TA CUN - 20520-(09-02-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20520-(09-02-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
-koría tjhuna PENSI0NDE iÚBILACIÓNReajuste /
ACCI0ÑDÑuLIDAO Y RESTABLECIMIENTOCaducidad.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUI INAMARCA
SECCION SEGÚNDSUBGEcION "C' jtjtA Ot CCL0AI
Santa Fe de Bogota., D..CÍ 9 FEB. 1994 tiagistrado Pbnøntez DRTERESA RICO DE MORELLI Referncia: 4uicio No. 20,520
Demandante: SALVADOR RODR 1 GUZ GONZALEZ
Demandada: .IICAPRECDMN El señor LUIS FELZFE•., QUIJANO BERNAL en ejercicio de la acción repecti.va soli.ci.ta del Tribunal: PETIC IÓNESr, lo - 4Oue se declaren.- nulas las Rsoluci.ones Nos 2294 Mayo 24/02, 02082/77 y 02250/77 por la cuales la Caja de Prevision Social de Comunicaciqnes "Caprecom", no reajuste correctamente la pensión de jubilación dl actor correspondiente los aos 1916 y 1977, respectivamente, a la cual tiene derecho de cenfbrmidad con la ley 4a. de 1976, Circular 00011 del 10 de febrero. de 1978, emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 20.- Qué igLiálloeíltlpz se,declare nula la Resolución No 0321 de marzo14 ,de 1988 emanada de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom", por la cual s e niega el reajuste solicitado. 3o.- Que coño consecuencia de lo . anterior, se
Resolución No 0321 de marzo14 ,de 1988 emanada de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom", por la cual s e niega el reajuste solicitado. 3o.- Que coño consecuencia de lo . anterior, se declare que mi poderdant, o quien sus derechos represente, tiene derecho a que la Caja de Previsión Social d Comunicaciones "Caprecom" previa la nulidad - de .. las Resoluciones mencionadas, a través del H. Tribunal se reconozca ' pague a mi mandante en su pnsion de jubilación,Exp. No.; 20520 incluyendo en la misma, además de los factores salariales ya decretados el excedente del-,rea.uste entre un 15 más $180 oo y un 25% más $390oo, a pártir de [los aos 1976 y 1977, respectivamente, sumas que deberán imputarse desde la vigencia de la ley 4a.. de 1976. 40. --. Que a 1as itadas.declaraciones se les deberá dar cumplimiento dentro del término previsto en el articulo 136 del C.C.A. HE CHO Si l.- La Caja de Previsión Social de Comunicaciones nCapreom, mediante Resolución No 1265 de mayo 3 de 197i reconoció y ha venido pagando parcialmente a mi mandante la pensión de jubilación. 2o.- El Congreso de la Repi.ibli.ca por medio de la. ley 4a. de i976, decretó el reajuste de las pensiones de jubilación, además de la mesada adicional pagadera en el mes de diciembre de cada ao.; 3oEn cumpmiento de la ley citada, las entidades obligadas al pago de las pensiones de jubilación l
jubilación, además de la mesada adicional pagadera en el mes de diciembre de cada ao.; 3oEn cumpmiento de la ley citada, las entidades obligadas al pago de las pensiones de jubilación l dieron diferentes interpretaciones, en su mayoría lesivas a lora intereses,' de los beneficiarios, siendo necesario que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto de la Circular 00011 de 10 de febrero de 1978 dijera lo correcto sobre su.. aplicación 4o..- La Caja de Previsión Social no acogió la fórmula ordenada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad iSocial sobre la correcta aplicación de la ley 4a. de 1976, toda vez,, que los reajustes de los aos 1976 y 19771 se hicieron con porcentajes inferiores, o sea, con un 157. masExp.. No. 20520 $180.00 en lugar del 25/. mas $390.00::que es correcto,, de conformidad con la Circular tantas veces mencionada y la cual fuá estudiada .i-formaexhaustiva por el entonces H. Consejero del octubre de de Igncio Reyes Pasada, con fecha del 21 de
190. Además corroborada por 1as sentencias del 13. y 20 de marzo proferidas por la misma 'Corporación.
So.- Para los reajustes citados, "Caprecom" tomó los salarios mínimos. de,, enero' 10. de 1976 (1.200.óo) a diciembre 31 del mismo ao ($1.560.00) segtn Decreto 1623 de 1976, cuando lo correcto debió ser que "Caprecom" hubiese tomado los salarios mínimos de Diciembre 31 de 1976
diciembre 31 del mismo ao ($1.560.00) segtn Decreto 1623 de 1976, cuando lo correcto debió ser que "Caprecom" hubiese tomado los salarios mínimos de Diciembre 31 de 1976 (Sl..560.00) y diciembre 31 de 1977 ($2.340) eg1n Decreto 2371 Veámos las das fórmulas Frmula:equivocada: 1.560 - 1.200.00360.00
360. Div. 2 = 180.00 360.00 15% =
180.00 157. Diferencia Mitad de la diferencia Incremento Mitad del incremento 1 Fórmula Corrscta 2.340.00 - 1560.00 780.00 Div 2
780.00 = SOY. =
-390.00 = 257. = Diferencia Mitad de la difrencia Incremento Mitad del Incremento 780.00 = 390.00 6o.- Igualmente# Capr.ecom al negar, la solicitud de reajuste dice: '. Que en cumplimiento,, de la citada ley,w
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ami1,, a1røcibrune ielié n enør d 1i ordnadi por e çtan cs t!L Ley a197 rta.cu1t.Jo. ; Ci ,Icu! 1 Se1.nia Consejo de Etdo e 21. de octubre d 1O 13y 20 de .94, Cunejrus ortte5, Dactrej gancÉø Re)PØ t ods.4e, aaquLn Ven.n á}ljo" y ArE Gómez, .1.nii-ando raspectó a..a1gU'rl4s. d. 4ø el oncpto de 1• • - ipLación (foli .io p 1f). 1 . ' ' .• ?.. . . - : • - Como no ober'a cauI1 4ed4iujIhva]ide lo actuado, 11.'entr a decii?,prøi 4 1 dmn4itje, SALV(WOR FÜDRIGUEZ GONZALE,pretende a nulxcld de la iUC0fs Nos.22q4 çe I1yo 24/82, 22/T7 y 22O/77 que le reiaJuI?aro,vXa pens1on de .jubikación en laxp. No. 20520 anos 1976 y:1977 .y de la Resolución No. 032I' 'dé' marzo 14 de 1988, proferidas por: la Caja Nacional de: Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom", mediante la. cual le 'fué negado el reajuste de la pensión de Jubilación. Alega el accçwante que, los reajustes decretados porla or
Comunicaciones "Caprecom", mediante la. cual le 'fué negado el reajuste de la pensión de Jubilación. Alega el accçwante que, los reajustes decretados porla or la entidad demandada para los a1os 1976 y 1977 no se zaplicaron en forma legal, ni las sumas fijas 'los porcentajes que deben ser aplicados, de acuerdo con La Circular noii de 10 d febrero de 1978, emitida por él Ministerio de Trabajo y la jurisprudencia del H Consejo de Estado Can relación alas Resoluciones Nos. 2294 de mayo 24/82, 202/77, y 02250/77 que reajustaron la pensión del actor para los aas 1976y 1977, ha dicho la Sala en casos similares: "Las providencias fueron notificadas en su oportunidad al actor sin que cantra'ella hubiere impugnacion en sede administrativa o jurisdiccional. Por lo tanto, lo que se plantea ahora es extemporáneo por razón de haber quedado eJecutoriadas en su; momento 'al' punto que sirvieron dé causa legal para atender presuntamente los gastos implícitos en ellas. Se ha querido entonces por el2 mecanismo del derecho de petición replantear la legalidad de las mismas, que habiendo sido contestadas par la administración mediante una rescduc.ion carente de lógica, por ese solo hecho se considera que su ilegalidad puede ser planteada en el momento actual. En el parecer 'de la Sala como ya se dijo, tales providencias crearon estado en favor de' la persona a la que se refieren, sin que sea' dado socabar su legalidad sola porque la administración las menciona en la respuesta que por vía de resolución dio al apoderado del açtor.
estado en favor de' la persona a la que se refieren, sin que sea' dado socabar su legalidad sola porque la administración las menciona en la respuesta que por vía de resolución dio al apoderado del açtor. En relacion con esta petición la $ala no ve cosa distinta que se ha generado la caducidad de la accion contra tales1 Exp. No. 2020 providencias y así habrá de declararlo para efecto de atender el punto primero del petitum". Mucho tiempo despues, presentó el actor una peticion ante "Caprecom1 solicitando reli.quidación de sur pensi.ón, por considerar que la efectuada por la administráción. para los referidos aos 1976 y 1977, no se ajustaba a la ley. No se accedió a dicha solicitud, por medio de la Resolución No. 032 de marzo 14/88. Con relación a esta peticiqn, considera la Sala que la existencia y realidad ,jurídica de los reajustes para los os 1976 y 1977, no déviepehu del acto acusado, sino de los actos que en sumcimento;lo dispusieron, que al no haber sido declarados nulos por lo indicado •atras en el punto primero, permanecen vigentes". Con fundamento en el anterior análisis, es preciso negar las peticiones del libelo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección administrando justi.cia en nombre de la Repblica de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: lo.- Declárase la caducidad de la acción en relación con las Resoluciones Números 2294 de mayo 24/82, 2082/77 y
por autoridad de la ley, F A L L A: lo.- Declárase la caducidad de la acción en relación con las Resoluciones Números 2294 de mayo 24/82, 2082/77 y 2250/77, a que hace mención el ordinal lo. de la demanda. 2o.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda.MI GOFIESE,, NcTIFruuEE, CMUNIÓLJESE y. cP1PLASE, firme esta providencia .ARCHIVES - xpdiente. Sesión No. 9