🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 20531-(28-10-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 20531-(28-10-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

RUNACIA - Invalidez / RENUNCIA - l½ceptaci6fl / ABANDONO DEL CARGO - Inexistencia / DOENE BSCALAFajAm - Renuncia a 1t at s çnaua

TRIBUNAL A,9PIINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUBSECC ION D

SANTAFE DE BOGOTA D.C.., veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO NQ : 20.531

ACTOR : REMBERTO GUSTAVO TERAN LEON

DEMANDADO : NACION -MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL CONTROVERSIA: RENUNCIA REMBERTO GUSTAVO TERAN LEON, identificado con la C de C. NO 81.838 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION -MINISTERIO DE EDUCAC ION NACIONAL, en solicitud delo e lo siguiente; LA DEMANDA El actor formula las siguientes

PRETENSIONES

"A.- PARTE DECLARATIVA.

UNICA.- Declarar la NULIDAD de la Resolución 21008 de diciembre 16 de 1987, mediante la cual acepta la renuncia presentada y posteriormente retirada por mi Poderdante del cargo de Profesor de Tiempo Completo del área de CienciasPROCESO NQ 20.31 2 Naturales del Colegio Nacional Restrepo Millán de Bogotá.

BPARTE CONDENATORIA.

PRIMERA.- Condenar a la NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, a restablecer plenamente en sus derechos

Naturales del Colegio Nacional Restrepo Millán de Bogotá.

BPARTE CONDENATORIA.

PRIMERA.- Condenar a la NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, a restablecer plenamente en sus derechos al actor, mediante el Reintegro al cargo correspondiente al grado y nivel en que se encontraba o a otro de igual 6 superior categoría y al reconocimiento y pago de todos los sueldos, pr:imas, bonificaciones y demás adehalas al salario y prestaciones dejados de devengar desde la fecha a partir de la solicitud de la renuncia el lo. de agosto de 1986. SEGUNDA.- Que se reconozca y declare la irssoluc:ión de continuidad en el servicio, para todo efecto legal prestacional relacionado con el demandante, por todo el tiempo que dure su desvinculación del mismo por razón del acto acusado. TERCERA.- Que el cumplimiento de la providencia con los salarios y demás adehalas con provisión de pago se disponga con cargo al Ministerio de Educación Nacional, para su efectividad dentro del término legal que establece el C.C.A. y conforme a lo preceptuado en el art. 177 y s.s., sobre ajuste al valor y réditos legales moratorios, con la consecuencia de que la Nación está obligada a garantizar y hacer efectivo ese pago si la Entidad obligada no provee a su ejecución en el término legal establecido en el Estatuto Contencioso Administrativo, en virtud de la solidaridad de la Nación en el pago de salarios y prestaciones de los funcionarios Nacionales." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 'PRIMERO.- REMSERTO GUSTAVO TERAN LEON, se vinculó

Nación en el pago de salarios y prestaciones de los funcionarios Nacionales." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 'PRIMERO.- REMSERTO GUSTAVO TERAN LEON, se vinculó al servicio del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, como Profesor de Tiempo Completo en el área de Ciencias Naturales del Colegio Nacional Retrepo Milln de Bogotá, mediante una relación de derecho Administrativo y el cabal cumplimiento de los extremos de nombramiento, toma de posesión y ejercicio efectivo del empleo y percepción de las correspondientes remuneraciones. SEGUNDO.- El actor desempeÇó el cargo público que le confiaron con pulcritud, honestidad, eficiencia y acendrado sentido de la responsabilidad por espacio superior,PROCESO Nº 20.531 3 a SEIS (6) Aos. TERCERO.- Cor, ocasión de una novedad de salud.y ante los negativos resultados que le brindaba la Entidad de Seguridad Social a la cual se encontraba Adscrito, mi Poderdante, se desplazó a la ciudad de Chicago en los Estados Unidos a fin de someterse a un tratamiento intensivo, para lo cual solicité se le decretaran unas Licencias; cumplido el término máximo que concede la Ley se vió precisado a presentar renuncia del cargo a fin de continuar con el tratamiento médico indicado. CUARTO.- En efecto, el 2 de julio de 19861 mi. Poderdante presentó la renuncia del cargo ante su inmediato Superior, el Seor Rector del Colegio Nacional Restrepo Milin de la jornada de la tarde; renuncia presentada un mes antes de terminar la Licencia Ordinaria que estaba haciendo uso a fin de continuar con el tratamiento médico a que estaba

Superior, el Seor Rector del Colegio Nacional Restrepo Milin de la jornada de la tarde; renuncia presentada un mes antes de terminar la Licencia Ordinaria que estaba haciendo uso a fin de continuar con el tratamiento médico a que estaba sometido en un Hospital de la Ciudad de Chicago (U.S.A) QUINTO.- Concluido satisfactoriamente el tratamiento médico, mi Mandante se presentó ante su inmediato Superior y ante la Entidad nominadora a 'fin de que se decidiera sobre los términos de su Renuncia sin obtener respuesta alguna. En consideración a lo anterior procedió mi Poderdante a presentarse en el establecimiento Educativo en su horario de trabajo y ante el nominador para que se le adjudicara la carga académica y no se le fuera a calificar un abandono del cargo. SEXTO.- Comoquiera que no se le adjudicó la carga académica, ni se le aceptó la renuncia presentada, el 4 de junio de 1987, mi Poderdante procedió a retirar la renuncia directamente ante el despacho del Ministerio de Educación Nacional y continué presentándose ante su Jefe inmediato. SEPTItIO..- Con Oficio N2 052827 del 16 de octubre de 1987, el Jefe de Personal del Ministerio de Educación Nacional, da respuesta al Accianante sobre el retiro de la renuncia en los siguientes términos: "Atentamente le informo que usted tendría derecho a la no aceptación de la renuncia presentada el 2 de julio de 1936, siempre que hubiese permanecido en el establecimiento: esto se colige del texto del art. 114 del Decreto 1950 de 197311. Pues la misma norma indica que cuando la Administración no se pronuncia sobre una renuncia y el

permanecido en el establecimiento: esto se colige del texto del art. 114 del Decreto 1950 de 197311. Pues la misma norma indica que cuando la Administración no se pronuncia sobre una renuncia y el Empleado continua prestando el servicio, se entenderá sir, validez". La situación de su caso no se encuentra dentro de esa apreciación. OCTAVO.- La anterior afirmación no es cierta, toda vez que mi Poderdante al enterarse de que no se le había definido nada con respecto a la renuncia presentada, procedió a presentarse y a solicitar su carga académica ante su superior inmediato, de conformidad con la constancia expedidaPROCESO P12 20.531 4 por el S&or Rector del Colegio Nacional Restrepo Milln de Bogotá -Jornada de la tarde fecha noviemb-e 23 de 1987. NOVENO.- Mi mandante, gozaba de una inamovilidad absoluta, pues se hallaba amparado por el privilegio especial de la Carrera Administrativa Docente, por estar escalafonada mediante Resolución N2 006203 en el Grado Doce (12) del Escalafón Nacional. Al retirar la renuncia, coma en electo lo hizo mi Poderdante, y continuar con las presentaciones periódicas al lugar de trabajo le generaba la estabilidad en el Empleo. Estabilidad consagrada en pactos Internacionales que obligan a la República Colombia por ser signataria de los mismos y estar incorporados en nuestra legislación Nacional; y en la Carta Política del Estado, en Leyes y Reglamentos de la Carrera Administrativa Docente, en virtud de lo cual no podía ser desvinculado discrecionalmente del servicio, como se hizo con una aceptación de renuncia que ya no existía,

y en la Carta Política del Estado, en Leyes y Reglamentos de la Carrera Administrativa Docente, en virtud de lo cual no podía ser desvinculado discrecionalmente del servicio, como se hizo con una aceptación de renuncia que ya no existía, DECIMOTeniendo en cuenta el tiempo de servicio que había prestado ini Poderdante y las calidades personales y profesionales, su vínculo a la carrera Administrativa Docente, la no aceptación de la Renuncia dentro del término de Ley, el retiro de la renuncia en término oportuna, su rehabilitación de salud y deseo de superación reafirman la estabilidad en el Empleo y la permanencia en él y que le fué desconocido y conculcado por un acto de inferior categoría cono el impugnado. DECIMO PRIMERO.- El Nomindor o el funcionario competente no adelantó por si mismo o por medio de funcionario adscrito a su dependencia investigación preliminar tendiente a establecer si el Accionante había abandonado el cargo o si se presentó como en electo lo hizo, a continuar desempeando su cargo, situaciones que conllevarían a demostrar una excepción particular que en el caso del actor y por oposición al principio de la estabilidad del empleo y derechos que le garantiza el Escalafón en la Carrera Docente hubiese legitimado o justificado su retiro del servicio, por el dudoso sistema de la arbitraria e inconsulta aceptación de una renuncia retirada oportunamente y definida al cabo del aPio y medio de presentada. DECIMO SEGUNDO..- La Privación del Empleo ha ocasionada a mi Patrocinado ingentes perjuicios morales, de salud y materiales. Estos últimos consisten en la falta de ingresos periódicos a que tiene derecho un trabajador y los

DECIMO SEGUNDO..- La Privación del Empleo ha ocasionada a mi Patrocinado ingentes perjuicios morales, de salud y materiales. Estos últimos consisten en la falta de ingresos periódicos a que tiene derecho un trabajador y los primeros por la suspensión al tratamiento médico, su recuperación de salud y su propósito de continuar laborando. DECIMO TERCERO.- En la hoia de vida mi Poderdante no figura sanción alguna, ni llamamiento al orden de ninguna naturaleza, no se adelantó investigación preliminar sobre el hecho de haber continuado mi Poderdante presentándose a las Instituciones donde laboraba, lo que demuestra que no existió un motivo de buen servicio que justificara la decisión de la aceptación de la renuncia, retirada mucho antes de la decisión, tipificándose una clara violación de normas sustanciales y procesales.PROCESO NQ 20.331 3 DECIMO CUARTO.- Los anteriores hechos lo infirma la circunstancia de haber sido notificado eh fecha junio lo. de 1988 en las instalaciones del establecimiento Educativo, el propio Rector del Colegio Nacional Restrepo Millan, jornada de la tarde, a pesar de haber dejado constancia ante el Ministerio de Educación Nacional sobre su dirección domiciliaria y haber presentado en fecha 4 de junio 1987 el retiro de la renuncia." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constituciór, Política en sus arte. 17 y 26 el Decreto 2400 de 1968 art. 27 el Decreto 190 de 1973 art. 113 el Decreto 2277 de 1979 art. 69 y el Pacto Internacional

violadas la Constituciór, Política en sus arte. 17 y 26 el Decreto 2400 de 1968 art. 27 el Decreto 190 de 1973 art. 113 el Decreto 2277 de 1979 art. 69 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION -MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, delegado para tal efecto (fol. 39 vito). La entidad demandada dentro del termino de fijación en lista, por intermedio de apoderada, contestó la demanda haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a lasPROCESO Mº 20..531 6 pretensiones por las razones que expone a fulios 44 a 46 de expediente.

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 60 a 62 del cuaderno principal. El Procurador Séptimo en lo Judicial ante la Corporación, al emitir su Concepto de Fondo sePala que el actor en el capítulo del Concepto de Violación se dedica a hacer una disertación con citas de jurisprudencia sobre la desviación de poder, y que en tales condiciones, no habiéndose explicado por qué concepto pudieron haberse violado las normas que cita como violadas, con el acto acusado, y no habiéndose indicado y menos probado, cuales

desviación de poder, y que en tales condiciones, no habiéndose explicado por qué concepto pudieron haberse violado las normas que cita como violadas, con el acto acusado, y no habiéndose indicado y menos probado, cuales fueron los móviles ocultos, que inspiraron el acto enjuiciado, el Tribunal, sin necesidad de razonamientos especiales, puede llegar a la conclusión de que lo procedente es desestimar las peticiones de la demanda. Indica que en el caso de estudio es importante aclarar, que la Resolución acusada no era necesario dictarle para que tuviera legalmente por separado del servicio al actor, pues tratándose de un docente, deben tenerse en cuenta los arta. 69 y lo pertinente del art. 47, ambos del Decreto 2277 de 1979, conforme a los cuales presentada la renuncie y transcurridos quince días de su presentación, el renunciante queda separado del servicio. Finalmente concluye que, el lo. de agosto de 1986, ocurrió real y legalmente la separación del servicio del actora por lo tanto, el retiro de la renuncie que en junio de 1987 presentó, ro podía tener ninguna consecuencia en su favor, y que como no hay prohibición alguna ni en el Decreto 2277 de 1979, ni en el Decreto 2400 de 1968, de aceptar unaPROCESO NQ 20.531 7 renuncia con retroactividad, pasados 15 o 30 días después de SU presentación, cuando de hecho y legalmente ademas, el renunciante había dejado de prestar sus servicios, expirados tales lapsos, no se ve en que consiste la ilegalidad del acto acusado, que por lo tanto, no puede invalidarse, debiendo

SU presentación, cuando de hecho y legalmente ademas, el renunciante había dejado de prestar sus servicios, expirados tales lapsos, no se ve en que consiste la ilegalidad del acto acusado, que por lo tanto, no puede invalidarse, debiendo desestimarse las peticiones de la demanda (folios 63 a 65 del expediente). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como esta el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.

CONS 1 D E R A C IONES

1. Se trata de examinar a la luz de la normatividad aplicable, del acervo probatorio y del ataque que se formula en la demanda, si la Resolución NQ 21808 del 16 de diciembre de 1987 expedida por el Ministro de Educación Nacional, por medio de la cual se resuelve: 'Censiderar aceptada a partir del lo. de agosto de 1986 la renuncia

presentada por Remberto Gustavo Teran León Profesor Tiempo Completo Area Ciencias Naturales del Colegio Nacional Restrepo Millán de Bogot", se ajusta o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaria, especialmente de la hoja de vida del actor, puede establecerse egttn constancia escrita, que el demandante prestó servicios a]. Ministerio de Educación desde el lo. de febrero de 1957 hasta el 31 de marzo de 1970, fecha a partir de la cual pasó renuncia de su cargo, en el Colegio Nacional Sergio Arboleda do Bogotá.

Educación desde el lo. de febrero de 1957 hasta el 31 de marzo de 1970, fecha a partir de la cual pasó renuncia de su cargo, en el Colegio Nacional Sergio Arboleda do Bogotá. Por Resolución N2 0399 de 1970 del Gerente GeneralPROCESO NQ 20.531 8 del ICCE fue nombrado el demandante corno Profesor de Ciencias en el INEM de Barranquilla. Por Resolución N8 2442 de marzo 26/73 fue nombrado como Profesor de ensePçanza secundaria en el Colegio Nacional Camilo Torres de Bogotá, cargo del cual tomó posesión el 10 de abril del citado ao. Este cargo lo desempePó hasta el 4 de mayo de 1976, por encontrarse laborando también como Director de Departamento, en el INEM Santiaoo Perez El Tunal de Bogotá desde el lo, de marzo de 1973. Por Resolución N2 2540 del 31 de marzo de 1977 deL Ministro de Educación Nacional se aceptó la renuncia presentada por el accionante del cargo de Director de Departamento, área Ciencias en el INEM Santiago Perez de Bogotá, a partir del 14 de marzo del referido aso. En virtud de fallo proferido por el Consejo de Estado de fecha 7 de octubre de 1977, por medio de la Resolución NQ 6040 del 16 de abril de 1979, expedida por' el Ministro de Educación, el accionante fue reintegrado al servicio, como Profesor de Tiempo Completo en el Colegio Nacional Restrepo MillAn de Bogotá. Por medio de la Resolución ND 21808 de fecha 16 de diciembre de 1987 proferida por el Ministro de Educación, se considera aceptada a partir, del lo. de agosto de 1906 la

Nacional Restrepo MillAn de Bogotá. Por medio de la Resolución ND 21808 de fecha 16 de diciembre de 1987 proferida por el Ministro de Educación, se considera aceptada a partir, del lo. de agosto de 1906 la renuncia presentada por el demandante del cargo de Profesor Tiempo Completo Area Ciencias Naturales del Colegio Nacional Restrepo MillAn de Bogotá, Jornada de la Tarde, la cual le fue notificada por Oficio de fecha junio lo. de 1988. ataca la Resolución impugnada de. ser violatoria de los arts. 26 y 17 de la anterior Constitución, de las normas contenidas en los Pactos Internacionales de Derechos Económicos. Sociales y Culturales; del art. 27 del Decreto 2400 de 1968; del art. 113 del Decreto 1950 de 1973 y del art. 69 del Decreto 2277 de 1979.PROCESO NQ 20.531 9 En relación al quebrantamiento del art. 26 de la Constitución Nacional, se indica que el Ministerio deEducación e Educación le imputó al actor un simulado abandono del cargo, sin investigar previamente el presunto retiro de la prestación del servicio, imputación que considera está hecha en el oficio dirigido por el Ministerio de Educación el 116 de octubre de 1987, el cual transcribe. Piensa en la violación de los Pactos Internacionales porque en razón del acto acusado, fue lesionado al actor su derecho al trabaja dándosele un tratamiento discriminatorio, resultando en su criterio, degradante y contrario a derecho que a una persona can una hoja de servicios limpia y una suficiente experiencia como

lesionado al actor su derecho al trabaja dándosele un tratamiento discriminatorio, resultando en su criterio, degradante y contrario a derecho que a una persona can una hoja de servicios limpia y una suficiente experiencia como docente, se le acepte su renuncia al cargo sin tener en cuenta la solicitud de retiro de la misma y sus presentaciones periodicas al lugar de trabajo. Alega de manera insistente, que el accionante tenía derecho a estabilidad en el cargo, para lo cual trae citas de criterios doctrinales y jurisprudenciales. Seala que el Ministerio, por intermedio del Jefe de Personal le comunicó al actor en oficio del 16 de octubre de 1987, un presunto abandono del cargo, revelando una motivación de la Resolución demandada, lo que resulta imputar al accionante el haber incurrido en una conducta ilegal, que constituye verdadero acto punible, que la entidad estaba en la obligación de abrir ls investigaciones disciplinarias, ya que dada la motivación y justificación anterior, a la aceptación de la renuncia, retirada oportunamente, se torno ésta en una verdadera destitución. Que por lo anterior, existió arbitrariedad y una típica desviación de poder, que lo irrazonable de la medida salta a la vista: prescindir de los servicios de un profesional de condiciones calificadas y con el mérito de retornar a las labores docentes, después de reponerse de una grave enfermedad, sin que pueda imputársele mínima falta contra el servicio y que por ello, la medida obedece a móviles ocultos, dafados e incompatibles con una honesta y eficiente Administración.PROCESO NQ 20.531 10

mínima falta contra el servicio y que por ello, la medida obedece a móviles ocultos, dafados e incompatibles con una honesta y eficiente Administración.PROCESO NQ 20.531 10 4.- El Ministerio de Educación, apoyándose en lo normado en e]. art. 113 de Decreto 1950/73, el cual trascribe, indica que como el demandante se separó del cargo antes de que se le aceptara la renuncia, ésta produjo sus efectos; que el retiro de la renuncia no fue presentado en tiempo oportuno, porque se separó del cargo después de haberla presentado el 2 de julio de 1986 y que solo vino a retirarla hasta ci 3 de junio de 1987. Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 113 del Decreto 1950 de 1973, transcrito, vencido el plazo de los treinta días para aceptar la renuncia, el funcionario tiene dos opciones La Primera, retirarse de la entidad sin que ello implique abandono del cargo. La segunda, permanecer en el empleo, caso en el cual la renuncie no produce efecto alguno. Por lo tanto, ha debido continuar desempeando el cargo. Pero como el demandante se separó del empleo, como así consta en la nota de fecha junio 3 de 1987, que obra en el folio 9 del expediente, dirigida a los seFores del Ministerio de ,. Educación Nacional, dicha entidad tenia que aceptarle la renuncia. 5.- De autos se desprende que el accionante desempeaba el empleo de Profesor de Tiempo Completo, jornada de la tarde, en el Colegio Nacional Restrepo Mi1ln que funciona en Bogotá.

renuncia. 5.- De autos se desprende que el accionante desempeaba el empleo de Profesor de Tiempo Completo, jornada de la tarde, en el Colegio Nacional Restrepo Mi1ln que funciona en Bogotá. Por medio de la Resolución NQ 006203 de fecha 4 de noviembre de 1980 expedida por la Presidenta de la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante el D.E. de Bogotá el demandante fue asimilado en el arado 12 del escalafón docente (folio 5 cuaderno principal). Según se narre en el hecho 3o. de la demanda, conPROCESO NQ 20.531 11 ocasión de una enfermedad, el actor se desplazó a la ciudad de Chicago (Estados Unidos) a fin de someterse a un tratamiento intensivo para lo cual solicitó se le decretara unas licencias cumplida el término máximo que concede la Ley se vió precisado a presentar, renuncia del cargo a fin de continuar con el tratamiento médico iniciado Al folio 6 del cuaderno principal aparece fotocopia de un Oficio que en su encabezamiento dice "Chicago, Julio 2 de 1986" dirigido par el actor al Rector del Colegio Restrepo Milln1, jornada de la tarde, en donde textualmente expresas "Por medio de su muy digno conducta me dirijo al Ministerio de Educación Nacional para presentar renuncia, a partir del día uno (01) de Agosto de 1986 del carga que he venido deempeando en el Colegio. Agradezca a usted y a todos mis compaeros de trabajo, la colaboración que me prestaron para el desempeo de mis labores". No aparece constancia que acredite en que fecha fue recibido este Oficio por el Rector del mencionado Colegio.

compaeros de trabajo, la colaboración que me prestaron para el desempeo de mis labores". No aparece constancia que acredite en que fecha fue recibido este Oficio por el Rector del mencionado Colegio. Al folio 108 del cuaderno principal aparece fotocopia del Oficio de fecha agosto lo. de 1986, dirigido por el Rector de la Jornada de la Tarde del Colegio Nacional Restrepo Flillán al Jefe División de Personal de]. Ministerio de Educación, en cuyo primer párrafo textualmente ser-tala: "Respetuosamente me permito comunicarle que el Profesor Remberto Terart León del Area de Ciencias Naturales y Salud quien se encontraba en licencia no remunerada desde el día lo. de abril de 1986 hasta el día 31 de julio de 1986 ha presentado ante la Rectoría su renuncia por escrito para que le sea tramitada ante el Ministerio de Educación Nacional". Al folio 9 del cuaderno 1 aparece copia del Oficio de fecha junio 3 de 1987, dirigido por el demandante al Ministerio de Educación, recibido por éste el 4 de junio del mismo aso, en el cual indican "Con fecha 2 de julio de 1986 presente renuncia de mi cargo en el Colegio Nacional Restrepo Millán y hasta la fecha no me ha sido aceptada, término que indica que prescribió la facultad para el nominador. EnPROCESO NQ 20.531 12 consecuencia, por medio de la presente, me permito retirar la renuncia que había presentado y solicitar autorización para reintegrarme de inmediato a mi cargo de Profesor en el Colegio Nacional Restrepo Millan., Jornada de la Tardeo, El Jefe División de Personal del Ministerio de

renuncia que había presentado y solicitar autorización para reintegrarme de inmediato a mi cargo de Profesor en el Colegio Nacional Restrepo Millan., Jornada de la Tardeo, El Jefe División de Personal del Ministerio de Educación envió al accionante el Oficio de fecha 16 de octubre de 1987, en el cual le indica lo siguientes "Atentamente le informo que usted tendría derecho a la no aceptación de la renuncia presentada en julio 2 de 1986, siempre que hubiese permanecido en el establecimiento; esto se colige del texto del art. 114 del Decreto 1950/73.. Pues la misma norma indica que cuando la Administración no se pronuncia sobre una renuncia y el empleado continua prestando el servicio, se entenderá sin validez.. La situación de su caso no se encuentra dentro de esta apreciación". El Ministerio de Educación por medio de la Resolución NQ 21808 de fecha 16 de diciembre de 1987, que es el acto aquí acusado, resolvió considerar aceptada a partir del lo.. de agosto de 1986 la renuncia presentada por el demandante. .- De lo expresado en el concepto de violación '1 del contexto de la demanda, se desprende en esencia que la parte accionante estima que al haberse proferido el acto acusado, la Administración incurrió en desviación de poder, en la consideración que el acto estuvo motivado por la imputación hecha por el Ministerio al accionante sobre abandono del cargo; que la Entidad no realizó ninguna investigación disciplinaria para establecer si éste se había producido o no; que en tales condiciones la Resolución enjuiciada lo que impuso fue una destitución. Que se quebrantó el art. 26 de la anteriorConstitución

investigación disciplinaria para establecer si éste se había producido o no; que en tales condiciones la Resolución enjuiciada lo que impuso fue una destitución. Que se quebrantó el art. 26 de la anteriorConstitución nterior Constitución por cuanto se violó el derecho de defensa del demandante. F'lan tea como argumento fundamental que como elPROCESO Nº 20.531 13 docente había retirado la renuncia. el Ministerio va no podía prnunciarse sobre su aceptación. Como se puede constatar en el libelo demandatorio, en el Concepto do Violación el libelista estima que la Resolución acusada infringe normas de los Pactos Internacionales de derechos sociales., económicos y culturales, pero sin demostrar que los mismos se encuentren vigentes, pues no se acompaa para nada la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores con la cual se pruebe que están vigentes, razón suficiente para no poder estimar la argumentación referida en este tópico. Se ataca el acto impugnado de violación de las disposiciones orgánicas y reglamentarias de la carrera administrt.iva y do la carrera docente, pero sin dar en ningún momento el concepto de violación de los artículos que cita como violados de los Decretos 2400/68, 1950/73 y 2277/79. Por consiciulente, la parte actora no proporciona lo elementos de juicio necesarios para que el Tribunal pueda hacer la confrontación respectiva a efecto de establecer la legalidad o ilegalidad del acto acusado. Coma se vera, no adolece la Resolución impugnada del vicio de desviación de poder, por cuanto., en ningún momento el Ministerio de Educación estimó y mucho menos

legalidad o ilegalidad del acto acusado. Coma se vera, no adolece la Resolución impugnada del vicio de desviación de poder, por cuanto., en ningún momento el Ministerio de Educación estimó y mucho menos atribuyó al Docente haber incurrido en abandono de cargo, razón por la cual, el acto enjuiciado no es violatorio del art. 26 de la Constitución anterior, pues ninguna necesidad tenia de adelantarle proceso disciplinario , toda vez que, no se le atribuyó la comisión de hechos o conductas tipificables como falta disciplinaria. Por estas mismas razones carece de asidero legal el argumento según el cual la Resolución demandada se convirtió en un acto de destitución, pues para nada considera existencia de abandono de cargo.PROCESO NQ 20.531 14 En el Oficio del 16 de octubre de 1987, en ninqCn momento la Administración está atribuyendole al actor que hubiera incurrido en abandono del cargo; nada de esto se seíala en la Resolución enjuiciada. Por tanto, si para la Administración no hubo abandono del cargo, no se vé como la Resolución pueda tener el carácter de sanción de destitución. Como se precisará, lo que hizo el Ministerio de Educación fue ratificar el hecho de que la renuncia presentada por el docente surtió efectos a partir del lo. de agosto de 1986. En la Resolución acusada, el Ministerio de Educación no está ejercitando la facultad discrecional do libre nombramiento y remoción; se trata de un acto reglado que lo que hace es atender a la voluntad del demandante de retirarse del servicio, por lo que, en definitiva, carecen de

Educación no está ejercitando la facultad discrecional do libre nombramiento y remoción; se trata de un acto reglado que lo que hace es atender a la voluntad del demandante de retirarse del servicio, por lo que, en definitiva, carecen de recibo legal todos los argumentos que en la demanda se hacen tendientes a estructurar la desviación de poder que con tanta insistencia se alega. -2 t7.--- Está acreditado en el proceso que el demandante estaba escalafonado en la carrera docente, por lo cual el Régimen que le era aplicable, por. ser especial, en la fecha de ocurrencia de los hechas y de expedición de la Resolución impugnada, era la normatividad consagrada en el Decreto Ley 2277 de 1979, conocido como el ESTATUTO DOCENTE. / (Este Decreto, en sus arts. 69 y 47 establece lo siguiente: l) (("ARTICULO 69.- RENUN

Consultar sobre este documento ...