TA CUN - 205-(30-08-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 205-(30-08-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DR. ERNESTO REY CANTOR 4de MAiL.NTOS -Reajuste de precios
TRI)NAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
~ION PRIMERA W) si
Santafé de Bogotá D.C.., agosto treinta (30) novécientoe noventa y cuatro (1994). Expediente No. 205. Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante. SOCIEDAD QUIMICA SIIERING COLOMBIANA S.A.
MagitPa4o Ponente.- Dr. - ERNESTO REY CANTbR. La Sociedad QUIMICA SCHERING COLOMBIANA S.A., a través dé mandatario judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, preeent6 demanda en este Tribunal para qué, revio el tramite del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes, 1 PRirriHSIONES PRIMERA. Que es nulo el articulo segundo de la Resolución No. 15.458de1 30 de octubre de 1987 del Ministerio de Salud, en cuanto qtie,, al restringir el nuevo aumento en el precio de vénta al público de ciertos medjcarnentoe a aquéllas cuyo precio anterior se hubiera sujetado a los reajustes autorizados por 1a8 resoluciones 3.048 y 9.002 de 1986 e incrementado en el 22% prevteto, por la 18. 757 del mismo ario,2 Expediente No. 205 excluyó del derecho a la nueva alza algunas de las drogas producidas por QUIMICA SHERING COLOMBIANA S.A. SEGUNDA. Que así mismo es nula la resolución No. 16.682 del 12 de noviembre de 1987, expedida también por el Ministerio
producidas por QUIMICA SHERING COLOMBIANA S.A. SEGUNDA. Que así mismo es nula la resolución No. 16.682 del 12 de noviembre de 1987, expedida también por el Ministerio de Salud, en cuanto al fijar los nuevos precios de venta al público de algunos de loe medicamentos producidos por QUIMICA SCHERING COLOMBIANA S.A., no incluyó dentro de ellos todos los que, perteneciendo a los grupos terapéuticos señalados en las resolución No. 15.458, atenían derecho al aumento autorizado por el artículo primero de ésta, con lo cual le hizo efectiva a dicha sociedad la injusta y discriminatoria restricción establecida por el articulo segundo de la Resolución No. 15.458 atrás citada. TERCERA. Que en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se declare que los medicamentos producidos por QUIMICA SHERING COLOMBIANA S.A.,, también tienen derecho al incremento de precios que autorizó el artículo primero de la Resolución 15.458 de 1987, en cuanto se encuentren incluidos dentro de los grupos terapéuticos señalados en el artículo segundo de esa misma resolución. CUARTO.. Que también a título de restablecimiento del derecho, se eetatuya en la sentencia: que, en aplicación del alza autorizada por la resolución 15.458 de 1987 para 105 medicamentos pertenecientes a ciertos grupos terapéuticos, los precios que realmente les corresponden a los que produce QUIMICA SHERING COLOMBIANA S.A. son loe consignados en el folio 3 del expediente. QUINTA. Que en subsidio de la petición anterior y, para elExpediente No. 205 evento de que el Tribunal considere no disponer de
QUIMICA SHERING COLOMBIANA S.A. son loe consignados en el folio 3 del expediente. QUINTA. Que en subsidio de la petición anterior y, para elExpediente No. 205 evento de que el Tribunal considere no disponer de suficientes elementos de juicio como para estatuir la disposición que en ella se solicita, se le ordena al Ministerio de Salud expedir una resolución que fije los nuevos precios de venta al público para loe medicamentos producidos por QUIMICA SHERING COLOMBIANA S.A., aplicando, sin discriminación, el alza autorizada por la Resolución Numero 15.458 de 1987, con incorporación de los correspondientes a aquellos productós, que la Resolución No. 18.682 omitió incluir. SEXTO. Que también a modo de restablecimiento del derecho, se disponga que los precios, así incrementados, son los que deberán servir de base para calcular todó nuevo aumento en los precios de dichos medicamentos que llegare a autorizarse en el futuro. SEPTIMA. Que también e título de restablecimiento del' derecho, se condene a la Nación Colombiana a indemnizarle a mi representada el valor total de los perjuicios derivados de la restricción discriminatoria que le impi2sieron las normas impugnadas, la cual le impidió ejercer su legítimo derecho de incrementar-en igualdad de condiciones con los demás fabricantesel precio de algunos dé sus medicamentos. OCTAVOQue también a título de restablecimiento del derecho y para el caso de que antes dé dictarse la sentencia que le ponga fin a este proceso, se hubieran autorizado nuevos precios a los medicamentos producidos por mi mandante, señalados en la petición cuarta, y aquéllos se hubiesen
y para el caso de que antes dé dictarse la sentencia que le ponga fin a este proceso, se hubieran autorizado nuevos precios a los medicamentos producidos por mi mandante, señalados en la petición cuarta, y aquéllos se hubiesen calculado sin tener en cuenta «el aumento de precios autorizados por la resolución No.. 15.458 de 1987 al que4 Expediente No. 205 tenían derecho, se condene asimismo a la Nación, a pagarle a QUIMICA. SHERING COLOMBIANA S.A. los perjuicios correspondientes. II HES En síntesis los hechos de la demanda pueden sintetizarse así: El Ministerio de Salud expidió la resolución No. .16757 de diciembre 12 de 1986, por la cual autorizó el incremento del 22% de loe precios máximos de venta al, público de los medicamentos; dicho aumento cobijaría los medicamentos cuyos precios figuraran en catálogos radicados en el Ministerio, siempre y cuando se cumplieran unas formalidades. El actor presentó el 28 de enero de 1987 su nueva ,liaa de precios. Sinembargo,.el Ministerio expidió la resolución No. .15458 dei 30 de octubre de 1987 como autorizando un nuevo incremento en el precio de algunos medicamentos, excluyendo abiertamente los producidos por el actor. Que según el articulo segundo se dejó por fuera los medicamentos producidos por el demandante; exclusión .que se hizo en forma discriminatoria.. Posteriormente, el Ministerio expidió la resolución No. 16682 de noviembre 12 de 1987, en la cual fijó nuevos precios para el actor, pero omitió incluir aquellos medicamentos del grupo terapéuticos. Seguidamente, el demafldante señala los precios
de noviembre 12 de 1987, en la cual fijó nuevos precios para el actor, pero omitió incluir aquellos medicamentos del grupo terapéuticos. Seguidamente, el demafldante señala los precios posibles que le habría correspondido a loe medicamentos enumerados en el vigésimo primer hecho.Expediente No. 205 II' DISPOSICIONES VIOLADAS Ajuicio del actor, al expedir las resoluciones impugnadas, el ministerio de Salud incurrió en la violación de claros principies y diaposicionee jurídicos de Superior jerarquía, a saber: loe artículos 2o.,, y 3o., de la Ley 58 de 1982, en concordancia con el articulo 2o.., y el inciw. 6o.., del artículo 3ó.., del Código Contencioso Administrativo. IV C0NCkO DE LA VIOLACION Estas normas, anota el demandante, Óoneagran uno de loe principios cardinales del Estado de Derecho, esto es, el de la igualdad de los particulares frente a la ley y el Estado. En consecuencia, las autoridades deben dar tratamiento igualitario a los administrados. El actor transcribe parcialmente el artículo 2 de la ley 58 de 1982 y el inciso 6 del artículo ,3 del. C.C.A. , a fin de destacar que " la actuación administrativa se desarrollará con arreglos a principios de economía, celeridad, eficacia e Imparcialidad...- y que 'en virtud del principio de Imparcialidad las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin
Imparcialidad...- y que 'en virtud del principio de Imparcialidad las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por, consiguiente deberánExpediente No. 205 darles igualdad de tratamientos....." además, transcribe el texto del articulo 3o., de la ley 58 citada y el texto del artículo del G.C.A., cuyo contenido es idéntico, subrayando que loe funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto. . . la efectividad de los derechos e intereses dolos administrados reconocidos por la ley La actuación administrativa realizada por el Ministerio do Salud alrededor de los aumentos do precios para los medicamentos, autorizado en octubre de 1987, se enderezó, respecto del demandante a arrebatarle el legitimo derecho que había adquirido en diciómbre de 1986. Esto significó un tratamiento discriminatorio por parte del Ministerio hacia el actor. El Ministerio de Salud por medio de la resolución 6378 de 1980 estableció un sistema de fijación y revisión de precios de los medicamentos de modo general y en el artículo 4o.,se obligaba el propio Ministerio a ceñirse sobre el particular. No obstante sri loo actos acusados se desconoció el criterio contenido en la norma, para discriminar al demandante. Mientras que en ella (sic.) se establecieron como elementos determinantes de la fijación de precios de los medicamentos su costo de producción, los gastos generales, el margen de utilidad, en el caso del actor el criterio determinante resultó ser, en cambio, la radicación de unos catálogos de
determinantes de la fijación de precios de los medicamentos su costo de producción, los gastos generales, el margen de utilidad, en el caso del actor el criterio determinante resultó ser, en cambio, la radicación de unos catálogos de precios que no resultó del agrado del Ministerio. En consecuencia dice el demandante, la concesión del aumento de precios de octubre de 1987, se hacia o se negaba, según que se hubiera ono radicado catálogos do precios en el Ministerio entre eJ. 20 de junio y el 11 de diciembre de 1986. Pero, respecto de1actor, en ningn caso en función do sus costos, de sus gastos generales, de. su margen de utilidad o7 Expediente No. 205 de su margen de comercialización. En síntesis, este es el concepto dé la violación V ACTUACION PICESAL Por auto de fecha 7 de abril de 1986, se admitió la demanda y fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda el señor Ministro de Salud. Contestación de la demanda. El Ministerio de Salud no contestó la demanda. VI ACÉRVO PROBATORIO Mediante auto de fecha 13 de octubre de 1989 se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora. VII ALEGATOS DE CONCLUSION Alegatos de la parte demandante. Alega el actor que con la expedición de loe actos demandados el Ministerio de Salud incurrió en la violación de normas y principios de superior Jerarquía, concretamente en loe artículos 2o., y 3o., de la ley 58 de 1982, en concordancia con el artículo 2o., y el
incurrió en la violación de normas y principios de superior Jerarquía, concretamente en loe artículos 2o., y 3o., de la ley 58 de 1982, en concordancia con el artículo 2o., y el inciso 6o., del Artículo 3o., del Código Contencioso Administrativo.8 Expediente No. 205 También sostiene el demandante que. el Ministerio de Salud obró contrariamente a lo dispuesto en las normas citadas, ya que las decisiones, en nada tuvieron en cuenta loe principios enunciados y, antes que asegurar la efectividad de loe derechos adquiridos, lo que lilZó fue tratar de desconocer dichos derechos sometiéndola a un trato discriminatorio frente .a los demás laboratorios - farmacéuticos Alegatos de la parte demandada De conformidad con el informe secretarial que obra en el expediente, la parte demandada presentó 1o8 alegatos de conclusión fuera de tiempo. CONSIDRCIONES Se controvierte por las partes la legalidad de loe' actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos 15458 de octubre 30 de 1987, expedidas-pór el Ministerio de Salud, por la, cual se autoriza un incremento en el precio máximo de venta al público de algunos medicamentos y la No. 18682 de noviembre 12 de 1987, expedida por el -citado Ministerio, por la cual se fijan precios: a algunós medicamentos de laboratorio QUIMICA SHERIÑG COLOMBIÁNA 5. A. El demandante formuló el siguiente, AWO UHICO. Violación de los erticulós 2 y 3 de la ley 58 de 1982, en concordancia con el articulo 2 y el inciso 6 del
El demandante formuló el siguiente, AWO UHICO. Violación de los erticulós 2 y 3 de la ley 58 de 1982, en concordancia con el articulo 2 y el inciso 6 del articulo 3 del C.C.A. Estas normas, anota el demandante, consagran uno de los principios cardinales del Estado de Derecho, esto es, el de la igualdad de loe particulares frente a la ley y el Estado.Expediente No. 205 En consecuencia, las autoridades deben dar tratamiento igualitario a los administrados. El actor transcribe parcialmente el articulo 2 de la ley 58 de 1982 y el inciso 6 del articulo 3 del C.C.A.., a fin de destacar que la actuación administrativa se desarrollará con arreglos a principios de economía, celeridad, eficacia e imparcialidad..." y que 'en virtud del principio de Imparcialidad las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente deberán darles igualdad de tratamientos......además, transcribe el texto del artículo 3o.,, de la ley 58 citada y el texto del artículo del C.C. A.., cuyo contenido es idéntico, subrayando que los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto... la efectividad de los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la ley. La actuación administrativa realizada por el Ministerio de Salud alrededor de los aumentos de precios para los medicamentos, autorizado en octubre de 1987, se enderezó, respecto del demandante a arrebatarle el legítimo derecho que
ley. La actuación administrativa realizada por el Ministerio de Salud alrededor de los aumentos de precios para los medicamentos, autorizado en octubre de 1987, se enderezó, respecto del demandante a arrebatarle el legítimo derecho que había adquirido en diciembre de 1986. Esto segnificó un tratamiento diecriminatoriopor parte del Ministerio hacia el actor. El Ministerio de Salud por medio de la resolución 6376 de 1980 estableció un sistema de fijación y revisión de precios de los medicamentos de modo general y en el articulo 4o. ,se obligaba el propio Ministerio aceñirse sobre el particular. No obstante en los actos acusados se. desconoció el criterio contenido en la norma, para discriminar al demandante. Mientras que en ella (sic.) se establecieron como elementos10 Expediente No. 205 determinantes de la fijación de preciós de loe medicamentos su costo de producción, loe gastos generales, el margen de utilidad, ep el caso del actor el criterio determinante resultó ser, en cambio, la radicación de unos catálogos de precios que no resultó del agrado del Ministerio. En consecuencia dtoe el demandante, la concesión del aumento de precios de octubre de 1987, se hacia o se negaba, según que se hubiera o no radicado catálogos de precios en el Ministerio entre el 20 de junio y el. II 'de diciembre de 1986. Pero, respecto l actor, en ningún caso en función de BUB costos, de sus gastos generales, de su margen de utilidad o de su margen de oomercializaoión. En síntesis, este ea el concepto de la violación La Sala procede al análisis jurídico del cargo formulado por
costos, de sus gastos generales, de su margen de utilidad o de su margen de oomercializaoión. En síntesis, este ea el concepto de la violación La Sala procede al análisis jurídico del cargo formulado por el dómandante para lo cual se hace las elguientee, El decreto ley 149 de enero 27 de 1976, por el cual sé suprimen la Superintendencia Nacional de Producción y Precios, se redistribuye sus funcioñea y se revisa la organización administrativa de la Superintendencia de industria y comercio. El artículo 2 estableció que el establecimiento de' la política de precios, su aplicación, así como la fijación, por medio de resolución, de loe precios de loe bienes y servicios sometidos a control corresponde a las siguientes entidades: b) al Ministerio de Salud Pública, para las drogas, insumos de la industria farmacéutica, material quirúrgico y todos loe productos relacionados co el sector de la salud...' El Ministerio de Salud con fundamento en los artículos 2 y 311 • Expediente No. 205 del citado decreto-1éy 149,expidi6la reeo1ución No. 18757 de diciembre 12 de, 1986, por la cual se autoriza un incremento en el precio máximo de venta al pizblico de I 108 rnedicambntos y se establece el, procedimiento para su fijación El artículo 1, autorizó a partir del primero (1) de "enero de 1987, un incremento en loe precios máximos de venta al público de los medicamentos hasta del veintidos por ciento (22%) Parágrafo. El ^incremento de que trata al presente articulo incluye a loe medicamentos cuyos precios
de "enero de 1987, un incremento en loe precios máximos de venta al público de los medicamentos hasta del veintidos por ciento (22%) Parágrafo. El ^incremento de que trata al presente articulo incluye a loe medicamentos cuyos precios fueron consignados en loe catálogos radicados en el Ministerio de Salud. El articulo ,3 cóneagró un términó de 30 días calendario contados a partr del prrnéro ( 1) de enero de 1987, para que todoe loe laboratorios,:' presentaran al Ministerio las listas dé; pre4"ioe para sus medicamentos con la siguiente información: Número de registro, nombre del medicamento, preafltación comercial y nuevo precio autorizado. Dentro de los. 30,díasoalendario-eiguientee ala presentación de las listas, el Ministerio elaborará la respectiva resolución para cada uno de loe laboratorios El Ministerio había expedido con anterioridad la resolución No 9062 de Junio 20 de 1986, por la cual se'autorizaba él reajuste de precios de algunos medicamentos que contienen. en su composición los principios activos enunciados en la parte resolutiva El artículo lo autorizó un incremento del 30% a todos los medicamentos que en-su composición contenían loe principios activos de acuerdo con las especificaciones que allí se señalaron. Cada ,laboratorio. farmacéutico debía entregar al Ministerio, los nombres de los medicamentos que cumplieran con el requisitos fijado en el articulo lo , su precio con e]. incremento -autorizado', No,' de registro sanitario, forma farmacéutica y
,laboratorio. farmacéutico debía entregar al Ministerio, los nombres de los medicamentos que cumplieran con el requisitos fijado en el articulo lo , su precio con e]. incremento -autorizado', No,' de registro sanitario, forma farmacéutica y presentación comercial . Esta reeo1ucón entró a regir el 2012 ExpediextteNo.205 de junio de 1986. El Ministerio de Salud expidió 'la resolución No. 15458 de octubre 30 de 1987, por la cual se autoriza un incremento en el precio máximo de venta al público de algunos medicamentos. En el primer considerando se hace mjøión a los medicamentos pertenecientes a los grupos terapéuticos enumerados allí. En el tercer considerando se expresó • que el Ministerio con la colaboración de otros organismos del 'Estado, está adelantando el estudio de un metodología que permita la fijación de precios de los medicamentos. Luego agrega en el considerando siguiente que, se haóe necesario efectuar ajustas de transición a los precios de algunos. medicamentos sometidos a estudio". El articulo lo, autorizó " un incremento en el precio máximo de venta al público de loe medicamentos presentados 8 estudio del Ministerio de Salud,, hasta el día 16 de octubre de 19870 según el proceso de ooncertaión. adélantado con la industria farmacéutica...". El articulo 2o., preceptuó: " el incremento de que trata la presente resolución, solo se a1ieárá a los medicamentos, cuyo precio máximo de venta al público se sujetó estrictamente a loe reajustes autorizados por las resoluciones 3048 .y 9002 de 1982 y sobre esta precios
presente resolución, solo se a1ieárá a los medicamentos, cuyo precio máximo de venta al público se sujetó estrictamente a loe reajustes autorizados por las resoluciones 3048 .y 9002 de 1982 y sobre esta precios autorizados incrementaron el 22% previsto por la resolución 18757 de 1986 y que se encuentran dentro de los siguientes grupos terapéuticos El artículo Go., etipu16: " el Ministerio de Salud expedirá individualmente por laboratorio, las resoluciones con el nuevo precio de venta al público autorizado, para cada uno de los medicamentos a los cuales se les concede el' incremento de que trata la presente .resóluoión ".'previste encuentra en la normatividad citada toda vez que no se la radicaóión de todos los catálogos que según el 13 Expediente No. 205 Con las anteriores' precisiones dé la legislación y reglamentación aplicableé a la materia, la Sala procede al análisis del acervo probatorio constituido por las pruebas aportadas por el demandánte, toda vez que no se allegaron por parte del Ministerio de Salud 103 antecedentes administrativos (folio 104) - la violación:. y a las pruebas la' onclusi6n que el actor no De acuerdo al concepto de citadas, la Sala lléga a desvirtuó la presunción de administrativos acuaádoe, ya legalidad de los actos que no se puede establecer con claridad si el acjor cumplió o no con los requisitos actor presentó en el Ministerio, a fin de obtener sucesiva y progresivamente los porcentajes de los aumentos a que se refieren las disposiciones que rigen' la materia, demostrando
claridad si el acjor cumplió o no con los requisitos actor presentó en el Ministerio, a fin de obtener sucesiva y progresivamente los porcentajes de los aumentos a que se refieren las disposiciones que rigen' la materia, demostrando así que cumpliera con 'tales formalidades. Fuera de ello y en la supuesta hipótesis de Que se hubiese probado lós hechos en que funda sus pretensiones el actor, las disposiciones citadas en su libelo no son las violadas, por cuanto la supueeta, desigualdad' en el tratamiento que le dio la administración no se evidencia tampoco, sencillamente porque habría `que probar a cuáles laboratorios se les dio un tratamiento preferencial, en desigualdad con QUIMIA SHERING COLOMBIANA S.A., y que, por lo tanto, se le hubiese discriminado. Finalmente la Sala no se ocupará de la violación al principio Jurídico que el actor enunció como " Ubi eadem ratp ibi idem jus debtt case", por cuanto no procede este tipo de14 Expediente Nó. 208 violaciones, porque ,según el numeral 4 del articulo 137 del C.C.A., el estudio jurídico se hace en relación con normas vio ladaø - Así mismo tampoco se pronunciará en relación con la desviación de poder, debido a que el actor no especificó las normas violadas y el concepto de la violación. En mérito de lo expuesto el TRUJNAL ADiINISTRATIVO. DE CUNDINAMARCA. SECCION PRIMERA, administrando justicia a 'nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1.- Deniegáse las pretensiones de la demanda. En firme esta próvidencia archívese el expediente.
CUNDINAMARCA. SECCION PRIMERA, administrando justicia a 'nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1.- Deniegáse las pretensiones de la demanda. En firme esta próvidencia archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
(Discutido y aprobada en Sesión realizada el 18 de agosto de
1994. Acta No. 084).
Los Magistrados,15 Expediente No. 205
BEATRIZ MART INEZ QUINTERO OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada Magistrada
DARlO QUIRONES PINILLA ERNESTO REY CANTOR
Magistrado Magistrado
HERIBERTO REYES VARGAS
Magistrado