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TA CUN - 20421-(17-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20421-(17-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PRACI(I'ES SQcIMES - creaci6n / P4SION DE 3BLACIC - Reajuste

TRflJJNAI1 ADtINISTR&TXVO DE GUNDINANARCA

SION SE3NDA

SuBSEcCIONB

L4&GISTRWA P0KT$ DRA. HE[ANDEZ 1 ALBA RACIN

%sf$ 4, aIit D.C., dSctØits (1,) 4, ILaÑrS 4. S1 4øat.

REF: JUICIO Nro, 20.421

ACI)R JULIA &RM 006TA I)DIWIDKZ

D1AHDADA: EENRFTc1ICIA DE 1JNDINAMA1A

cNTVERSIA: BELIJIDACION PSION DE JBI REL ATQf(A JULIA MARIA CO$TA RODRIGOEZ, en eJerciçio de la ecci6n e Reetablecim&en$ del Dereø)o, demanda a la BerteCiqenoia de Cundinamarca, a efecto de ue se hagan lee eigutentee. DICLÁRACIOI1ES PRIMA: 'Que ee NULO el acto administrativo , contenido en el oficio sin número de fecha 8 de Abril da 198Q suscrito por el Se?or Sindico Gerenteen repreeentaLción de la Beneficencia de Cundinamarca por medto del cual niega al demandante el reconocimiento y pago de la relicuidacion de eu penelón vitalicia de jubilación con la ineluein de unoe valores , naturalmente excluyéndolos de la. ouantifación inicial y que son loe siguientes Cactorea LA PRIMA DE NAVIDAD

penelón vitalicia de jubilación con la ineluein de unoe valores , naturalmente excluyéndolos de la. ouantifación inicial y que son loe siguientes Cactorea LA PRIMA DE NAVIDAD EN SUS (11/12 Partes Faltntee); EL REAJUS11 IL 33% (Decreto 1221 de 197v) tjND&: Que a titulo de reetableoimiento del derecho se ordene a la accionada e recQr%pcimiento y pago al actor de la reliquidación de la pensión de Jubilaci6n teniendo en cuente para reliquidarla deede eu reconocimientoJUICIO Nro. 20.421 2 inicial, los factores na tenidos en cuenta a efecto y que son 108 e1aoiønadoe en la petición anterior T.KRCERA: Que se condene a la Beneficencia de Cundinamarca al pago de la diferencia y de los reajustes de la tey, 4a 4^:117.6 sobre la misma, liquidados acumulativamente ánopor a<>.-sobre la parte insoluta de Ia pensión -desde la adquisición del respectivo derecho hasta su pago efectivo y/o inclusión en nómina WARTA: Que se ordene el AJUSTE AL VALOR de lo adeudadQ por la Beneficencia de Cundinamarca, los intereses y el pago de costas. Soporte el petitum en los hechoB que a continuaci5n se resumen así: ILEC H O S: PRIME: El demandante prestó sus servicios personales a la Benefiencia por más de: veinte años, y mediante Resolución emanada de la misma entidad se le reconoció pensión de jubilación.

TERE: El Acuerdo 17 de 1967 de la

PRIME: El demandante prestó sus servicios personales a la Benefiencia por más de: veinte años, y mediante Resolución emanada de la misma entidad se le reconoció pensión de jubilación.

TERE: El Acuerdo 17 de 1967 de la Beneficencia de Cundinamarca en su art. 14 numeral 2o. ordena teconooer a. los trabajadores y empieadospúblicoe con 20 años de servicios, un 20% sobre el sueldo que devériguen, a titulo de .prima de antiguedad, concepto que no fué incluIdo en la liquidación pensional.

CUARTO: El Laudo Arbitral del 19 de Mayo de1ORMAS _____ DE LA VIOLAÇIQN JUICIO Nro. 20.421 3 1965 en su articulo Igo. dispuso que en.. la liquidación de las pensiones debe incluirse el 100% de la prima de Antiguedad, de Navidad y el subsidio de transporte QUINTO: Al liquidar la pensión de mi mandante, la Beneficencia sólo tuvo en cuenta 1/12 paree de la prima de navidad en la cuantificación de aquella, dejando por fuera naturalmente las once doceavas partee (11712)de la SiATO: Tanto . el Laudó Arbitral de 19 de mayo de 1965, como su^ aclaratorio d125 de mayo delmismo año fueron depositados en tiempo, se encoñtrabn vigentes en la época en que se reconoció la pensión de jubilación al actor y se han pagado las. cuotas eindioa1ea • 1 ¡ OCTAVO : La Beneficencia de Cundinamarca pretende sembrar la duda al confundir intenotoPalinente la

pagado las. cuotas eindioa1ea • 1 ¡ OCTAVO : La Beneficencia de Cundinamarca pretende sembrar la duda al confundir intenotoPalinente la norma que altade la inclusión de la TOTALIDAD de la prima de navidad en la pensión con Qtra -qu0 ordena tener en cuenta 1/12 de la misma pa)'a CESANTIA, conceptos completamente diferentes. . • Considera al libelista como Ivulparadas sLa Constitución Nacional en sus arts 16 17, 39, 20, '30,—45` 6Zy 192, C S T arte 1, 4, 7 01 9 a 11, 13, 14, 18, 21, 127 101 . 26G P 461, 487 476; C.0 A arta. 10 y a e , 6& a 76, 132 -6; Ley Sa. de 1945; 7a./619 art. 2do, 171/61 art 5o, art 20 de la leyJUICIO Nro. 20.421 ' ' 4 64./46; art. 2do. ley Sa. de 1969; arte. lo y 2o. ley 4a. de 1976; Decretos 3135/68 y 1848/69; arr,, 25 Decreto 2400/68; decreto 1950/73; Ordenanza 13 de 1947;, Decréto 1222/86 art. 85, Decreto 1333/86 art 116, Ley '4. de 1913; Laudo Arbitral de Mayo 19 de. 1965, Aóuerdo 17 de 1967. Manifiesta el libelista que la prima de. antiguedad reclamada se halla consagrada en el articulo 9-del Laudo Arbitral del 19

de Mayo 19 de. 1965, Aóuerdo 17 de 1967. Manifiesta el libelista que la prima de. antiguedad reclamada se halla consagrada en el articulo 9-del Laudo Arbitral del 19 de Mayo de 1965 que dispuso' que en .las i.iqu.idaciones de la pensión de Jubilación debia incluíree la prima de antiguedad de navidad y eubsidi de transporte en su totalidad igualmente el ,Acuerdo 17 de 1967 en su art. 16 reiteró que la prima de navidad debía ser incluida en la liquidación' de las pensiones de jubilación; la' Beneficencia . de , Cundinamarca únicamente incluyó una doceava parte de la prima de navidad dejando por fuera las 11/12 pattee. CON TE ST A CI O N1 LA DEM4NDA Fué eontestada mediante escritque'obra a folio 23 'y e. s. ,del expediente y domde la Procuradora Judicial de la entidad accionada propone las excepciones de cosa juzgada y prescripción fr'C TU A C 1 0 N . PR O CLaA r La demanda fué admitida mdiante auto del 30 de Julio de 1988 visto a folio 21, se decretaron pruebe por auto del 18 de Agosto de 1989 (folio 49) , se corrió traslado a las partee y al Ministerio Público para alegatoe por atto del 2 de Julio hizc uso la entidadacusado. Fofo 2 JUICIO 'Nro. 2Ó;421 accionada, el t1inieterio Púb1iooemiti6'oonepto visto a folio lS6vto.. Rituada la, instancia en el Presenta proceso y

JUICIO 'Nro. 2Ó;421 accionada, el t1inieterio Púb1iooemiti6'oonepto visto a folio lS6vto.. Rituada la, instancia en el Presenta proceso y no encontrándose oausal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacr , las eigíióritee, -COME 1 DA Ç IONEfi

I. Pretende el actor que se declare la nulidad del acto aminiatrativo contenido en el ofició sin número del 8 de Abril de 1988 mediante .1 cual la BeneficencÍa de Cundinamarca le negó el reconcoimiento y pago de la reliuidaci6n de la pensión de Jubilación consecuencialmente y a; titulo de rantabiecíiníentoz del derecho se ordene la reliuidtción de la peñsión teniendo en cuenta las 11/12 partos de la 'Prima de Navidad, y el 33% corno reajuste. eegn élDecreto 1221 de 1975 y los reajustes de la Ley 4a. de 1976

II... Al' expediente eea1legaron-.,

1. Fotocopie auténtica de -la Reelución Nro 1 del 21 de Enero de 1975, mediante la cual se reo<oce una pengión mensual vitalicia de Jubilación a JULIA HABLA ACOSI?A EODTIGUEZ a pattir del br de Octubre de 1974 Folio 81 .: Fotocopie del Aauerdo-Nrç. 17 de 1967 (fG1o.8 y e. e,) 3 Fotocopie del Laudo arbitral de 1965 (folió 94)

pattir del br de Octubre de 1974 Folio 81 .: Fotocopie del Aauerdo-Nrç. 17 de 1967 (fG1o.8 y e. e,) 3 Fotocopie del Laudo arbitral de 1965 (folió 94) 4 Oficio sin número calendado .1 8 de Abril de 1988, actoJUICIO Nro. 20.421 6

III. Para resolver se 'debe, en primer lugar entrar a estudiar las Excepciones de Cosa Juagada y Prescripción.

La primera, argumentada en que sobre el tema ya se pronunció la Jurisdicción en caeq en que era actor JOSE ALFONSO BUSTOS ORTIZ, no sepuede declarar probada porque esto significa la esterilización de la Jurisdicción sobre la• cuestión litigiosa que ya fuá reeuelta en el casó de que se plantee sobre ella un segundo proceso. No debe confundiree con la situación de que sobre la risma materia, en litigio diferente, ya haya habido decisión Jurisdiccional. En lo que respecta a la eegunçla, la prescripción o caducidad sustancial tampoco puede prosperar porque según los términos del art. 41 del Decreto 3135 de j968, el reajuste prescribe por períodos de tres años contados hacía atrás, desde cuando se interrumpe la prescripción con la petición elevada a la administración o ente encargado de su pago, término que opera frente al reajuste de lao mesadas, nó frente al derecho CorQlarlo, no se declaran probadas las excepciores propuestas Al fallar asunto similar, en que, se derandaba la nulidad del oficio que no reli9Uid6 peión Jniluyendo en ella un 25% Aús

CorQlarlo, no se declaran probadas las excepciores propuestas Al fallar asunto similar, en que, se derandaba la nulidad del oficio que no reli9Uid6 peión Jniluyendo en ella un 25% Aús de prima de antiguedad, según el Acuerdo 17 de 1967 de la Junta General e la Beneficencia de. Cundinamarca, el subsidio de transporte y las once doceavas partes de la prima de navidad, que según el actor h4bian sido ordenadas por. el Acuerdo citado y por ej. artículo 90 del Laudo 4rbitral de 1965, consideró, la Sala que las pretensiones no podían prosperar por aquéllas no tenían $etento legal ni constitucional Para esto se sostuvo en estudio que se pasa a trainscribiri propuesto por fi agistrado Nev, do Reyes Rodríguez, op el expedientero 21247, actor Jeas' liaríaJUICIO Nro. 20.421 7

Pérez Hoyca.: "Tales prestaciones que en este evento có'reponden al subsidio de traneporte, a un porcentaje de prima dé ant igaedad y a otro de prima de navidad, conferidas, aegin el 'Propio libelo, a loe trabajadores do la Beneficencia de Cundinamarca, por .1 Acuerdo No. 17 de 1.967 emanadq de la Junta General de dicha entidad y por el Laudo Arbitral de mayo 19 de 965, esu1tan, por ello, abiertamente contrarias a loe mandatos de la Constitución e inaplicables al actor como para que esta Corporac4n poeda hacer un pronunciamiento al respecto en su favor. "En efecto,, ea bien sabido porque así lo dispuso la 1 Carta

abiertamente contrarias a loe mandatos de la Constitución e inaplicables al actor como para que esta Corporac4n poeda hacer un pronunciamiento al respecto en su favor. "En efecto,, ea bien sabido porque así lo dispuso la 1 Carta Política anterior, aplicable al caso controvertido, en su articulo 76-9 que la facultad de señalar prestaciones sociales, tanto en el orden nacional como en el departamental y municipal, corresponde al Congreso de la República. 'Que j am&s norma Constitucional o legal alguna, aparte del articulo 38 del Decreto 3130 do 1.968 declarado iuexequible pór la H. Corte Suprema de Justicia .1 13 de diciembre de 1.972, facultó a entidad descentralizada de cualquier nivel o Corporación alguna, para fijar prestaciones sociales a sus servidores. Que el señalamiento de todo lo concerniente a prestaciones socialea, se repite, siempre ha sido atribución privativa del Congreso. '1n consecüencia, en nuestro caso, las prestaciones sociales que se 'reclaman provenientes,, como lo alega el demandante, de]. Acuerdo No. 17 de 1.967, de la Junta General. de la Beneficencia y del Laudo Arbitral citado, pues habrían surgido no solo de órganos diferenteø al Congreso de la República y al legisladorJUICIO Nro. 20.421 8 extraordinario y por ende indiscutiblemente inconstitucionales, sino de disposiciones arbitrales no aplicables al actor dado su caracter de empleado público. "Tales prestaciones ni siquiera fueron otorgadas, por la Junta General de la Beneficencia, durnte el lapso de la precaria

sino de disposiciones arbitrales no aplicables al actor dado su caracter de empleado público. "Tales prestaciones ni siquiera fueron otorgadas, por la Junta General de la Beneficencia, durnte el lapso de la precaria vigencia del mencionado artículo 38 del Decreto 3130 de 1.968, como para que por lo-menos se 1a8 pidiera reconocer en los términos de la autorización dada para ello por el literal 11 del artículo 45 del Decreto 1045 de 1.978. Recuérdese que el Acuerdo 17 ea de 1.967, es decir, disposición anterior al mencionado Decreto 3130 de 1.968, originado en fuente diferente al Legislador ordinario o extraordinario, por tanto sin fuerza de Ley, de tal ;manera que las prestaciones en el conferidas no se ajustaron al ordenamiento Constitucional ni legal vigente para la época. "En tales circunstancias, es equivocado el planteamiento hecho en la demanda según el cual la penslón de jubilación del demandante debe ser reajustada incluyéndose en la misma como factor salarial las prestaciones establecidas por el acuerdo referido y/o el laudo arbitral citado. "El Tribunal, y concretamente esta Sala no, puede reconocer : - ordenar pagar derechos preet8eionales otorgados por disposiciones que sin duda alguna, en tal aspecto, riñen y riñeron abiertamente con lo dispuesto en la Carta Política, como tampoco aquellas conferidas por disposlójonee arbitrales. "Tales ordenamientos son inaplicables -el Acuerdo 17 de 1.967en virtud de la excepción de inconstitucionalidad que en este caso se halla y se declarará probada frente al mismo, y, el

"Tales ordenamientos son inaplicables -el Acuerdo 17 de 1.967en virtud de la excepción de inconstitucionalidad que en este caso se halla y se declarará probada frente al mismo, y, el laudo arbitral, porque solamente es aplicable a los trabajadores oficiales, condición que no—,acreditó elJUICIO Nro. 20.421 9 dandante. "gntoncee, no Óonstttucional preStaoiQrka1, iemae, se deben dei la demandá. teniendo el demandante vocación legal ni para hacerse acreedor a tales derechos por las razones exieetas, pues, por las denégar, como en efecto ee hará, las súplicas —Sobre, este mismo tópico,, de la inconstitucionalidad de que normas ditereñtes .a la I.ey o con fuerza de tal poedan crear o reconocer derechos prestaclonales, 1 se ha pronunciado en repetidas oportunidades el H. Consejo de Estado, entre ellas, en sentencias del lo. de marzo de 1.991, 19 de abril de 1.891, 4 de Julio de 1.991, 26 de marzo de 1.992y 22da junio de 1.993. "Por ejemplo en' el fallo del lo. de marzo de 1.991, dijo: • efecto, aún antes de le modificación introducida por el articÁIo ji del Acta Leleltivo tk. 1 de 1.968 al articulo 76 de la C.N., era atibuci6n del Congreao. Crear mediante ley loe empleos qué demandó el servicio público y fijar sus respectivas dotaciones-. Ml loestablecia el .ordinal 9 del

de la C.N., era atibuci6n del Congreao. Crear mediante ley loe empleos qué demandó el servicio público y fijar sus respectivas dotaciones-. Ml loestablecia el .ordinal 9 del artículo 76 de la C.P. según codificación hecha en 1.945. "Obviamente las respectivas dotaciones eran la remuneración y las prestaciones sociales correspondientes a cada empleo. "Jamás norma constitucional o legal alguna, aparte del articulo 38 del Decreto 3130 de 1.968, declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia. h& facultado a lea entidades descentralizadas para fijar remuneración o prestaciones sociales de sus servidores. -El aefalemlentdde la remuneración se decir del salario en el orden nacional ha sido siempre atribución privativa del Congreso". 4. ".. .Ahora,, como conforme a todo lo, anterior no se tiene derechoJUICIO Nro. 20.421 10 a la inclusión de. las .peetacione8 citadascomo. factores salariales para el reajuste de la persión de jubilación del demandante, pies, como obvia consecuencia, tampoco lo tiene al reajuste solicitado con fundamento en la Léy 4a. de 1.976, por lo cual igualmente habrá de denegarse. Finalmente respecto de los derechos ,que reclama en su favor el demandante surgidos de la Convención Colectiva de Trabajo ,y del Laudo Arbitral citados en el libelo, debe reiterarse que tales disposiciones no le son aplicables dada su no desvirtuada condición de mpiead público. "Siendo la Beneficencia de Cundinamarca un Es4blecimiento Público del Orden Departamental al actor le correspondía, si

disposiciones no le son aplicables dada su no desvirtuada condición de mpiead público. "Siendo la Beneficencia de Cundinamarca un Es4blecimiento Público del Orden Departamental al actor le correspondía, si deseaba se le reconociera la condición de trabajador oficial con vocación para recibir los beneficios de la Convención y del Laudo citados, acreditar, ante la jurisdicción competente, que no es esta, que se hallaba dentro dé la excepción a la regla general de que sus servidores son empleados públicos y no lo hizo. Luego, persistiendo en su condición dé empleado público, por lo cual pudo acudir válidamente ante esta jurisdicción mal puede aspiar a que en: su favor ge hagan extensivos, por esta Corporación, loé beneficios prestacionales laboralea que para los trabajadores oficiales pidieron reconocerse en la Convención Colectiva y en el Laudo Arbitral a que se ha hecho 11 referencia". En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la ley,JUICIO Nr&. 20.421 11 FALLA Declatar probde la excepción de inoonetitoionalidad del Acuerdo Nro. 17 de 1961 proferido por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca y por ello dejar de aplicarlo al caeo controvertido. •Dénegr las p1feas d Xá ¿Iii cPIESL:Y WYfIFIUREE Discutido y aprobadoen Sala,øegin Acta Nxo , a.,i.r. 4 ds ises, fecha.. de

caeo controvertido. •Dénegr las p1feas d Xá ¿Iii cPIESL:Y WYfIFIUREE Discutido y aprobadoen Sala,øegin Acta Nxo , a.,i.r. 4 ds ises, fecha.. de

MARMITA HEENANDEZ DK. ALBARRACIN FILION JIMKNEZ OCHOA

OSCAR ON1OO PINEDA NEVARDO A. RmS RODRIGUEZ

Austs.

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