cuando

en aplicación de los articulos 164 del CC.A, 85 erd.. 5u. del C.P.C. No se dá en este caso la causal de nulidad procesal prevista en el art.. 140 ord. 7o. del C. de P.C., para cuando haya carencia tQtl de poder para el respectivo proceso y C^ queda visto, el demandante otorgó el poder que obra al folio 1 para actuar ante este TribUnal sobre el asunto determirado en l existente al 30 de abril de .1986 (fecha do otorgamiento del poder). ,poder 44e reu].ta, insuficiente respecto de las prtenÚioPes elvaqa, en la demanda presentada el. 7 de junio de 1988, en la que se invoca el silencio administrativo negativo producido sobre le petición gubernativa del 16 y su adición del 23 de mayo de 1986. Por otra parte, en la demanda se invoca el silencio administrativo negativo sobre la petición inicial, pero no se hace expresamente la petición de nulidad del acto presunto negativo que surge, según la ley, del silencio a lora 3 meses de presentada la solicitud; petición de nulidad del acto presunto que se infiere como presupuesto de la acción ejercitada, según los art.s. 40, 85, 135 y 136 del C.C.A. Pero además, se observa que la demanda se funda en la invocación del silencio administrativo negativo sobre la petición elevada a la demandada ci 16 de mayo de

1996. A los tres moés de esta petición se configuró 1 la decisión presunta negativa por silencio administrativo (art. 40 C.C.A..). Contra esta dociión sólo cabria el recurso

1996. A los tres moés de esta petición se configuró 1 la decisión presunta negativa por silencio administrativo (art. 40 C.C.A..). Contra esta dociión sólo cabria el recurso gubernativo de reposición no obligatorio (art.51 ibídem), lo que significa al no ser interpuesto que quedaba expedito el ejercicio inmediato de la acción do restablecimiento del

derecho contra esa decisión presunta, por el termino dc. caducidad de 4 meses previsto en el art. 136 del C.C.A.3.No.2.0219 La ecepr±ón da caducidad reu1ø probada en ate

caso.., ccnfc,me t precepto citado, debidb a qe la demanda fue preantad más de un ao dwolpués dE dicha ptic6n (1 de iunió de i9S8) ercitndee a acçión %obr. el acto pr€unt por ilencio administrativo respecto do, ea petición despuó del trm$no general de Lad',c1dd dé, la acción de I ~%es sin corresponder a la extepcianes previstas en el c4t4do rt. 13é> del C'.CIA., la cualua como todas las extepcionos son da interpretación restringida y aplicación astricta Por las razones., eWouáutál, debe declararse probada la eycepetón de ineptitud sustantiva de la demanda en aplicación al ,t 14 del,C.C.A. En V1rtud de lo e?puasto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección , Segunda 9ub-Sección administrando Justicia e ,w nombr de la Republiça de Colombia y por autoridad de la Ley

En V1rtud de lo e?puasto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección , Segunda 9ub-Sección administrando Justicia e ,w nombr de la Republiça de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A i Decir -ase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la Øemanda por caducidad de la acción.

COPIESE, NOT!FIOUESEI COMUNIQUESE Y CLWIPLASE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. '. ALYAROBAHAMON CASTILLA

MARTHA BETANCUR RUIZ TARSICIO CACERES TORO

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