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TA CUN - 2054-(15-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2054-(15-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

3A1:CIo:IATOPLIA -Prescripción /I:co:.:PET:I;cIA T:;POnAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR(A

-SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá D.C., Mayo Quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1997).

F.N.R. No 011

Expediente 2054 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Actor: ABRAHAM GAITAN MAHECHA Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda por ABRAHAM GAITAN MAHECHA y en donde se solicitó la nulidad de la Resolución 00871 de octubre 10 de 1990 y 1943 de noviembre 21 de 1.991, mediante las cuales la Superintendencia de Control de Cambios impuso multa por la suma de 563.976 al actor por infracción al régimen de control de cambios.

HECHOS El Banco de Colombia dirigió comunicación a la Superintendencia de Control de Cambios para poner en conocimiento irregularidades de la CAJA VOCACIONAL y que constituían posible infracción al régimen de control de cambios. La Superintendencia de Control de Cambios abrió investigación el día 10 de octubre de 1986 , vinculando al actor y a otros miembros de la CAJA VOCACIONAL, pero en el momento de formulación de cargos solo quedó vinculado Monseñor GAITAN MAHECHA. Se presentaron los descargos alegando irregularidades en la actuación administrativa que impedían el debido ejercicio del derecho de defensa entre ellas la falta de concreción de los cargos que se le endilgaron.

vinculado Monseñor GAITAN MAHECHA. Se presentaron los descargos alegando irregularidades en la actuación administrativa que impedían el debido ejercicio del derecho de defensa entre ellas la falta de concreción de los cargos que se le endilgaron. El organismo de inspección y vigilancia tuvo como hechos censurados el que con el fin de cumplir con los préstamos contraídos por la CAJA2 Expediente No 2054 VOCACIONAL con los Bancos de Bogotá- Panamá y de ColombiaPanamá tanto la entidad como el actor compraron y vendieron divisas en el país a miembros de la comunidad religiosa y a particulares , divisas que eran enviadas a Panamá para abonar a la deuda que poseía la CAJA VOCACIONAL; pero la Superintendencia no investigó la compraventa de divisas a particulares. La Superintendencia relacionó 29 operaciones realizadas por la CAJA y registradas en la contabilidad y dos solamente a nombre del actor, por lo que éste no tiene por que responder de la totalidad de las operaciones. El cheque que aparece firmado por el actor y por el representante legal de la CAJA contiene una falsedad tal como lo comprobó el experticio rendido por Grafólogos Asociados ; dicho cheque aparece girado por la suma de US $ 42.000. La Superintendencia negó las pruebas solicitadas por el actor. El acto de apertura de la investigación administrativa se profirió el día 10 de octubre de 1986 y la Resolución 0000871, por la cual se impuso sanción pecuniaria al actor está fechada 10 de octubre de 1990, es decir fue proferida el mismo día de vencimiento del término de cuatro años y su notificación fue practicada con posterioridad

NORMAS VIOLADAS

sanción pecuniaria al actor está fechada 10 de octubre de 1990, es decir fue proferida el mismo día de vencimiento del término de cuatro años y su notificación fue practicada con posterioridad NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citaron: De la Constitución Nacional el artículo 26 Del Decreto 444 de 1.967 el artículo 222 Del Código de Procedimiento Civil los artículos 252,253 y 279. Ley 33 de 1.975 Artículos 62 y 64 del C.C.A.

CONCEPTO DE VIOLACION3

Expediente No 2054 La violación de la norma constitucional citada la hace consistir en que al actor se le negó la oportunidad de defenderse adecuadamente , pues no se formularon los cargos en forma detallada y concreta. La violación del artículo 222 del Decreto 444 de 1967 consiste en que no se le entregó al actor copia de la totalidad del informativo sino tan solo del pliego de cargos. Sobre la violación de las normas del C.P.C. se aduce, que se dio validez como prueba a un documento aportado sin las formalidades de ley. Sobre la violación de la ley 33 de 1.975 se afirma que se sancionó al actor a pesar de estar vencido el término de prescripción de la acción contravencional. Los artículos 62 y 64 del C.C.A. los considera infringidos, por cuanto a pesar de no hallarse en firme el primer acto demandado cuando venció el término de prescripción de la acción, se produjo el segundo acto demandado. ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda fue contestada en tiempo por la apoderada de la

pesar de no hallarse en firme el primer acto demandado cuando venció el término de prescripción de la acción, se produjo el segundo acto demandado. ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda fue contestada en tiempo por la apoderada de la Nación quien se opuso a las pretensiones del libelo , presentando además excepción que deberá decidirse en este fallo de fondo. Cumplida la etapa probatoria se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión derecho del que hizo uso la parte demandada y el Ministerio Público. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al actor se le formularon cargos y se le sancionó por la utilización de depósitos en el exterior sin la autorización previa de la Oficina de Cambios del Banco de la República.4 Expediente No 2054 La actuación administrativa de la Superintendencia de Control de Cambios se inició con base en la comunicación que con fecha 9 de septiembre de 1.986 el Banco de Colombia le dirigiera a tal organismo , con anexos de documentos de la Caja Vocacional. Antes del examen de fondo la Sala estudiará la excepción propuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda. Se planteó como excepción la falta de requisitos formales de la demanda en cuanto no se hizo designación de la parte demandada. Al respecto revisado el libelo de demanda se encuentra que en efecto no se citó parte demandada , tan solo se suministró la dirección en donde se debía notificar al Superintendente de Control de Cambios; pero en el auto

Al respecto revisado el libelo de demanda se encuentra que en efecto no se citó parte demandada , tan solo se suministró la dirección en donde se debía notificar al Superintendente de Control de Cambios; pero en el auto admisorio de demanda se ordenó notificar al Superintendente respectivo y dicho funcionario otorgó poder para actuar y el apoderado designado contestó la demanda a nombre de la NaciónSuperintendencia de Control de Cambios. De manera que los intereses de la Nación estuvieron debidamente defendidos dentro de esta actuación procesal y la omisión anotada fue debidamente subsanada en tiempo por la misma Jurisdicción. No prospera la excepción planteada. La Sala procederá en primer lugar al estudio del cargo relacionado con la Falta de Competencia Temporal de la Superintendencia de Control de Cambios para la expedición de los actos demandados, porque de prosperar éste se hace innecesario adentrase en el examen de los demás cargos formulados en la demanda. Se alega en este cargo la violación de la ley 33 de 1.975, por cuanto se produjo la sanción a pesar de que el término de prescripción de la contravención se había dado. Es este tan solo el concepto de violación suministrado , en donde no se aduce siquiera la fecha del inicio de la actuación administrativa, ni la de la apertura de la investigación, para cotejarlas con la fecha de la expedición del acto inicial, de su notificación o de la ejecutoria de la sanción, en su5 Expediente No 2054 caso. En el capítulo de HECHOS de la demanda se alude igualmente al punto con un poco más de análisis. Pese a lo anterior la Sala hará el análisis respectivo.

Expediente No 2054 caso. En el capítulo de HECHOS de la demanda se alude igualmente al punto con un poco más de análisis. Pese a lo anterior la Sala hará el análisis respectivo. Según los actos acusados se inició una actuación administrativa contra la Caja Vocacional y contra el actor, por el hecho de comprar y vender divisas en el país a miembros de la Comunidad Religiosa y a algunos particulares, divisas que eran enviadas al señor FABIO RIAÑO a Panamá, para que fueran abonadas a la deuda que a nombre de JARIS INVESTMENT S.A. poseía LA Caja Vocacional en dicho país. Con tal conducta se endilgó la posesión y negociación ilegal de divisas en contravención a los artículos 4, 10 y 32 del Régimen de Control de Cambios. Mediante acto de fecha 10 de Octubre de 1.986 se ordenó la apertura de la correspondiente investigación por contravención cambiaria. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la ley 33 de 1.975, la acción en las contravenciones al régimen de cambios internacionales y de comercio exterior, prescribe en cuatro (4) años y la sanción en ocho (8) años. La prescripción de la acción se interrumpe con la apertura de investigación y se principiará a correr de nuevo por el mismo término de cuatro (4) años desde el día de la interrupción. Así las cosas que como el acto de apertura de investigación fue proferido el día 10 de Octubre del año de 1.986, se interrumpió el término de prescripción de la acción en dicha fecha para comenzar a contabilizarse de nuevo.

Así las cosas que como el acto de apertura de investigación fue proferido el día 10 de Octubre del año de 1.986, se interrumpió el término de prescripción de la acción en dicha fecha para comenzar a contabilizarse de nuevo. Pero ocurre que la jurisdicción contencioso-administrativa no ha sido uniforme en la forma de determinar que se entiende por haber proferido la sanción respectiva para efectos de contabilizar el término de la prescripción de la acción cambiarla.

Se han esbozado tres tesis:

1. La primera que distingue los conceptos de actuación administrativa y de vía gubernativa y que por lo tanto concluye que una vez decida la actuación administrativa con la expedición del acto inicial se ha proferido la sanción. Lo relativo a la notificación de dicho acto, la6

Expediente No 2054 interposición de recursos y la decisión de tales recursos corresponden a la vía gubernativa. Para quienes abogan por esta tesis con el hecho de que la Superintendencia de Control de Cambios hubiese expedido la resolución 00871 del 10 de octubre de 1.990 se entiende que agotó su competencia sancionadora y por ende si tal expedición se hizo dentro del plazo de cuatro años contados desde el acto de apertura de la investigación administrativa, no hay prescripción de la acción cambiaria. Entre otros pronunciamientos al respecto se encuentran las providencias fechadas julio 18 de 1.991 y julio 25 del mismo año , mediante las cuales el Consejo de Estado revocó decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto se adujo por la Sección Primera del Consejo de Estado, que sobre el punto se prohijaba la tesis expuesta por la Sala de Consulta y

decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto se adujo por la Sección Primera del Consejo de Estado, que sobre el punto se prohijaba la tesis expuesta por la Sala de Consulta y Servicio Civil .Al respecto se dijo en sentencia de agosto 15 de 1.991 Consejero Ponente Dr. Miguel González Rodríguez , expediente 1457 La vía gubernativa es la posibilidad jurídica que se ofrece a los interesados para reclamar, mediante el recurso o los recursos pertinentes, los actos administrativos particulares que pongan término a las actuaciones administrativas, para que se aclaren, modifiquen o revoquen. Por consiguiente supone necesariamente, un acto principal o definitivo que pueda ser objeto de la misma. En el caso se requiere la existencia del acto que defina la investigación adelantada por la Superintendencia de Control de Cambios, expedido dentro del término de caducidad de la acción. La notificación, como los recursos de la vía gubernativa, puede surtirse con posterioridad a su vencimiento, tanto porque la ley 33 de 1975 solo prescribe el plazo para adelantar y definir la investigación como porque, mediante aquellos se trata de hacer conocer y reclamar el acto que impone la sanción; de ahí que la notificación y los recursos de la vía gubernativa se regulan se regulan a este respecto no por la ley 33 de 1975 sino por el hoy C.C.A., que prescribe términos específicos para realizar aquella ty para interponer éstos ". "De manera que si el acto que define la investigación se expide dentro del plazo prescrito por la Ley 33c de 1975, aunque no haya sido notificado ni menos se encuentre ejecutoriado, no habría caducidad de la acción.."

éstos ". "De manera que si el acto que define la investigación se expide dentro del plazo prescrito por la Ley 33c de 1975, aunque no haya sido notificado ni menos se encuentre ejecutoriado, no habría caducidad de la acción.." 2.Una segunda tesis aboga por la ejecutoria de la sanción para efectos de entender que se agotó la competencia de la Superintendencia de Control de Cambios en cuanto a la investigación de una contravención cambiarla.7 Expediente No 2054 De manera que dentro del plazo de cuatro años contados desde el acto de apertura de investigación administrativa no solo debe expedirse el acto inicial que defina tal actuación, sino que además debe notificarse tal acto y resolverse y notificarse los recursos interpuestos en vía gubernativa, para entenderse agotada la facultad sancionadora de la Superintendencia. Fundamento de esta tesis es el argumento que tan solo ante la firmeza del acto sancionatorio se puede colegir cual fue la sanción impuesta, ya que la decidida por en al acto inicial puede ser modificada en razón al ejercicio de los recursos en la vía gubernativa. Además que tan solo a partir de dicha ejecutoria surge para el administrado el derecho de acudir ante la jurisdicción contenciosoadministrativa mediante el ejercicio de las acciones respectivas. 3.Una tercera tesis intermedia define que para entenderse agotada la facultad sancionadora en materia de contravenciones cambiarias no se requiere que la decisión se haya ejecutoriado dentro del plazo de cuatro años al que alude la ley 33 de 1975 , como que tampoco resulta suficiente que apenas se expida dentro de dicho plazo el acto inicial. Se analiza en esta tesis que para que el acto administrativo tenga eficacia

años al que alude la ley 33 de 1975 , como que tampoco resulta suficiente que apenas se expida dentro de dicho plazo el acto inicial. Se analiza en esta tesis que para que el acto administrativo tenga eficacia frente a los administrados resulta indispensable que se notifique, por lo que concluye que para entenderse agotada la competencia sancionadora de la Superintendencia de Cambios frente a las contravenciones cambiarlas dentro del plazo de cuatro años contados desde el acto de apertura de investigación debe expedirse el acto que define dicha actuación y notificarse el mismo, sin importar la interposición de recursos y su decisión. Se aduce como respaldo a esta tesis que la notificación imprime seguridad a la actuación y determina en forma pública una fecha, a cambio que la fije unilateralmente la Administración, a más de que a la diligencia de notificación no puede negársele su función legal de producir efectos, de donde surge que la decisión guardada en los anaqueles de las oficinas públicas, es como si no existieran. Es esta última tesis la que ha recogido esta Corporación , con apoyo además en pronunciamientos del Consejo de Estado expuestos entre otros en fallos los que se citan: "Considera la Sala, como lo precisado en oportunidades anteriores, tales como en los 5033 del 24 de marzo de 1.994 y 5044 de la misma8 Expediente No 2054 fecha, Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Zárate, que el término de prescripción se interrumpe si el acto administrativo que impone la sanción se expide y se notifica dentro del lapso de cuatro años que la ley 33 de 1.975 prevé para el efecto. Pues no basta que la autoridad

prescripción se interrumpe si el acto administrativo que impone la sanción se expide y se notifica dentro del lapso de cuatro años que la ley 33 de 1.975 prevé para el efecto. Pues no basta que la autoridad administrativa profiera Resolución sancionatoria dentro del plazo, sino que es necesario que la misma se de a conocer al interesado a través de la diligencia de notificación, que deberá efectuarse dentro del mismo lapso." "La notificación tiene por objeto que el interesado se entere del acto administrativo que le resuelve una situación, y hasta tanto se produzca aquella el acto carece de efectos legales, en otras palabras, es ineficaz. Por ello, tratándose de decisiones administrativas se entiende que hay pronunciamiento real y oportuno cuando éste se ha dado a conocer al interesado, de manera que produzca efecto vinculante, pues antes el administrado no conoce la voluntad de la Administración y en consecuencia no le es oponible" " Entonces el término otorgado por la ley a la Superintendencia de Control de Cambios para imponer sanciones comporta la diligencia de notificación del acto que pone fin a la actuación administrativa "( Sentencia, mayo 26 de 1.995. Exp. 6082 Consejero Ponente : Dr. Julio Enrique Correa Restrepo) En igual sentido obran los pronunciamientos adoptados en sentencia de agosto 11 de 1.995 dentro del expediente 7090 Consejero >Ponente DR. Delio Gómez Leyva. Con base en lo últimamente expuesto encuentra la Sala que en efecto mediante auto del 10 de octubre de 1.986 la Superintendencia de Control de Cambios ordenó la apertura de investigación y que mediante resolución

Delio Gómez Leyva. Con base en lo últimamente expuesto encuentra la Sala que en efecto mediante auto del 10 de octubre de 1.986 la Superintendencia de Control de Cambios ordenó la apertura de investigación y que mediante resolución 00871 del 10 de octubre de 1990 se decidió dicha actuación administrativa imponiendo multa por la comprobación de contravención al régimen de cambios. Según obra a folio 28 del cuaderno de anexos #8 la diligencia de notificación personal al apoderado de ABRAHAM GAITAN MAHECHA se llevó a cabo el día 11 de octubre de 1990 y como quiera que la ley citada como infringida textualmente dice en lo pertinente : " La prescripción de la acción contravencional al Régimen de Cambios Internacionales y de Comercio Exterior se interrumpirá por el auto de apertura de la investigación y principiará a correr de nuevo por el mismo término de cuatro (4) años, desde el día de tal interrupción ",9 Expediente No 2054 encuentra la Sala el plazo de cuatro años debe contarse desde la expedición del acto de apertura de investigación, que para el caso en estudio es el día 10 de octubre de 1.986 y vencía el 10 de octubre de 1.990 fecha en la cual no solo se debía haber expedido el acto que decidía la actuación administrativa sino haberse notificado al sancionado la misma. De manera que en el caso concreto la Administración actuó sin competencia pues el día anterior a la notificación del acto inicial vencía su competencia para sancionar en razón a contravención cambiaria. En efecto, para el ejercicio de la facultad sancionatoria tiene la Administración unos plazos determinados bien en normas especiales, bien

competencia para sancionar en razón a contravención cambiaria. En efecto, para el ejercicio de la facultad sancionatoria tiene la Administración unos plazos determinados bien en normas especiales, bien en el contemplado en el artículo 38 del C.C.A., que debe interpretarse como norma supletoria ante ausencia de especiales. Dicho término de caducidad o de prescripción es una garantía para el Administrado quien no tiene porque estar sujeto a la inercia o inactividad de la actuación administrativa dentro de la cual figure en calidad de investigado, por término indefinido pues ello conllevaría a la imprescriptibilidad de la facultad de investigar y sancionar conductas tipificadas como censurables. De manera que en eJ caso concreto la Administración debió para el día 10 de octubre de 1.990 no solo haber expedido la Resolución 00871 sino además haberla notificado, y al haber quedado por fuera de esa fecha la diligencia de notificación la actuación es nula pues la Administración actuó sin competencia dado que la acción cambiarla había prescrito a tenor de lo preceptuado en la ley 33 de 1.975 cuyo texto ya fue transcrito en aparte anterior de esta providencia. Habiendo encontrado prosperidad el cargo analizado , lo que conduce a la declaratoria de nulidad, se hace innecesario entrar a estudiar los demás cargos planteados en la demanda. A título de restablecimiento del derecho se solicitó se anulen todos los efectos de las resoluciones demandadas, por lo que consecuencialmente a la nulidad que se declarará se ordenará se cancelen todos los registros y antecedentes que figuren con motivo de las resoluciones demandadas. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

la nulidad que se declarará se ordenará se cancelen todos los registros y antecedentes que figuren con motivo de las resoluciones demandadas. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,10 Expediente No 2054

FALLA: Primero: No prospera la excepción propuesta por la parte demandada.

Segundo: Declarar la nulidad de las resoluciones 00871 de octubre 10 de 1990 y 1943 de noviembre 21 de 1991 proferidas por la Superintendencia de Control de Cambios y mediante las cuales se sancionó a ABRAHAM GAITAN MAHECHA por infracción al régimen del control de cambios.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Administración cancelar todos los antecedentes y registros que por motivo de los actos que se anulan en el numeral segundo, figuren en contra del actor.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha .Acta No 057.).

COPIESE , NOTIFIQUESE ,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada Magistrado

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado

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