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TA CUN - 20220032201-(06-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20220032201-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Síntesis del caso: El 24 de octubre de 2022, Marí a y su núcleo familiar, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Nación – Fiscalía General de la Nación -FGNpara que sean declarados administrativamente responsables de los actos de tortura agravada, acceso carnal violento, soborno, lesion es personales, violencia psicológica, abuso de autoridad y homicidio en grado de tentativa que presuntamente habría padecido María en 2018, cuando era menor de edad, por parte de un miembro activo de la institución castrense. En consecuencia, pretenden que se reconozcan los perjuicios inmateriales que presuntamente les fueron ocasionados.

AUTO – RECURSO DE APELACION POR RECHAZO DE DEMANDA / RECHAZO DE DEMANDA – caducidad en reparación directa / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – noción – reparación directa en casos de omisiones – computo del término en menor de edad – regla excepcional de caducidad – flexibilización del conteo del término / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – por caso de violencia de género – incidencia de decisión penal en caso de violencia de género – en actos de violencia de género perpetrados por agentes del Estado / FLEXIBILIZACION DEL TERMINO DE CADUCIDAD – requisitos – por caso de menor de edad – por caso de violencia de género - principio del interés superior del niño / MENOR DE EDAD – representación en proceso judicial – computo de la caducidad en reparación directa / PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – noción – ámbito de aplicación / PRINCIPIOS CONSTITUCIONA LES – como instrumentos normativos /

reparación directa / PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – noción – ámbito de aplicación / PRINCIPIOS CONSTITUCIONA LES – como instrumentos normativos / PERSPECTIVA DE GENERO – como imperativo judicial

Problema Jurídico: (i) Determinar si, por tratarse de una demanda de reparación directa originada en la presunta comisión de actos de violencia, que son objeto de un proceso penal en curso, la falta de una sentencia incide en la forma de contabilizar el término de caducidad del medio de control. Y, de ser así, habrá que establecer qué implicaciones tiene dicha circunstancia para el caso en concreto.

(ii) Dilucidar si el hecho de que la víc tima directa haya sido menor de edad a la fecha en que se produjo el daño y que, en esa medida, no haya estado en capacidad de ejercer por sí misma su derecho de acción constituye un criterio jurídico que debe ser considerado al analizar la caducidad del medio de control de reparación directa. De considerar que sí lo es, habrá que precisar de qué forma influye tal condición en la aplicación de la regla de caducidad. (iii) Partiendo de la respuesta que se halle a los anteriores planteamientos, lo segundo es definir si en el sub judice operó la caducidad del medio de co ntrol de reparación directa frente al Ejército Nacional, considerando que se le atribuye la presunta omisión de proteger a la menor de edad de la comisión de unos actos imputados a quien, entonces, era un miembro activo de la institución. (iv) En cuanto a la FGN , la Sala se planteará cuáles acciones y/u omisiones de las señaladas en la demanda guardan relaci ón

imputados a quien, entonces, era un miembro activo de la institución. (iv) En cuanto a la FGN , la Sala se planteará cuáles acciones y/u omisiones de las señaladas en la demanda guardan relaci ón con el daño que planteó la parte actora, a saber, la afectación de la integridad personal (física, sexual y emocional) de María, pues serán aquéllas las que incidirán en la caducidad del medio de control. (v) si operó la caducidad frente a la FGN. Para ello se tendrá en cuenta la denuncia formulada ante el ente acusador desde el 31 de mayo de 2018 y que actualmente est á en curso un proceso penal por los actos de violencia que subyacen a la demanda de referencia.

Tesis: (…) el término de caducidad del medio de control de reparación directa empieza a correr, por regla general, a partir del momento en que ocurre la acción o la omisión c ausantes del daño o, excepcionalmente, cuando se tiene conocimiento del hecho dañoso o de la producción del daño, siempre que se demuestre que estos últimos no se conocieron al momento en que sucedieron. Encasos en los que el daño se origina en la comisió n de actos de violencia de género perpetrados por agentes de la Fuerza Pública, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo se ha decantado por contabilizar el término de caducidad desde que se concreta el daño, esto es, desde que ocurren los actos de violencia, sin que sea un criterio relevante la declaratoria judicial de responsabilidad penal . (…) la regla de caduc idad prevista en el artículo 164 del CPACA, aplicable al caso en concreto, presupone, de una parte, la plena capacidad de ejercicio de los asociados, de otra, la debida

(…) la regla de caduc idad prevista en el artículo 164 del CPACA, aplicable al caso en concreto, presupone, de una parte, la plena capacidad de ejercicio de los asociados, de otra, la debida responsabilidad de los padres o los tutores en la representación judicial de los menore s de edad, dirigida a la efectivización de los intereses de estos últimos como sujetos de especial protección Bajo esa lógica, no existe en el ordenamiento positivo una regla especial de caducidad para los menores de edad ni una que regule el escenario en el que sus representantes no acudan a la jurisdicción oportunamente. (…) la caducidad del medio de control [se contabiliza] desde el momento en que los menores de edad super an la imposibilidad jurídica de acceder a la administración de justicia por sí mismos, esto es, desde la fecha en que adquieren la mayoría de edad; sin embargo, como se trata de una imposibilidad jurídica que no se predica de quienes sí podían ejercer directamente su derecho de acción desde una época anterior, no hay lugar a flexibilizar la regla para el resto de sujetos, so pena de sacrificar injustificadamente la seguridad jurídica y la definición en el tiempo de los conflictos jurídicos. (…) solamente hay lugar a flexibilizar la regla de caducidad del medio de control de reparación directa frente a la víctima directa y no respecto del resto de demandantes, de acuerdo con lo siguiente: 4.1.1. Frente a ninguno de los demandantes se fle xibilizará la regla por la falta de una sentencia que declare la responsabilidad penal de un agente del Estado porque, en el caso en concreto, desde que ocurrieron los hechos los demandantes estaban en posibilidad de atribuir responsabilidad administrativa a las demandadas, sin que existan circunstancias oscuras o ambiguas

una sentencia que declare la responsabilidad penal de un agente del Estado porque, en el caso en concreto, desde que ocurrieron los hechos los demandantes estaban en posibilidad de atribuir responsabilidad administrativa a las demandadas, sin que existan circunstancias oscuras o ambiguas que solamente puedan superarse con el pronunciamiento del juez penal, escenario que conforme a la jurisprudencia constitucional es sumamente excepcional. 4.1.2. Sí hay lugar a la flexibilización frente a la víctima directa, pues se demostró que, a la fecha en que ocurrieron los hechos, era menor de edad y sus progenitores, quienes ostentaban su representación judicial, no actuaron con la debida diligencia en el cumplimiento de su responsabilidad parental. Aunado a que se impone la necesidad de flexibilizar la aplicación de la norma por tratarse de hechos que revisten características de actos de violencia de género soportados por quien entonces se encontraba en situación de indefensión por ser menor de edad. Siendo así, respecto de ella se contabilizará la caducidad del medio de control desde que pudo acudir a la jurisdicción por sí misma, esto es, desde que adquirió la mayoría de edad. Sin embargo, no hay lugar a flexibilizar la regla respecto del resto de demandantes porque frente a aquéllos no se predicaba una imposibilidad jurídica o material para ejercer su derecho de acción. 4.2. Teniendo en cuenta lo anterior, concluye la Sala que operó la caducidad respecto de los demandantes distintos a la víctima directa por la totalidad de pretensiones, así: 4.2.1. Aunque las omisiones atribuidas al Ejército Nacional se habrían prolongado entre febrero y junio de 2018, lapso en el que

distintos a la víctima directa por la totalidad de pretensiones, así: 4.2.1. Aunque las omisiones atribuidas al Ejército Nacional se habrían prolongado entre febrero y junio de 2018, lapso en el que se ocasionó el daño a la víctima directa, el término de caducidad debe contarse desde qu e aquéllas cesaron, esto es cuando terminó la violencia sufrida por la demandante. Así, el plazo se contabiliza entre el 21 de junio de 2018 y el 6 de octubre de 2020, considerando la suspensión del término con ocasión de la emergencia sanitaria, sin que p ara entonces se hubiese presentado solicitud de conciliación extrajudicial ni se hubiese radicado la demanda. En el caso de la víctima directa, por virtud de la flexibilización de la regla que aplicará la Sala, el término empezó a correr desde el día siguiente al que adquirió la mayoría de edad; entonces, el plazo fue el comprendido entre el 29 de agosto de 2020 y el 25 de octubre de 2022, teniendo en cuenta la suspensión ocasionada por el trámite de conciliación extrajudicial. Siendo así, la presentación d e la demanda el 24 de octubre de 2022 se entiende oportuna. 4.2.2. Sobre la FGN se tiene lo siguiente: 4.2.2.1. Aunque se plantearonvarias omisiones atribuibles al ente acusador, como son aquéllas relacionadas con la defectuosa investigación de los hechos o la falta de impulso en el proceso penal, éstas no se relacionan con el daño conforme fue planteado en las pretensiones de la demanda; luego, no inciden en la

investigación de los hechos o la falta de impulso en el proceso penal, éstas no se relacionan con el daño conforme fue planteado en las pretensiones de la demanda; luego, no inciden en la contabilización del término de caducidad. Solamente se tendrá en cuenta la presunta omisión en el deber de protección que se habría originado por la falta de adopción de medidas de seguridad, una vez se presentó la denuncia en mayo de 2018, pues aquélla sí se relaciona con el daño planteado en la demanda. 4.2.2.2. En el caso de la omisión en cuestión, aquélla habría sucedido desde el 31 de mayo de 2018, cuando se radicó denuncia por los presuntos hechos de violencia, concretándose el daño entre el 19 y el 20 de junio de 2018, pero cesando únicamente cuando se solicitó la captura del presunto agresor, lo que ocurrió hasta el 24 de agosto de 2018 ante el Juzgado 4º Penal con Función de Control de Garantías de Pereira. Luego, será el día siguiente al que cesó la omisión el que se tendrá en cuenta como momento inicial de la caducidad; siendo así, el término corrió entre el 25 de agosto de 2018 y el 10 de diciembre de 2020, teniendo en cue nta la suspensión del plazo por la emergencia sanitaria. De ese modo, operó la caducidad frente a todos los demandantes respecto de las pretensiones en contra de la FGN, salvo por la víctima directa, porque tanto la solicitud de conciliación como la demanda fueron presentadas hasta el 2022. Como ya se indicó, en el caso de la víctima directa tampoco operó la caducidad frente a la FGN, pues el término fue el comprendido entre

conciliación como la demanda fueron presentadas hasta el 2022. Como ya se indicó, en el caso de la víctima directa tampoco operó la caducidad frente a la FGN, pues el término fue el comprendido entre el 29 de agosto de 2020 y el 25 de octubre de 2022, habiéndose presentado la demand a el día anterior al del vencimiento. (…) Habiendo concluido que la caducidad del medio de control operó únicamente frente a los demandantes distintos a la víctima directa, se procederá a revocar parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de que se admita la demanda frente a María, pero se confirmará el rechazo respecto del resto de demandantes.

Nota de relatoría: (i) Respecto a la figura jurídica de la caducidad , consultar: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 8 de junio de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 54067; Providencia de 34 de mayo de 2016. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación No. 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 34682. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C -565 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ; Sentencia C-832 de 2001; Sentencia C614 de 2011; Sentencia T -342 de 2016; Sentencia C-115 de 1998; Sentencia T-075 de 2014; Sentencia SU659 de 2015; Sentencia T-677 de 2015; Sentencia T-490 de 2014. (ii) sobre la caducidad del medio de control de reparación

de 2016; Sentencia C-115 de 1998; Sentencia T-075 de 2014; Sentencia SU659 de 2015; Sentencia T-677 de 2015; Sentencia T-490 de 2014. (ii) sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 13 de junio de 2016. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 7600123-34-000-2007-01201-01(40067); Sentencia del 7 de julio de 2011. C.P. (E) Gladys Agudelo Ordoñez. Rad. 73001-23-34-000-1999-01341-01(22462); Sentencia del 21 de enero de 2015. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Ra d. 68001-23-33-000-2013-00005-01. (iii) en cuanto a los principios constitucionales como instrumentos normativos , consult ar: Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. (iv) respecto a la perspectiva de género como imperativo judicial ., consultar: Corte Constitucional . Sentencia T-027 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; Sentencia T-012 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva ; Sentencia T-338 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado ; Sentencia T -344 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez ; Sentencia C-408 de 1996. T-967 de 2014; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado ; Sentencia T -344 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez ; Sentencia C-408 de 1996. T-967 de 2014; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia del 30 de agosto de 2018. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Rad . 50001-23-31-000-2003-30307-01 (40251); Providencia del 9 de octubre de 2014. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Rad. 20001-23-31-2005-01640-01 (40411).Nota de relatoría: Sobre los principios constitucionales como instrumentos normativos, consultar: Jiménez Gil, William. “Entre reglas y principios”. Misión Jurídica, vol. 1, 2008 ; Dworkin, Ronald. Los derechos en serio. 2ª Ed., Barcelona: Editorial Ariel, S.A., 1989; Alexy, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1993 ; García Amado, Juan Antonio. (2010). ¿Dónde va el derecho actual? [Discurso principal]. Conferencia dictada para la Facultad de Derecho de la Universidad Alberto Hurtado, Santiago, Chile; García Figueroa, Alfonso. “La incidencia de la derrotabilidad de los principios iusfundamentales sobre el concepto de Derecho”. Diritto & questioni pubbliche, vol. 3, 2003.

Fuente formal: Constitución Política (arts. 1, 2 y 44); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (arts. 164 y 306); Código General del Proceso (art . 54); Código Civil

Fuente formal: Constitución Política (arts. 1, 2 y 44); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (arts. 164 y 306); Código General del Proceso (art . 54); Código Civil

(art. 306); Código de Infancia y Adolescencia (arts. 9 y 14); Observación General No. 14 del Comité de los Derechos del Niño; Convención sobre los Derechos del Niño (art. 3.1.); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Reparación directa Demandantes: María y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro.

Asunto: Caducidad. Flexibilización frente a casos de vi olencia de género y menores de edad. Requisitos para flexibilizar la regla. // Caducidad. Incidencia de las decisiones penales en la aplicación de la regla en casos de violencia de género. Las decisiones penales, en principio, no inciden en el conocimiento del daño; por lo tanto, no son tenidas en cuenta al aplicar la regla de caducidad.

ACLARACIÓN PREVIA

Con la finalidad de salvaguardar la intimidad de los involucrados y considerando que en la presente decisión se tratan datos sensible s1 de la parte actora y terceros, la Subsección adoptará nombres sustitutos y omitirá información que pueda identificarlos.

Con la finalidad de salvaguardar la intimidad de los involucrados y considerando que en la presente decisión se tratan datos sensible s1 de la parte actora y terceros, la Subsección adoptará nombres sustitutos y omitirá información que pueda identificarlos.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 2 de diciembre de 2022, mediante el cual el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

1. La demanda (anexos 2-24, 27 y 28, expediente electrónico). El 24 de octubre de 2022, María, sus padres, su hermana y sus sobrinos, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Nación – Fiscalía G eneral de la Nación -FGNpara que sean declarados administrativamente responsables de los actos de tortura agravada, acceso carnal violento, soborno, lesiones personales, violencia psicológica, abuso de autoridad y homicidio en grado de tentativa que presuntamente habría padecido María en 2018, por parte de un miembro activo de la institución castrense. En consecuencia, los demandantes pretenden que se reconozcan los perjuicios inmateriales que presuntamente les fueron ocasionados.

En respaldo de sus pretensiones, la parte actora relató lo siguiente:

A inicios de 2018 , María tenía 15 años y residía en el municipio de Santuario (Risaralda) .

En respaldo de sus pretensiones, la parte actora relató lo siguiente:

A inicios de 2018 , María tenía 15 años y residía en el municipio de Santuario (Risaralda) . Para la época, inició una relación sentimental con Antonio, quien se encontraba prestando servicio militar obligatorio en la zona como soldado del Ejército Nacional.

1 Ley 1581/2012, art. 5.2 El desarrollo de la relación estuvo marcado por actos del conscripto que los demandantes califican de “posesivos”, de “manipulación psicológica” e incluso se habrían cometido actos de violencia física y sexual en contra de la adolescente.

Puntualmente, los demandantes llamaron la atención sobre hechos ocurridos durante un viaje que emprendió la pareja el 15 de abril de 2018, en el que el conscripto habría agredido física, emocional y sexualmente a la menor de edad en repetidas ocasiones, muchas de ellas bajo los efectos de estupefacientes.

Una vez concluido el viaje, siendo finales de abril de 2018, la pareja se reencontró en el municipio de Montenegro (Quindío), donde una vez más Antonio habría ejercido violencia de diversas formas, a través de lesiones, amenazas y manipulación psicológica, en contra de la menor de edad , episodios en los que se habría hecho expresa me nción a contenido audiovisual de contenido sexual de la menor de edad que estaba en poder del conscripto y que habrían sido una herramienta importante de dominación ante su eventual divulgación.

En algún momento anterior al 23 de mayo de 2018, las agresiones ocurrieron en el Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo” ubicado en la ciudad de Pereira (Risaralda), en

En algún momento anterior al 23 de mayo de 2018, las agresiones ocurrieron en el Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo” ubicado en la ciudad de Pereira (Risaralda), en donde compañeros del conscripto evidenciaron lo que estaba ocurriendo y omitieron socorrer a la víctima directa, considerando que era de conocimiento el trato abusivo de Antonio con las mujeres. Estos sucesos se repitieron dentro de las instalaciones del Batallón los días 23 y 24 de mayo de 2018, cuando el conscripto optó por divulgar contenido íntimo de la demandante a te rceros y retener su teléfono celular, a pesar de que la víctima le solicitó su entrega.

Otros sucesos de violencia habrían ocurrido en momentos en los que el presunto agresor logró salir de las instalaciones militares sin autorización de las autoridades correspondientes.

En este punto de la relación, la adolescente decidió contarle lo que estaba ocurriendo a su madre y denunciar la violencia a la que fue sometida por su pareja. Fue así como, el 26 de mayo de 2018, la menor de edad fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el 31 de mayo siguiente, la madre de la adolescente denunció a Antonio ante la Fiscalía 02 Especializada de Pereira.

A pesar de lo anterior, el 19 de junio de 2018, la joven se reencontró con el conscripto para que le devolviera su celular; sin embargo, lo que ocurrió fue que la adolescente fue nuevamente agredida de diversas formas, incluso, se habría utilizado el arma de dotación oficial del presunto agresor para amedrentarla, y éste la habría amenazado de muerte a ella y a su anterior pareja.

nuevamente agredida de diversas formas, incluso, se habría utilizado el arma de dotación oficial del presunto agresor para amedrentarla, y éste la habría amenazado de muerte a ella y a su anterior pareja.

Al día siguiente, esto es el 20 de junio de 2018, la menor de edad fue nuevamente valorada por el Instituto de Medicina Legal , que determinó la necesidad de remitirla a un centro médico psiquiátrico, en donde permaneció entre el 21 de junio y el 6 de julio de 2018 por los diagnósticos de trastorno de ansiedad generalizada y trastorno de estrés post traumático. Desde este momento, la accionante inició tratamiento psiquiátrico.

El 27 de agosto de 2018, previa orden de captura expedida por un juez de control de garantías, Antonio fue aprehendido. Posteriormente se le imputaron los delitos de tortura, acceso carnal violento y soborno y se dictó medida de aseguramiento intramural.3 Paralelamente, el 24 de julio de 2018, el Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo” inició una investigación disc iplinaria por los hechos ya relatados; sin embargo, ésta se archivó por ser asuntos de competencia del Juzgado Penal Militar de la Unidad.

El 19 de agosto de 2021, en el marco del proceso penal iniciado en contra del conscripto, fue puesto en libertad por vencimiento de términos. Según el relato fáctico de la demanda, dicho proceso todavía no cuenta con sentencia, en gran medida po r la falta de impulso procesal por parte del ente acusador, quien asumió con precariedad la investigación de los

dicho proceso todavía no cuenta con sentencia, en gran medida po r la falta de impulso procesal por parte del ente acusador, quien asumió con precariedad la investigación de los hechos, entorpeciendo, incluso, el recaudo del material probatorio necesario para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Bajo ese contexto, la parte actora atribuye responsabilidad a las demandadas así:

➔ Al Ejército Nacional por haber incumplido su deber de protección frente a la menor de edad, pues permitió, sin haber tomado ninguna medida de prevención, vigilancia, socorro o de corrección disciplinaria, la comisión de los actos delictivos en su contra por parte de un miembro de la institución, que actuó estando en servicio activo y en ejercicio de sus funciones , no sólo por fuera de las instalaciones del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo”, sino también al interior de éstas e incluso con el conocimiento de los superiores y los compañeros del presunto agresor.

➔ A la FGN también se le imputa una omisión respecto de su deber de protección porque, a pesar de haberse instaurado una denuncia desde el 31 de mayo de 2018, el ente acusador no adoptó medidas inmediatas, como actos investigativos urgentes y la solicitud de orden de captura contra el presunto agresor, permitiendo que María nuevamente fuera víctima de actos de violencia en su persona el 19 de junio de

2018. Todo esto, considerando que el conscripto solamente fue aprehendido hasta el 27 de agosto de ese mismo año.

Adicionalmente, la parte actora señala que el ente acusador: i) adelantó una precaria investigación por los hechos denunciados, impidiendo que se contara con los

el 27 de agosto de ese mismo año.

Adicionalmente, la parte actora señala que el ente acusador: i) adelantó una precaria investigación por los hechos denunciados, impidiendo que se contara con los elementos probatorios necesarios para incoar el medio de control de referencia; y ii) en el curso del proceso penal, la falta de impulso procesal por parte de la FG N ocasionó que el sindicado fuera puesto en libertad el 19 de agosto de 2021 por vencimiento de términos, exponiendo a la víctima a nuevos a actos de violencia, y que todavía no se tenga una sentencia, a pesar de haber transcurrido más de 4 años.

Para finalizar, en la demanda se explicó que el estudio sobre la caducidad del medio de control debe tener en cuenta: i) que todavía no se tiene una condena producto del proceso penal que se está adelantando; y ii) que la víctima directa era menor de edad para la fecha de los hechos y solamente cumplió la mayoría de edad el 28 de agosto de 202 0, de forma que no podía acudir antes a la administración de justicia ni autodeterminarse sobre tal decisión, especialmente, considerando el miedo a una posible revictimización.

2. La decisión (anexo 29, ib.). El Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en auto del 2 de diciembre de 2022, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control.

El a quo abordó el estudio de la caducidad del medio de control diferenciado las pretensiones frente al Ejército Nacional y la FGN.4 Respecto del primero, indicó:

de caducidad del medio de control.

El a quo abordó el estudio de la caducidad del medio de control diferenciado las pretensiones frente al Ejército Nacional y la FGN.4 Respecto del primero, indicó:

a. El 20 de junio de 2018 cesó la violencia que sufrió María por parte de Antonio.

b. Desde entonces, los demandantes tenían suficientes elementos de juicio para reclamar la responsabilidad del Estado, considerando las distintas actuaciones que se llevaron a cabo ante la FGN y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

c. Aun cuando se alegó la dificultad en el recaudo probatorio por las omisiones de la FGN, no debe desconocerse que la falta de pruebas puede superarse en el proceso contencioso administrativo

d. Sobre la falta de una sentencia producto del proceso penal, el a quo explicó que se trata de un aspecto probatorio y no uno que incida en el conocimiento del daño.

e. En cuanto a la edad de la víctima directa, señaló que ello no le impedía acceder a la administración de justicia, comoquiera que, para el efecto, pudo actuar a través de sus padres en calidad de representantes legales.

f. Aseguró que, por virtud de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, la caducidad es obligatoria aun en casos relacionados con graves violaciones de derechos humanos, como son los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.

g. Conclusión: el término bienal para ejercer el derecho de acción empezó a correr el 21 de junio de 2018 y, por virtud de la suspensión de términos que ocurrió con

g. Conclusión: el término bienal para ejercer el derecho de acción empezó a correr el 21 de junio de 2018 y, por virtud de la suspensión de términos que ocurrió con ocasión de la emergencia sanitaria y el trámite de conciliación extrajudicial, se extendió hasta el 30 de octubre de 2020 ; de ese modo, al haber presentado la demanda de reparación directa hasta el 24 de octubre de 2022, la actuación se entiende extemporánea.

Sobre las pretensiones de la FGN, señaló:

a. La omisión atribuida a la FGN cesó el 27 de agosto de 2018 , cuando se privó al presunto agresor de su libertad.

b. Conclusión: el derecho de acción pudo ejercerse entre el 28 de agosto de 2018 y el 11 de enero de 2021, teniendo en cuenta las suspensiones del término que aplicaron. Entonces, la presentación de la demanda el 24 de octubre también se hizo por fuera del término legal.

Esta decisión se notificó mediante anotación en estado del 5 de diciembre de 2022 (fl. 11, ib.).

3. El recurso (anexos 30-34, ib.). El 7 de diciembre de 2022 , el apoderado judicial de la parte demandante impetró recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión en comento.

Los argumentos en los que sustentó su recurso coinciden con aquéllos alegados desde la presentación de la demanda sobre la caducidad del medio de control y que se cimentan en la necesidad de flexibilizar el requisito, considerando que: i) no se tiene una sentencia penal5

presentación de la demanda sobre la caducidad del medio de control y que se cimentan en la necesidad de flexibilizar el requisito, considerando que: i) no se tiene una sentencia penal5 y, en casos de violacio nes de derechos humanos, es posible empezar a contabilizar el término desde el momento en que se ha declarado la responsabilidad penal de los presuntos autores de los delitos; y ii) la imposibilidad de la víctima directa de ejercer directamente su derecho de acción por ser menor de edad a la fecha en que ocurrieron los hechos.

4. El 16 de diciembre de 2022, el Juzgado 33 Administrativo del

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