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TA CUN - 20223-(30-05-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20223-(30-05-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

HORAS EXTRAS /ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO -Caducida

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINÁMAi'J.

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION D. . Boo D E . REL4j-1 '

Santafé de Bogota D.C., treinta (30) de Mayo de mil novecientosnoventa y seis ( 1996).

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

REF.: Expediente Nro. 20.223

ACTOS DISTRITALES

DEMANDANTE : LUIS ALFONSO RUEDA DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA EL señor LUIS ALFONSO RUEDA, identificado con la C.C.

Nro. 2.866.974 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formula a esta Corporacián,las siguientes peticiones: Primero. Declarar probado el silencio administrativo negativo y por lo tanto agotada la vía gubernativa. o,Segundo. Que LUIS ALFONSO RUEDA en su calidad de Bombero adscrito a la Secretaria de Gobierno, de conformidad con las funciones que ejerce según resoluciones Nros. 1 y 003 del 17 de Enero de 1963 emanadas del Comando General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Especial de Bogotá y debidamente aprobadas por medio del Decreto Distrital No. 063 de 1963 y con lo dispuesto en la ley, tiene derecho al reconocimiento y pago de sus horas extras tanto diurnas como nocturnas, dominicales, feriados triples y compensatorios a partir del primero de Enero de 1983.'

dispuesto en la ley, tiene derecho al reconocimiento y pago de sus horas extras tanto diurnas como nocturnas, dominicales, feriados triples y compensatorios a partir del primero de Enero de 1983.' Tercero. Que como consecuencia de lo anterior, se condene al Distrito Especial de Bogotá, Secretaría de Gobierno a pagar a mi mandante los valores que resulten probados por concepto de la declaración anterior.' Cuarto. Que para efectos de prestaciones sociales y demás sobresueldos se les tenga en cuenta las cuantías reconocidas y que no existe solución de continuidad. Como fundamento de las pretensiones a que se contrae la demanda, se relatan en síntesis, los siguientes HECHOS: lo. El demandante ingresó a prestar sus servicios como - Bombero de Bogotá desde el 16 de octubre de 1959, cargo en el cual por no ser susceptible la interrumpción de funciones, ha laborado en jornada diaria de 24 horas, es decir, sábados, domingos, feriados, horas extras diurnas y nocturnas. 2o. El actor ,por intermedio de quien lo apodera en este proceso, en escrito de 3 de agosto de 1987, solicitó a la Administración Distrital el reconocimiento de esas jornadas laboradas, así como los compensatorios, ya que el Concejo de Bogotá ha asignado el presupuesto requerido, petición sobre la cual la Administración no se ha pronunciado satisfactoriamente. Como normas violadas la demanda cita los artículos 2, 16,Juicio Nro. 20.223 3 17, 20 , 30 y 45 de la Constitución Nacional; art. lo. de la Ley

Como normas violadas la demanda cita los artículos 2, 16,Juicio Nro. 20.223 3 17, 20 , 30 y 45 de la Constitución Nacional; art. lo. de la Ley 57 de 1926 ; art. lo. de la Ley 35 de 1939; Decreto Ley 3181 de 1968; art. 12 del Decreto Ley 1912 de 1973; Art. 70. de la Ley 6a. de 1945 y art. lo. del Decreto Extraordinario 334 de 1981; Arts. 131, 132 y 133 del Decreto Distrital No. 991 de 1974, art. 36 del Decreto Legislativo No. 1042 de 1978, modificado por el art. lo. del Decreto Extraordinario 334 de 1981; artss. 16, 24 literal e) y ?i) ,46 literal a) de la Resolución Nro. 1. de 1963 del Comando General del Cuerpo de Bomberos Distrital,aprobada mediante Decreto Distrital 063 de 1963 y arts. lo, 75, 82, 83, 85, 131, 132, 149 y 168 del C.C.A. La demanda fue presentada ante la Secretaria de la Sección Primera, hoy Segunda, el 7 de junio de 1988 ( fi. 14 ), la que habiéndose admitido, se notificó al Personero de Bogotá en su condición de Representante legal del Distrito Especial de Bogotá, en los términos del art. 40 del Decreto 3133 de 1968 quien nombró apoderado que contestó la demanda , solicitó pruebas y propuso la excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa indebida representación de la parte actora; falta de los

apoderado que contestó la demanda , solicitó pruebas y propuso la excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa indebida representación de la parte actora; falta de los presupuestos procesales y caducidad de la acción. La Agencia del Ministerio Público en su Concepto Nro. 111 de 30 de abril de 1996, se remite a la decisión adoptada en sentencia de 18 de marzo de 1994, en el expediente Nro. 20.611, Actos Municipales, Demandante : ARMANDO VELOZA GONZALEZ, con ponencia del Dr. TARSICIO CACERES TORO, negocio en el cual se decidió un caso similar al que ahora se cuestiona. Surtido el trámite de rigor ,se resuelve lo procedente, mediante las siguientes,Juicio Nro. 20.223 4

CONSIDERACIONES: El acto administrativo cuestionado en este proceso, lo constituye el acto ficto negativo, proveniente del silencio administrativo, a la solicitud formulada por el actor en escrito de 3 de agosto de 1987 (fi. 3 ) , sobre reconocimiento y pago de horas extras diurnas, nocturnas, festivos compensatorio y dominicales , para que declarada la ocurrencia de dicho acto presunto, se le restablezca en su derecho, de conformidad con las pretensiones que formula en su demanda.

Como el apoderado de la entidad demandada , ha planteado entre otras, las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa y la de caducidad de la accion, presupuestos sin los cuales, no es posible una decisión de mérito, la Sala, con fundamento en el inciso 2o. del artículo 164 del C.C.A., se pronuncia al respecto precisando lo siguiente

gubernativa y la de caducidad de la accion, presupuestos sin los cuales, no es posible una decisión de mérito, la Sala, con fundamento en el inciso 2o. del artículo 164 del C.C.A., se pronuncia al respecto precisando lo siguiente a) Falta de agotamiento de la vía Gubernativa: Esta excepción no se presenta, por cuanto contra la decisión ficta negativa , proveniente del silencio del señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, sólo procedía el recurso dereposición,de conformidad con el art. 60 del CC.A. recurso que, según el inciso final del artículo 51 ibidem, no era obligatorio.Por manera que el actor, sin necesidad de adelantar otra actuación tenía acceso a esta jurisdicción , por agotamiento de la vía gubernativa conforme lo prevé el artículo •63 del C.C.A. b) Caducidad de la acción. Aquí se ejercita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A., acción que de conformidad con el numeral 2o. del art. 136 íbidem , prescribe al cabo de cuatro meses , contados a partir de la publicación, 4 4Por lo expuesto. el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. SECCION SEGUNLA, Sub-Sección L., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de e Juicio Nro. 20.223 notificación o ejecución del acto según el caso. El acto administrativo, con el cual se agotó la vía gubernativa para acudir ante esta jurisdicción en los términos del art. 135 del C.C.A. como se ha registrado ,es el resultante

notificación o ejecución del acto según el caso. El acto administrativo, con el cual se agotó la vía gubernativa para acudir ante esta jurisdicción en los términos del art. 135 del C.C.A. como se ha registrado ,es el resultante del silencio administrativo contenido en la negativa tácita a la solicitud formulada por el actor el cija 3 de agosto de 1957 (fi. i ).

Lo anterior quiere decir, que como el acto ficto .se configuró el día 3 de noviembre de 1987.es decir, vencidos los tres meses de presentada la petición según la previsión del art. 40 del C.CA.; el término de cuatro (4) meses de que disponía la parte actora para acudir ante esta jurisdicción,se cumplieron el 3 de Marzo de 1988, pero como la demanda fue instaurada ante 15 Secretaria de la Sección Primera, hoy Segunaa de esta Corporación, el día 7 de Junio de 1988 (fi. 14 ), clic significa entonces, que se excedió el término comtemplado en el artículo 136-2 del CC.A. ,lo que releva al Tribunal para pronunciarse sobre las pretensiones que se le han planteado, debiendo declararse probada la excepción de caducidad.

DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION,

CONFORME SE EXPRESO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. EjecutoriadaJuicio Nro. 20.223 6 esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causadosesta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causadosAprobado en sesión de la fecha, según Acta No. 2

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

NEVARDO AREYES ROL'RIGUEZ

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