TA CUN - 2022-1111-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2022-1111-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Once (11) de Abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2022-1111
Demandante: JUAN CARLOS GARZÓN BARRETO Demandado: COMISI ÓN DE REGULACI ÓN DE COMUNICACIONES – CRC Y
OTROS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por las demandadas ( Comisión de Regulación de Comunicaciones y Teleantioquia), en contra de la sentencia proferida el tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual: (i) se declararon no probadas las excepciones de : a) caducidad propuesta por Teleantioquia y la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC-; b) falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la CRC; c) cosa juzgada propuesta por Teleantioquia y (ii) se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor JUAN CARLOS GARZON BARRETO , pretende que se declare responsable a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES –CRC;
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor JUAN CARLOS GARZON BARRETO , pretende que se declare responsable a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES –CRC; CANAL TELEANTIOQUIA; CANAL CAPITAL; TELECARIBE; TELEPACÍFICO; TELEISLAS LTDA; TELECAFÉ LTDA, TRO LTDA y TEVEANDINA LTDA, por la falla en el servicio en la elección del representante y miembro de la Sesión Audiovisual de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las Entidades demandadas a pagar los perjuicios materiales descritos en la demanda.
2. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
2.1. La COMISION DE REGULACION DE COMUNICACIÓNES – CRC se opone a las pretensiones de la demanda : i) propone las siguientes excepciones: ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control, al señalar que el medio idóneo para realizar la reclamación es el de nulidad y restablecimiento del derecho y caducidad, dado que para dicho medio de control el término es de 4 meses; ii) indica que dicha entidad no fue quien eligió a la comisionada, solo se limitó a ejecutar la decisión adoptada
1 11001-33-43-063-2022-00111-002 Exp. 2022-00111
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: JUAN CARLOS GARZON BARRETO
DEMANDADO: COMISION DE REGULACION DE COMUNICACIONES – CRC Y OTROS
por los canales regionales, por lo tanto no está llamada a responder en el
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ACTOR: JUAN CARLOS GARZON BARRETO
DEMANDADO: COMISION DE REGULACION DE COMUNICACIONES – CRC Y OTROS
por los canales regionales, por lo tanto no está llamada a responder en el presente caso ; iiii) manifiesta que no se acreditó el daño antijur ídico reclamado y frente al señor Juan Carlos Garzón, advierte que no obtuvo los votos requeridos en el procedimiento de elección, situación que impide afirmar que tendría derecho a ser elegido, pese de que en la demanda se hace un cálculo del perjuicio reclamado, sobre la base que existe un lucro cesante por los ingresos dejados de percibir.
2.2. La SOCIEDAD TELEVISION DE ANTIOQUIA LTDA – TELEANTIOQUIA, se opone a las pretensiones, al indicar lo siguiente: i) inexistencia de daño antijurídico, dado que el demandante no superó la etapa de votación, por cuanto no obtuvo un solo de voto que se requería para su elección; ii) al no existir daño, se torna improcedente cualquier pretensión pecuniaria de tipo indemnizatorio; iii) el demandante nunca fue destinatario de comunicaciones, operaciones o actuaciones administrativas que le permitiera concluir que había una expectativa legítima de ocupar el cargo. Asimismo, propuso las siguientes excepciones: i) cosa juzgada, por cuanto ya existe un pronunciamiento de fondo por parte del H. Consejo de Estado, quien indicó que no era procedente el restablecimiento de derecho en favor del señor Juan Carlos Garzón Barreto , hoy demandante; ii) Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control,
quien indicó que no era procedente el restablecimiento de derecho en favor del señor Juan Carlos Garzón Barreto , hoy demandante; ii) Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control, dado que debió cuestionarse la presunción de legalidad de los actos administrativos de elección y nombramiento de la señora Mariana Viña Castro, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; iii) en consecuencia, operó el fenómeno de la caducidad desde aproximadamente el mes de marzo de 2021.
2.3. CANAL CAPITAL, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: i) improcedencia del medio de control de reparación directa, el demandante hace uso del medio de control equivocado, teniendo en cuenta que no ejerció acción alguna que persiguiera la nulidad del acto administrativo que eligió a la señora Mariana Viña Castro, ni tampoco el acto de nombramiento; ii) inexistencia del daño, por no haber superado la totalidad de las etapas del proceso establecía el postulado que para ser elegido, debía obtener la mitad más uno de los votos, el señor Juan Carlos Garzón Barreto obtuvo cero votos, por lo que aunque él estuv iera como único candidato al cargo, tampoco habría obtenido el mismo; iii) la anulación del acto administrativo de elección no otorga derecho a los demás participantes en el proceso de selección, toda vez que el derecho del demandante era una mera expectativa y no un derecho consolidado, reiterando que no superó la etapa de votación.
2.4. CANAL REGIONAL DE TELEVISION DE CARIBE – TELECARIBE se opone a las
vez que el derecho del demandante era una mera expectativa y no un derecho consolidado, reiterando que no superó la etapa de votación.
2.4. CANAL REGIONAL DE TELEVISION DE CARIBE – TELECARIBE se opone a las pretensiones al señalar qye : i) el demandante no logra demostrar que el hecho le hubiere generado un daño antijurídico; ii) inexistencia del nexo causal y atribución de responsabilidad.
2.5. La SOCIEDAD TELEVISION DE CALDAS, RISARALDA Y QUINDIO LTDATELECAFE LTDA, se opuso a las pretensiones de la demanda indicando lo siguiente: i) existe indebida escogencia del medio de control, toda vez que el medio idóneo para la finalidad perseguida , es el de nulidad y3 Exp. 2022-00111
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restablecimiento del derecho y no el de reparación directa; ii) la nulidad de elección del candidato seleccionado, no otorga derechos a los candidatos no elegidos. En consecuencia, la persona que no resultó elegida, no adquiere un derecho, ni tampoco una expectativa legitima a futuro, es decir, el demandante nunca tuvo un derecho consolidado que pueda ser indemnizado; iii) demandante no superó la última etapa del proceso de selección, dado que para poder ser elegido en el cargo debía contar con la mitad de los votos más uno.
2.6. TELEVISION REGIONAL DEL ORIENTE LTDA CANAL TRO -TRO LTDA, manifiesta
proceso de selección, dado que para poder ser elegido en el cargo debía contar con la mitad de los votos más uno.
2.6. TELEVISION REGIONAL DEL ORIENTE LTDA CANAL TRO -TRO LTDA, manifiesta que: i) coadyuva a las pretensiones de las demandadas, en el sentido que el medio de control idóneo para las pretensiones del demandante no es el de reparación directa, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) el demandante no contaba con derechos consolidados, sino una mera expectativa, por lo que no se generó el daño antijurídico que se reclama.
2.7. La SOCIEDAD TELEVISIÓN DEL PACIFICO LTDA –TELEPACÍFICO; la SOCIEDAD TELEVISIÓN DE LAS ISLAS LTDA -TELEISLAS LTDA y el CANAL REGIONAL DE TELEVISIÓN TEVEANDINA LTDA -TEVEANDINA LTDA , presentan de forma conjunta la contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda , al indicar lo siguiente : i) inexistencia de responsabilidad patrimonial del Estado, no hay nexo causal y como es de conocimiento, el hecho de participar en una convocatoria para proveer un cargo, implica el riesgo de no ser escogido ; ii) el demandante no super ó la etapa de votación, requisito indispensable para consolidar el derecho de hacer parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá : (i) declaró no
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá : (i) declaró no probadas las excepciones de: a) caducidad propuesta por Teleantioquia y la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC-; b) falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la CRC; c) cosa juzgada propuesta por Teleantioquia y (ii) se negaron las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:
3.1 Aunque algunas de las demandadas sostienen que hay caducidad porque el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho. El Juzgado resolvió la excepción de acuerdo con la naturaleza del medio de control incoado por la parte demandante, esto es, el de reparación directa.
Así las cosas, declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que dicho término transcurrió entre el 25 de septiembre de 2019 y el 25 de septiembre de 2021, sin embargo, debido a la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, se suspendieron los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio de 2020 . En consecuencia, el apoderado de la parte demandante tenía hasta el 8 de enero de 2022 , para radicar la demanda, término que fue suspendido por la presentación de4 Exp. 2022-00111
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ACTOR: JUAN CARLOS GARZON BARRETO
demanda, término que fue suspendido por la presentación de4 Exp. 2022-00111
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conciliación extrajudicial el día 23 de septiembre de 2021 , es decir faltando 3 meses y 16 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad. Ahora, la constancia fue expedida el 21 de enero de 2022 y la radicación de la demanda se efectuó el día 23 de enero de 2022, esto es, dentro del plazo establecido en la norma.
3.2 Se declara no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , propuesta por la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, toda vez que una vez los canales de televisión informaron los resultados de la elección, dicha entidad procedió a expedir la Resolución No. 340 de 2019 , donde se nombra a la señora MARIANA VIÑA CASTRO en el cargo de Comisionada de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales . Además, la CRC tenía la obligación legal de nombrar y posesionar a la persona que resultara elegida, lo que permite concluir que la Entidad intervino activamente dentro del proceso de selección.
3.3 Se declara no probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por la demandada Teleantioquia . Se advierte que el proceso de nulidad electoral adelantado ante el H. Consejo de Estado, tuvo como propósito dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual, se nombró a la
demandada Teleantioquia . Se advierte que el proceso de nulidad electoral adelantado ante el H. Consejo de Estado, tuvo como propósito dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual, se nombró a la señora MARIANA VIÑA CASTRO, mientras que en el medio de control de reparación directa , lo que se pretende es que se reconozcan los perjuicios presuntamente causados , con ocasión de la falla en la prestación del servicio, dado que en criterio de la parte demandante se le privó del disfrute del cargo de representante y miembro de la Sesión Audiovisual de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC.
En ese orden de ideas, la finalidad perseguida en ambas actuaciones es distinta, por otra parte, la cosa juzgada consta de una premisa subjetiva referida a los sujetos que intervienen en el proceso, situación que tampoco se acredita en el presente asunto, dado que, la demanda de nulidad electoral fue presentada por DANESIS ARCE RAMIREZ en contra de MARIANA VIÑA CASTRO como Comisionada de la Sesión de Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC, mientras que en el proceso de reparación directa , actúa como parte demandante el señor JUAN
CARLOS GARZON BARRETO.
3.4 Frente a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control, resalta que, el Juzgado mediante providencia del 5 de octubre de 2022, resolvió desfavorablemente dicha excepción.
3.5 Por otro lado, se concluyó que en el presente caso no se acreditó el daño antijurídico por cuanto: (i) Surtida la etapa de verificación de
desfavorablemente dicha excepción.
3.5 Por otro lado, se concluyó que en el presente caso no se acreditó el daño antijurídico por cuanto: (i) Surtida la etapa de verificación de requisitos, el 24 de septiembre de 2019, se citó a los postulados a entrevistas y el mismo día, los Gerentes de los canales públicos de televisión Telecafé Ltda -, Teveandina Ltda, TRO Ltda, Telepacífico, Telecaribe, Canal Capital, Teleislas Ltda y Teleantioquia, llevaron a cabo la votación para la elección de un comisionado por parte de los operadores públicos regionales de Televisión, previsto en la Ley 1978 de5 Exp. 2022-00111
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2019 y el Decreto 1570 de 2019, eligiendo por unanimidad a la señora MARIANA VIÑA CASTRO; (ii) así las cosas, el 5 de noviembre de 2019, la Coordinadora Ejecutiva en ejercicio de las funciones de la Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC-, expidió la Resolución No. 340 de 2019, en la que se resolvió Nombrar a la señora MARIANA VIÑA CASTRO, en el cargo de Comisionada de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales, de la Comisión de Regulación de Comunicaciones ; (iii) mediante el presente medio de control, el señor JUAN CARLOS GARZÓN BARRETO , fundamenta sus perjuicios en una falla en el servicio en la elección del representante y
Regulación de Comunicaciones ; (iii) mediante el presente medio de control, el señor JUAN CARLOS GARZÓN BARRETO , fundamenta sus perjuicios en una falla en el servicio en la elección del representante y miembro de la Sesión Audiovisual de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, afirmando que la persona elegida no cumplía con los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo y en consecuencia al ser él, la otra persona postulada, le correspondía ocupar el cargo ofertado; (iv) sin embargo, dicha afirmación se desvirtúa con lo decidido por la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral, en el que se resolvió entre otras cosas, que los operadores públicos regionales del servicio de televisión, debía n adelantar nuevamente el proceso desde el inicio, mediante el mecanismo que autónomamente determinaran 2; (v) Aunado a lo anterior, se tiene que en dicho proceso, se solicitó aclarar la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 4 de noviembre de 2021, pero se negó dicha solicitud, argumentando que de manera clara se había hecho referencia a los efectos del fallo proferido, precisándose que al haberse declarado la nulidad de la elección de la demandada y quedar como participante el señor Juan Carlos Garzón Barreto, no era posible seguir adelante con el procedimiento desde la fase de votación, habida cuenta que este último quedaría como candidato único en un proceso que inició con la postulación de dos pers onas y que de ahí en adelante, debía culminar con una votación abierta y libre frente a dos opciones.
3.6 En este orden de ideas, consideró que no había pruebas suficientes para
proceso que inició con la postulación de dos pers onas y que de ahí en adelante, debía culminar con una votación abierta y libre frente a dos opciones.
3.6 En este orden de ideas, consideró que no había pruebas suficientes para tener por acreditado el daño alegado por la parte actora y tampoco la falla en el servicio, resaltando que conforme lo expuesto por el H. Consejo de Estado, pese a que la elección de la señora Mariana Viña Castro se declaró nula, ello no implica que el señor Garzón Barreto (aquí demandante), tuviera el derecho de ocupar el cargo al que fue postulado, dado que al quedar un único postulado , se desvirtuaría la naturaleza del mecanismo de elección dispuesto por los operadores, y además, no se cumpliría con el otro requisito que consiste en que el elegido obtenga la mistad más uno de los votos a su favor.
3.7 Así las cosas, lo que se evidencia en el sub judice es el inconformismo del señor Juan Carlos Garzón Barreto, respecto del resultado obtenido luego de realizada la votación dentro del proceso de selección, pero no es posible que haya algún pronunciamiento al respecto, dado que no es la finalidad perseguida a través del medio de control de reparación directa. Aunado a que, frente a este aspecto, ya se pronunció la Sala
2 según lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 20196 Exp. 2022-00111
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de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta del Consejo de Estado.
3.8 Resalta el Juzgado que , participar en un proceso de selección, constituye para los participantes una expectativa de alcanzar un derecho, que en el caso concreto era ser elegido como Comisionado de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC-, más no un derecho adquirido por solo participar y surtir las etapas del mecanismo de elección previsto.
4. LA ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1 La parte actora y las demandadas (TELEANTIOQUIA Y LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICAIONES), interpusieron en tiempo, recurso de apelación contra la sentencia del tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4.2 Mediante providencia del 29 de marzo de 2023, se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 23 de mayo de 2023, quien admitió el recurso de apelación el 8 de junio de 2023, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la
quien admitió el recurso de apelación el 8 de junio de 2023, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
4.4 Los apoderados de TELEANTIOQUIA y de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES (CRC), se pronunciaron en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada por los extremos procesales ; por lo cual, esta Corporación tendrá plena competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo del artículo 328 del C.G.P.3
2. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
2.1. LA COMISION DE REGULACION DE COMUNICACIONES - CRC
3 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.”7 Exp. 2022-00111
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La parte demandada (Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC) solicita se revoquen los numerales primero y segundo de la sentencia de primero instancia y en su lugar, se declare probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad, de conformidad con las siguientes consideraciones:
● La sentencia desconoce que caduc ó el medio de control procedente para reclamar perjuicios derivados de la expedición irregular o ilegal del acto administrativo de carácter particular mediante el cual, se eligió la comisionada de la sesión de Contenidos Audiovisuales de la CRC (nulidad y restablecimiento del derecho).
● El Juzgado únicamente indicó que se debía tener en cuenta lo expuesto en el auto del 5 de octubre de 2020, mediante el cual, declaró no probada la excepción previa denominada “Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control”.
● Ahora bien, aunque en dicha oportunidad se indicó que la parte actora no estaba cuestionando la legalidad de un acto administrativo, resalta que: (i) al revisar los hechos de la demanda, se observa que estuvieron encaminados a cuestionar la legalidad del acto de elección y, de dicha ilegalidad, derivar la indemnización de perjuicios; (ii) en el acápite denominado “Fundamentos de derecho”, con relación al hecho originador del presunto daño que alegó el accionante, se refirió de forma concreta a
ilegalidad, derivar la indemnización de perjuicios; (ii) en el acápite denominado “Fundamentos de derecho”, con relación al hecho originador del presunto daño que alegó el accionante, se refirió de forma concreta a la elección de Mariana Viña Castro, indicando que había certeza del daño desde que se eligió una persona sin cumplir los requisitos, y al negarle ese derecho al demandante que sí los cumplía a cabalidad; (iii) en el acápite denominado “ análisis de la caducidad del medio de control”, expresamente se señaló que no había caducado el medio de control de reparación directa porque “el acta de elección de la señora MARIANA VIÑA CASTRO fue comunicado a la Comisión de Regulación de Comunicaciones el día 24 de septiembre de 2019, por lo que se cumplieron los d os años para interponer demanda de Reparación Directa el 24 de septiembre de 2021.
● Así las cosas, es claro que el demandante consideró como hecho constitutivo de la supuesta falla del servicio, la elección irregular de la señora Mariana Viña Castro, decisión adoptada y consignada en Acta el 24 de septiembre de 2019, y en consecuencia, el demandante debió incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En cuanto a la decisión de declarar no probada la excepci ón de falta de legitimación en la causa, indicó que no son de recibo los argumentos del Juzgado de primera instancia, conforme lo siguiente:
● Reitera que la parte actora pretende cuestionar la legalidad del acto de elección y, de dicha ilegalidad, derivar una indemnización de perjuicios, asunto que debió realizarse en su momento a través del medio de control
● Reitera que la parte actora pretende cuestionar la legalidad del acto de elección y, de dicha ilegalidad, derivar una indemnización de perjuicios, asunto que debió realizarse en su momento a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Así las cosas, frente a este hecho y desde el punto de vista sustancial, es claro que no le asiste responsabilidad a la CRC, toda vez que no existe relación de causalidad8 Exp. 2022-00111
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entre sus supuestas actuaciones u omisiones y el daño antijurídico reclamado por el demandante.
● Al respecto, se tiene que el acto administrativo de elección de la señora Mariana Viña Castro, esto es, la decisión que produjo efectos jurídicos y que supuestamente le privó de la expectativa de elección al demandante, fue llevado a cabo exclusivamente por parte de los operadores públicos regionales del servicio de televisión en virtud de lo establecido en el literal a) del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, según el mecanismo que de manera autónoma determinaron, esto es, sin participación de la CRC, razón por la cual, resulta evidente que, al no ser la Comisión quien expidió el acto de elección, de ninguna manera podría atribuírsele responsabilidad alguna frente al supuesto daño antijurídico.
● Contrario a lo expuesto por el a quo, la CRC no “participó activamente” en ninguna de las actividades del proceso de elección cuestionado,
ninguna manera podría atribuírsele responsabilidad alguna frente al supuesto daño antijurídico.
● Contrario a lo expuesto por el a quo, la CRC no “participó activamente” en ninguna de las actividades del proceso de elección cuestionado, porque no fue quien determinó el mecanismo de elección4, ni participó en ninguna de las etapas previstas en ese mecanismo de elección, dado que no postuló a los candidatos, ni llevó a cabo la verificación de los requisitos de los candidatos para ocupar el cargo, ni los entrevistó , ni votó, ni mucho menos suscribió el acta de elección de la candidata elegida como comisionada. Aunado a lo anterior, advierte que, conforme la norma, el proceso de selección culminó con la votación y el consecuente acto de elección, cuyo resultado quedó plasmado en el acta de elección del 24 de septiembre de 2019 , suscrita por los operador es públicos regionales del servicio de televisión, elección frente a la cual, se repite, la CRC no tenía injerencia alguna.
● Finalmente, indica que el hecho que la CRC haya expedido la Resolución 340 de 2019, no implica que hubiera participado activamente en los hechos que dan lugar a la presente demanda, por cuanto no se trata de una nueva decisión, sino simplemente del cumplimiento de lo decidido por los canales regionales, quienes eran los competentes para la adopción de la decisión.
2.2 LA SOCIEDAD DE TELEVISION DE ANTIOQUIA LTDA - TELEANTIOQUIA
La parte demandada (TELEANTIOQUIA), solicita se revoquen los numerales primero y tercero de la sentencia de primero instancia y en su lugar, se declare
2.2 LA SOCIEDAD DE TELEVISION DE ANTIOQUIA LTDA - TELEANTIOQUIA
La parte demandada (TELEANTIOQUIA), solicita se revoquen los numerales primero y tercero de la sentencia de primero instancia y en su lugar, se declare probadas las excepciones de caducidad y cosa juzgada, de conformidad con las siguientes consideraciones:
● Indica que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, y frente a este ya operó el fenómeno jurídico de la caducidad dado que al revisar las pretensiones del demandante es claro que está en desacuerdo con los actos administrativos de elección y nombramiento de Comisionado CRC.
Respecto a la excepción de cosa juzgada, indica que:
4 Afirma igualmente que legalmentetampoco le correspondía hacerlo.9 Exp. 2022-00111
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● En el proceso de nulidad electoral se hizo referencia a lo relacionado con el restablecimiento del derecho que pretende el señor Juan Carlos Garzón Barreto (aquí demandante). En virtud de la solicitud de aclaración, en la que se solicitó que se resolviera si el señor Juan Carlos Garzón Barreto, debió ser nombrado como Comisionado de la CRC , al ser el único candidato habilitado en ese proceso de elección , sin embargo, el H. Consejo de Estado , negó esa posibilidad mediante auto del 25 de noviembre de 2021, en el entendido que el mecanismo de elección se
candidato habilitado en ese proceso de elección , sin embargo, el H. Consejo de Estado , negó esa posibilidad mediante auto del 25 de noviembre de 2021, en el entendido que el mecanismo de elección se “desquiciaría” si se permitiera una fase de votación, en la que solo existiera la posibilidad de votar por un solo candidato.
● En consecuencia, es claro que: (i) el proceso de reparación directa pretende revivir una discusión ya resuelta por el H. Consejo de Estado; (ii) el reconocimiento de un derecho subjetivo pretendido por el señor Juan Carlos Garzón Barreto, ya fue negado por el H. Consejo de Estado al determinar que no era procedente nombrarlo al cargo al que aspiraba; (iii) aunque el hoy demandante no hizo parte del proceso de nulidad electoral, lo cierto es que hubo un pronunciamiento frente a los intereses subjetivos del aquí demandante.
2.3. LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la responsabilidad solidaria de las Entidades demandadas, con fundamento en las siguientes razones:
● En el proceso de elección en el que participó el señor Juan Carlos Garzón Barreto, se tiene que esta persona fue postulada legítimamente por el Canal Telecafé y además cumplió todos los requisitos habilitantes para ser elegido, mientras que la señora Maria na Viña Castro , fue postulada por los canales Telepacífico, Canal Trece, Canal TRO, Canal Tele
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