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TA CUN - 205-(16-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 205-(16-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RESERVA DOCUMENTAL - Determinación por ley / DOCUMENTOS RELATIVOS A PRESTACIONES SOCIALES DEL CONGRESO / RESERVA DOCUMENTAL - Competencia para establecerla / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD / RECURSO DE INSISTENCIA Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo cual excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. (…) En el caso puesto a consideración de la sala, el director del organismo fundamentó su negativa en el decreto 2837 de 1986, aprobatorio del acuerdo no. 026 de 1986 “por el cual se expide el reglamento general sobre las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo del fondo de previsión social del congreso de la república”, cuyo artículo noveno señaló que “las historias clínicas y los documentos relativos a prestaciones sociales quedan amparados por el principio de la reserva profesional”. Sin necesidad de emprender un estudio sobre los alcances de la reserva profesional, la sala advierte que en desarrollo de las actuaciones administrativas dispuestas por el congreso para el reconocimiento de prestaciones económicas, la excepción a la regla general de la publicidad de sus documentos fue impuesta por una autoridad distinta del legislador. (…) A partir del mandato expreso y terminante contenido en el artículo 74 de la carta

dispuestas por el congreso para el reconocimiento de prestaciones económicas, la excepción a la regla general de la publicidad de sus documentos fue impuesta por una autoridad distinta del legislador. (…) A partir del mandato expreso y terminante contenido en el artículo 74 de la carta política, la sala considera que el citado decreto resulta abiertamente contrario al mandato establecido en el artículo 74 de la carta política, pues el presidente de la república carece de atribuciones para disponer la regulación de la reserva de los documentos públicos. … La sala estima procedente la aplicación, para este caso concreto, de la excepción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo cuarto del estatuto fundamental respecto del artículo noveno del acuerdo no. 026 de 1986 aprobado por el decreto 2837 del mismo año, dada su clara y manifiesta oposición al artículo 74 superior en materia de excepciones a la regla de la publicidad de los documentos públicos. En primer lugar, es necesario tener en cuenta que en su artículo 74 LA Constitución Política dispuso claramente que “todas las personas tienen derecho aacceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. (negrillas fuera del texto) En consecuencia, la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicha regla es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo cual excluye lógicamente

determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo cual excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Desde antes de la vigencia del Estatuto Fundamental de 1991, la ley 57 de 1985 definió los alcances de la reserva y señaló que dicha prerrogativa de confidencialidad, que restringe el acceso ciudadano, también cobija a los documentos que hagan relación a la defensa o seguridad nacional. En el caso puesto a consideración de la Sala, el director del organismo fundamentó su negativa en el decreto 2837 de 1986, aprobatorio del acuerdo No. 026 de 1986 “Por el cual se expide el reglamento general sobre las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República”, cuyo artículo noveno señaló que “las historías clínicas y los documentos relativos a prestaciones sociales quedan amparados por el principio de la reserva profesional”. Sin necesidad de emprender un estudio sobre los alcances de la reserva profesional, la Sala advierte que en desarrollo de las actuaciones administrativas dispuestas por el Congreso para el reconocimiento de prestaciones económicas, la excepción a la regla general de la publicidad de sus documentos fue impuesta por una autoridad distinta del legislador.

profesional, la Sala advierte que en desarrollo de las actuaciones administrativas dispuestas por el Congreso para el reconocimiento de prestaciones económicas, la excepción a la regla general de la publicidad de sus documentos fue impuesta por una autoridad distinta del legislador. El decreto 2837 de septiembre diez (10) de 1986, mediante el cual fue aprobado el reglamento sobre las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento de las prestaciones a cargo del fondo, fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades legales. A partir del mandato expreso y terminante contenido en el artículo 74 de la Carta Política, la Sala considera que el citado decreto resulta abiertamente contrario al mandato establecido en el artículo 74 de la Carta Política, pues el Presidente de la República carece de atribuciones para disponer la regulación de la reserva de los documentos públicos. Aunque es evidente que la norma fue expedida mucho antes de la vigencia de la Carta Política de 1991, también es cierto que la nueva regulación constitucional afectó completamente su esencia jurídica.En consecuencia, la Sala estima procedente la aplicación, para este caso concreto, de la excepción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo cuarto del Estatuto Fundamental respecto del artículo noveno del acuerdo No. 026 de 1986 aprobado por el decreto 2837 del mismo año, dada su clara y manifiesta oposición al artículo 74 superior en materia de excepciones a la regla de la publicidad de los documentos públicos. La inaplicación del artículo noveno, por la vía del denominado control de constitucionalidad por excepción, deja lógicamente sin soporte legal la decisión

publicidad de los documentos públicos. La inaplicación del artículo noveno, por la vía del denominado control de constitucionalidad por excepción, deja lógicamente sin soporte legal la decisión negativa del director del Fondo de Previsión Social del Congreso, por lo cual la Sala accederá a la expedición de las copias solicitadas por el apoderado de la recurrente. Aunque esta consideración, por sí sola, es suficiente para resolver la controversia, la Sala estima además que la consulta de la documentación que reposa en el expediente administrativo no constituye una violación al derecho a la intimidad del fallecido congresista. La información contenida en tales piezas, como parte de la llamada intimidad documentaria, no tiene realmente el carácter de derecho personalísimo y como tal puede ser utilizada en el tráfico jurídico sin necesidad del consentimiento previo y expreso de su titular. A dicha información tampoco le es aplicable la regulación constitucional invocada por el director del fondo de previsión, relativa a la inviolabilidad de comunicaciones privadas, puesto que en este caso adquiere carácter público a partir del procedimiento al cual fue sometida para el reconocimiento de la sustitución pensional.

NOTA DE RELATORIA: En este caso se aplica la excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo 26 de 1986 el Decreto 2387 del mismo año, por contrariar el art. 74 de la C.P. en materia de excepciones a la regla de publicidad de los Documentos Públicos.

(Auto del 16 de marzo del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente Dr.

contrariar el art. 74 de la C.P. en materia de excepciones a la regla de publicidad de los Documentos Públicos. (Auto del 16 de marzo del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente Dr.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Exp. 205. RECURSO DE INSISTENCIA

DEL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO)

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