TA CUN - 2055-(09-12-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2055-(09-12-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
NOTIFICACION -Indicaci6n de recursos ¡AGENCIAS COLOCADORAS
DE SEGUROS -Obligaciones ¡PRINCIPIO DÉ FAVORABIIJIDAD /CONTRAVENCIONES PENALES
TRIIAL AII4INI STRATIVO DE C~1
- ~ION PRIMERAj Santafé de Bogotá, D.C., nuevo' (9) , novecientos noventa y tres (1.993), diciembre de mil
N&IWZRAIX) PQ$i: Dr. BKRIgiO 'UYRS VA3A8
UPKDIrrx : No. 2085
Lm4ANImNTE ¡ SOCI MD CORREDOR HNOS Y ASOCIADOS LTDA.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DEREChO Mediante apoderado en legal forma constituido la sociedad de la referencia acude a esta Corporación para formular demanda contra la NaciónSuperintendencia Bancaria e iniciar proceso ordinario en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho contemplada en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo. PRrwSIONES '1. Que se declaro la nulidad d. la Resolución No. 1897 expedida el 20 de mayo de 1991 por el Director General de Seguros y Capitalización de la Suprintendencla Bancaria, por medio de la • cual se impuso una oanción pecuniaria a la Sociedad Corredor Hnos y Asociados Ltda. "2. Que' se declare igualmente la nulidad de la Resolución 3032 expedida el 20 de agosto der (Exp. No. 2055) 1991 poi el Director General de Seguros y Capitalización de la SUPerintendoneía Bancaria., por medio de la cual, ea mantuvo la sanción pecuniaria descrita en el numerl anterior aún
(Exp. No. 2055) 1991 poi el Director General de Seguros y Capitalización de la SUPerintendoneía Bancaria., por medio de la cual, ea mantuvo la sanción pecuniaria descrita en el numerl anterior aún cuando se rebajó a la suma de $2..640.000,øo. M.cte. Que igualmente y a titulo, de restablecimiento del derecho e0 declare, que la sociedad corredor Hnos .,y Aooiadoe ltda. no tiene que cancelar la sanción impuesta por 1e Actos Administrativos anteriores. HRCHOB Iti actor los eintejza en loe oí lentos términos: 1.- [a Sociedad Corredór Hnos y Asoc¡ado.a Ltda. se una sociedad Mercantil, cuyo objeto social es ofrecer seguros y cédulas de captjjzacjón a nombre de una o varias compa!tf as de seguros, debidamente autorizada por la Superintendencia Bancaria pre el deearroljo de su objeto y sometida a su control en virtud de la y 65 de 1968, el decreto 1033 de 1991 y demás normas concordantes. 2La sociedad viene desarrollando su actividad desde el 24 de agosto de 1972, sin que es le haya impuesto sai'oióri alguna 3.- En e]. articulo 3o. de la raeoluciAn 2733 de uli6 24 de 199() la Superintendencia Bancaria estableció que "En lo sucesivo las agencias oolooadoraede seguros y de títulos de capitalización que durante el ejercicio social inmediatamente anterior hubieren causado, a titulo de comisiones, una suma Igual o superior ,a cincuenta millones de pesos están obligadas a acreditar .i capital y reserva legal en el importe que
capitalización que durante el ejercicio social inmediatamente anterior hubieren causado, a titulo de comisiones, una suma Igual o superior ,a cincuenta millones de pesos están obligadas a acreditar .i capital y reserva legal en el importe que resulte de aplicar el sistema de determinación previsto en el articulo lo. de la Resojuojóñ'No. 2732 de 1890, dentro de lao.'2055) ichas enciM eetar4n obligadas observar, en b,oido' pára loe çorredoree de e t1ac iones da gue dan cuenta loe de la mefld19pftda raøoluoión Tales aei mismo, debran t'emxttr & la Superintendencia ue estados financieros en la ferina y tértninoe krigøntos par 1o5 corredores de 4 Mediant resolución 3400 de eptieinbre 19 del mIsmo a'io se reiteró en su articulo 30 lo expuesto en le anteriores resoluciones en el sentido <aue se equtpararon las Agencias Colocadoras de 5eguros que hubieran percibido comisiones en una suma igual o superoV a cincuenta millenes de peso a J108 1 corredores de seguros - Confrme-lo establece el art 10 de la resolución 2732 del 24 4e Julio d 1990 expedida por la Superintendencia Bancaria, por la cual se regula el capital. mínimo para, el funcionamiøflto de las soo jedadas Çorradrae da Seguros y de Reaseguros, tales entes deberían comprobar a la Super1ntendøni& Bancaria l. e jnoretento de capital eoci&l,
funcionamiøflto de las soo jedadas Çorradrae da Seguros y de Reaseguros, tales entes deberían comprobar a la Super1ntendøni& Bancaria l. e jnoretento de capital eoci&l, dentro de loe 3 meses eiguientea a la fecha en que se efectúe el respectivo aumento y en el art lo de la Resolución 3400 antes menpionada e otorga un plazo hasta el 15 da diciembre de 1991 pare acreditar diobo pego 6 Como la sociedad Corredor HnoS y Aøociadoe Ltda devengó ea 1990 comisiones superiores a loe cincuenta millones de pesos, procedió a realizar Junta de socios e], 6 de noviembre de 1990, aumentando el capital social a la suma de 0.000.000.00 y solicitó a la Superintendencia Bancaria le impartieran aprobación de dicha reforma eetáttitaria, la cual se aprobó por opQrtinidad 'indicada providefloia. loe ieso seguros Y ree aricu10 &genciaa. Beñear j iiepue8tO8. eagwoe y reas t"ttculo la pr&itø4 (Exp. No. 2055) Resolución 4390 del 27 da noviembre de 1990. Luego se procedió a protocolizar la reforma mediante Escritura Pública 6232 del 12 de diciembre de 1990 de la Notaria 18 del Circulo de Bogotá.
7. El 8 de febrero de 1991, cuando aún no habían transcurrido los 60 días que había otorgado la Superintendencia para que se allegara laEsoritura contentiva de la reforma estatutaria, se
Bogotá.
7. El 8 de febrero de 1991, cuando aún no habían transcurrido los 60 días que había otorgado la Superintendencia para que se allegara laEsoritura contentiva de la reforma estatutaria, se pidieron explicaciones a la sociódad, por la no entrega de aquella y por no haber allegado la póliza de seguro de responsabilidad civil y la póliza de seguro de infidelidad de riesgos.
8. La Sociedad procedió a enviar los documentos que acreditaban el incremento del capital social y en la misma comunicación señala que el término para allegar los seguros antes aludidos se de tres (3) meses siguientes a la fecha en que se hiciera el aumento de capital, conforme a loe arte. lo. y 40. de la Resolución 2732 del 24 de julio de 19909. Mediante telegrama del 18 de marzo de 1991 se pidieron explicaciones al representante legal de Corredor Hnos y Asociados sobre la no entrega oportuna de los estados financieros de la sociedad a 31 de diciembre de 1990La sociedad respondió que como solo hasta el 15 de diciembre de 1990 fue asimilada a Corredor de Seguros ignoraba éstas disposiciones.
10. El Director General de Seguros y Capitalización expidió la Resolución 1697 de mayo 20 de 1991, imponiendo una sanción a la sociedad por la suma $3.000.000.00 .. contra esta decisión se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto por el mismo Director mediante resolución 3032 del 20 de agosto de 1991, modificando el acto en al sentido de rebajar la sanción a la suma de $2.640.000.00-5 (Exp. No. 2055)
por el mismo Director mediante resolución 3032 del 20 de agosto de 1991, modificando el acto en al sentido de rebajar la sanción a la suma de $2.640.000.00-5 (Exp. No. 2055) NO1IAS VIOLADAS Y (X)NCEPTO DR VIOLACIOW 1.- VIOLACION DEL AI7I(JW 228 D4 LA CONSTITUCION La nueva Constitución consagre el principio de que debe prevalecer el derecho suetanoial sobre loe aapectqe proóedimenteles, el cual se dósconoció en 1o3 actos administrativos impugnados, pues le saneión se fundamentó en la eventual entrega t&rdia de unos documentos, antecedente de hecho que además de no eer cierto viene a configurar una cuestión eminentemente formal, pues lo cierto es que la sociedad cumplió con todos loe requisitos que exige la Superintendencia Bancaria a las Agencias Colocadorae de Seguros asimiladas Corredores de Seguros. No as jueto que se imponga una sanción, que supra los dos millones de pesos, aduciendo mora en la entrega de una documentación y menos cuando esta fue geneiada por la confusión oreada por el ente vigilante. 2.- VIOLACION DR LOS ARTICUWS 50'Y 51 DEL DRCRETO 01 DE 1984. "Conforme a loe artículos rexofiados, del G. contencioso Administrativo "Por regla general, contra los actos que pongan fin á las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos: "1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare,: modifique o revoque. "2. El de apelación, para ante el inmediato superior
fin á las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos: "1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare,: modifique o revoque. "2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito." "Lee normas transcritas, tienen plena aplicación en le Superintendencia B&noaria, entratándose de Actos Administrativos expedidos por el Director General de Seguros .y Capitalización, como lo demuestra claramente la consulta elevada por el aefor Julio Cesar Martínez y radicada bajo el-O, a lo ct&i 1:ent1dad demandada eønteató:'En • ate9p.ión .a su comuitioaoión del 0 de noviomkire, rádicada en esta Entid&d eón el número de la ericia 41 18 de noviémbre pasado, e despacbQ, de maner est atenta, se permite man ifeStaZll. que, en rslaci6ri con los rejursOe a que lude su escrito, se aplican las reglas generales establecidas en la. part.e la. libro primero, título II del Decr&to 01 de 1984. Por otra parte le informo que al superior jerárquico del Director General de $rniro5 y apitalización es el Superintandeftte DelegadQ para Seguros y CapitalizaciónEn el caso que nos ocupa, la dfliinietraCidflCVfldo expidió la ResoluciónNo. 1897 del 20 d mayo de1991 elt el art 3o., de la parte resolutiva,estableció, que contra dicha Resolución procedía el RecurSo de ROPOOicí4o l. ,y a i l Acto de notificación
ResoluciónNo. 1897 del 20 d mayo de1991 elt el art 3o., de la parte resolutiva,estableció, que contra dicha Resolución procedía el RecurSo de ROPOOicí4o l. ,y a i l Acto de notificación reiteró la`anterir ietruccip indicando que el Recurso deberla interponerse ante el uperinterideflte Delegado para Seguros y Capitalización." De J.c expuesto se concluye que Ja Superintendencia dijo que el recurso de repoeiqión deberla eurtirse ante el superintendente Delegado para Segúrøs y Capitalización cuando este recurso debe surtiree ante e). mismo funcionario debe de otro lado la resolución 197 de 1991 era, susceptible de apelación y esa fue negado. • vtoLAcIoW g tos ARTIaJLO8 lo.. : '50 AM cODIGO P4AL cOWMBIAIIO. inspiran. La legalidsd de loe actos impugnados debe analizarse a la luz de loe principios que el Derecho Penal adminiatrativO, como lo reconoció el Consejo de estado en sentencia de abril 12 de 1985, Sección IV, Consejero Ponente doctor Enrique Low Hurtrs cuando manifestó Las sanciones7 (Exp. No. 2055) adminlatrativa8 eXtrfla8 a la admriietraciófl ea han establecido generalmente pote medj.o de multas u otroS actos gravoeoe para los particulars que violan el orden Jurídico y buscan fundamentalmente dotar a la administración de medios coercitivos que sirvan dq elementoe de tutela al orden público económico o al orden social en general. "En le aplicación de ta1eseenciones que bien pueden entrar
buscan fundamentalmente dotar a la administración de medios coercitivos que sirvan dq elementoe de tutela al orden público económico o al orden social en general. "En le aplicación de ta1eseenciones que bien pueden entrar en el marco genóricó de Latí contvencioriea, existen principios generales propios del derechO Panal que tienen plena aplicación, iuee en uoeetedo democrático e]. ejercicio de la facultad punitira común tiene puntos de coincidencia esencial con el ejercicio de la faoult&d de imponer Sanciones administrativas. Por ejemplo: el principio de la legalidad: nullun crimen sine lege, nulla poena eme lage; el principio de la favorabilid8d al inculpado, y aun cuando en materia de faltas administrativas, no procede a analizar el grado de culpa, dolo o preterintención del responsable, y ea dable desde luego, ancIoner a personas jurídicas, también ea aplicable la regla de que la fuerza mayor o caso fortuito son factores eximentes de responsabilidad. "Esta regla ea aplicable puesto que nadie puede pedírsele un imposible." En el caso que nos ocupa, la conducta de mi mandante no puede tipificar~ dentro de loe parámetros indicados, puesto que ea la mi.ma eeóluciAn 2732 del 24 de julio de 1990 la que etabLeee dos términos como son el de 3 meseS siguientes a la fecha en que la sociedad efectúe al incremento de capital, mientras que en el parágrafo del mismo articulo se habla del 15 de diciembre de 1990, entonces cuando en loe actos administrativos impugnados se dice que la remisión de los documentos fue extempornea por haberse dejado vencer el
mientras que en el parágrafo del mismo articulo se habla del 15 de diciembre de 1990, entonces cuando en loe actos administrativos impugnados se dice que la remisión de los documentos fue extempornea por haberse dejado vencer el trmino establecido en el art. lo. de la Resolución 2732 de 1990, no puede uno menos que preguntarse a cual de loe dos términos se referia.8 (Exp. No. 2055) Recuerda lo dicho en el memorial de reposición cuando dijo que la misma Superintendencia reconoció las dificultades operativas de las obligaciones a cargo de las Agencias de Seguros cuando en el segundo de los considerandos de la Resolución 3400 do 1990 expresó textualmente: "Que circunstancias relativas al elevado número de destinatarios de la mencionada resolución y la heterogeneidad de sus condiciones operat&vaS, aunadas al hecho de la proximidad de la fecha prevista legalmente para presentar la solicitud de renovación de la inscripción, hacen necesario que se modifiquen algunas de sus provisiones." Solicita que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de reposición presentado el 6 de junio de 1991. cXJNTESTACION DE LA DEMANDA La Nación_SUPeriflt0fld0fb Bancaria se hizo parte en el proceso a través de apoderada, quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones en los siguientes términos: 1.- VIOLACION AL ARTIWW 228 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Las normas procesales señalan las formas sin las cuales no sería posible la realización teleológica de las normas sustantivas. La sociedad Corredor Hnos no cumplió con lo preceptuado en la
Las normas procesales señalan las formas sin las cuales no sería posible la realización teleológica de las normas sustantivas. La sociedad Corredor Hnos no cumplió con lo preceptuado en la Resoluciones 2732 articulo lo. y 4o.; 2733 de julio de 1990; 3400 del mismo año y la Circular Externa No. 025 de marzo de 1989, a pesarde que tales actos eran de obligatorio cumplimiento al tiempo de la aplicación de la sanción según el principio de ejecutoriedad y la presunción de legalidad que los acompafiaba.(Exp No. 2055) Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no-pueden bajo ningr pretexto, sustraerse a la obligación legal que lee asiste de enviar periodicamente sus estados financieros por cuanto resultaría imposible para la SuterintendenoIa realizar visitas de control mensuales sobre todas y cede una de sus vigiladas; La parte actora debió cumplir lo dispuesto en la Circular 0.5 de 1989, enviando los estados financieros con antelación al 31 de enero del año siguiente al cierra del. ejercicio contable. 2..- VIOLACION DE LOS ARTICVLOS 50 Y 51 DEL DECRWI'O 01 DE 1984. En la resolución No. L697 de ifleyo 20 de. 1991, se señaló invóluntariaente en la notificación, que contra ese acto procedía el., recurso e reposición ante el Superintendente Delegado peía Seguros y Capitalización, poro el que decidió el recurso fue al mismo funcionario que impuso la sanción, dando con ello cumpl&miento al literal i) del articulo 15 del decreto 1033 de 1991.
Delegado peía Seguros y Capitalización, poro el que decidió el recurso fue al mismo funcionario que impuso la sanción, dando con ello cumpl&miento al literal i) del articulo 15 del decreto 1033 de 1991. A pesar de la imprecisión formal señalada por el finalidad sustancial se cumplió, como lo dice el de la Constitución "Las actuaciones serán permanentes con las excepciones que establezca ellas prevalecerá el derecho sustancial." demandante la artículo 228 públicas y la ley y en El Consejo de Estado Sección Primera en sentencia del -7 de octubre de -i977, magistrado Ponente Dr. Carlos Galindo Pinilla, sobre -la formalidad del requisito de la convocatoria en una Asamblea General de Accionistas, precisó Por consiguiente es preciso entender que el rigor formal de la ley y de los estatutos está ordenado al cumplimiento de la finalidad fundamental que se persigue; en tal virtud la pura forma,.no puede tener10 (Xxp. No.,. 2055) una significación jurídios superior a esa finalidad. .. ac jUsti!iQaja nn sacrificio de IQ En relación coti el numeza. 20 que expone el libelista, acerca de la neg&ción' delrecurso de apelación, mal puede negarse lo que no se ha pedido, pues la sociedad actora contra la resolución 1897 de mayo d€ 1991, presentó recurso de repoejçión, por lo tanto mal podría la adminietraclón entrar a dicidir un r.curo de apelación que no fue interpuesto El articulo 59 de]. CC A , dice que 'Isa Decisión resolverá todas cjijioneei que hayan aida plantead& y las que aparezcan
dicidir un r.curo de apelación que no fue interpuesto El articulo 59 de]. CC A , dice que 'Isa Decisión resolverá todas cjijioneei que hayan aida plantead& y las que aparezcan con motivo de1rcure..." lo que supone; que se haya interpuesto el recurso, que en este caso no se verificó y decida sobre las cuestiones allí planteadas o conexas, no sobre las nQ planteadas.
3--VIOLACION DE 108 AWZIJLQ6 lo.. Y 5o. DEL CODIGO PENAL.
Aduce la demandada lo expuesto en .reiteradas oportunidades en el sentido, que el derecho penal común no ea asimilable al derecho administrativo eanoionador, no obstante es observó el principio de legaijdad que no es propio del derecho penal, sino del derecho en general plaeznado en el articulo 29 de la Constitución actual. le Superintendenojásancionó conforme a derecho, en ejercicio de isa É&cultades conferidas por el articulo 18 de la ley 85 019661 articulo 29 del decreto 837 de 1987 y literal f del artioulo 15 del decretó 1033 de 1991 y obró con observancia de las formas propias do cada juicio, Pues solicito exp1icacjøne previas, amén de lo previsto sr. el decreto 2920 de 1982 en cuanto a la tasación en el monto de la sanción y demás 'normas gonáralea que sobre el procedimiento administrativo traen las disposiciones previstas en el código contencioso edmnietratjva can sus decretos reglamentarios que lo moçjificar o compiómentan,. 1 N
procedimiento administrativo traen las disposiciones previstas en el código contencioso edmnietratjva can sus decretos reglamentarios que lo moçjificar o compiómentan,. 1 N ít' '.1 k vj on d 1 rt í. 5o. dnl ód pi1 trae í o1 ac 1n d 1 íl 1 d 1 COBCi. d Ftd .,-
102 de iu d 1.787, tig traic Urnt-. kb1 a r de orlent ,8r i ón 1 a &.':k L cn iia ue i i 1cb1e in i'.w1i tc. d die'h' el nr't.íent(:) 5 del c. 'lu ii :r ilj,bJ II d3tipi e y ' ntijurjdjc ur.h] dtb- .t2r CO ;ujbi 1 idad. iidpocrI t tnd rm d rj-j i d.d c,tiEt iv Fi arr. 1t.n 1<. refiere lc,ae ecn' 3itur culipa,z(L 1 texJ &.tv l: 1 ultjm part#' cje) auJç; rn j po ,hjbjjr+ d toLi torwi d recpi1j] lib-i objet. 1v. nri 111 ¡nte, i cei n eú,. ient, d Lihi e po rn :h 1 ir;fricc iin a aí.- r i' de l'i 1 ihe td n . 1 penal de lictu.t ; y ris
Lihi e po rn : h 1 ir;fricc iin a aí.- r i' de l'i 1 ihe td n . 1 penal de lictu.t ; y ris iuiet COÚftJ Ci d. 1z lif'.tr1ó,i i 1 .a no de dnin :i z ti t. 1 v pun it i yo ¡UATO$ 1)}c QMCUMION • p r't.vagkardo i )no lockn L oportm Idd pvo 1 1 - dndda adee de re.i tlo en L4 onu ón
de t dxnenda, areg': c.rgc OTLrn Da trjOicjón iii P'i'Oi io d C-i -1 r, (10! IN de O 1 ¿ :1 Pobre lo p'O ei1IÍerbt. 1 3f t qii pi C &jÇ:fl en lflvcDcj ccntentjv (M "te, di to t u n n :rr& un pt'i.»cJpj post ui do geniri, e pori.bje n,lujr e em luz el la '1 lo 1 -tO; 1 ón12 No. 2055) acto edm1njetrtjvó acusado, Oüflko gujey'a que falta L a ia.rorm&jj conc.a que perImíta efectuarla etnfrontacjón que
supone e]. control de lega1j En relación con j.a v101ecj de toe er'tcul bO y 51 del fódt Adminjetr.ativo
considera que igual que en
etnfrontacjón que
supone e]. control de lega1j En relación con j.a v101ecj de toe er'tcul bO y 51 del fódt Adminjetr.ativo
considera que igual que en aL cargo artez'j existe un defecto de técni, dli iou1tenj la eetructuraot6 de la dfen, pues no exiete corrde,ja entre lee romajo que ee O-ltan yel concepto de vto]iojn tqda vez que la 'Posible Í.rifraccj, el articulo 51 del C.C.A no se expjica como lo b y el
humeral 4o. del ert1cuI) Li? de le m1eg obra, pues e^& norma se refiere e le VItualidad que debe atender el partíoul&P decide tran81f,r el itor,irubernativo, en pjj loe çu1pt d oportunj y Pnj Que z ese efecto le roeultn forzoao CUpjjp, en ooncordcia cori lo eefa ibjdezn. lado en el artloulo 52 De la lectura del arti,culo 52 no Puede dedtcjrdesu itolación, cuando esta n e,ajna, determjdo e la que, porel contre0, contje unoa trincjpj de ProoedtbjUdad de 1n medice de ímpugn acíón que Pueden lntentee Ev lo arjn "al.,locaund o de loe < aseot, formu1ed8 0110eta cargo en al sentido cje que le reeOUC1Ón 1697 del 20 de mayo
Pueden lntentee Ev lo arjn "al.,locaund o de loe < aseot, formu1ed8 0110eta cargo en al sentido cje que le reeOUC1Ón 1697 del 20 de mayo de l?9J era euaoeptjbje de rocurç, de Nc. j-ón y em enibargo fue negado por la adm1jetrecj r.eU1t evidente que La norua o 1 tec1 por el actor no,-tudo ser quebrantda,, "toda vez que "tai rciin cje dice ro1aojc de manera directa con lat noúmae que regujano at11en a la InformacIón Obbve recur00 y a la falta o Irrogularídad de lee flOtifjcacjoea precept que el vocero de ja actor no cita en pant &1gur oo.o vjola(j lo cuej. loe releve de efectur meYOre comentarica»L fr,it er torno Ia ti 1 tón de no de i.c., rcurtoe ue lcg1me prç,edi e contra e,l acto ancjonatoy lo, dice r tao 1 ón
con a t i culo 47 del. CódIgo o1no ioo dmn1rativQ ituaç ion ue a u ve z conduce a la conreçjn de la hip6tete contenida en la pr.iznea prt del inIo i1cj.d del. 9 r bujo 48 ibiden y, sinmltit prevtat
en l:i aunda rt del c'ino Lnoieo. .iujv lt por ndu'tj,a concluyent€, prtj• la cual tbone por hecha la notit'açn en
prevtat
en l:i aunda rt del c'ino Lnoieo. .iujv lt por ndu'tj,a concluyent€, prtj• la cual tbone por hecha la notit'açn en jiodzoe eftr, igaJe la decijjr r[ ílos I)c\ i. aol acJón de que loa oetulaç drecho de detenaa. j»e tt.uj y debido (1 1 derecho en IsJ. principio de la '5r3.4micnt,o pena], y frr)ttí Lictad cje la 1 'onat. .1 tución Iac lona 1 re on bt'Ljdad objstjv3 ei, prpj 00 consún £k otro. tfl cum' ci d ey et, loe t&rminoe ch,1 art. ic:ç, '9 d la no reu lt tce,•tado pret;efldek' que ee gobierne i ¿t;uc' 1 ón %'r nri y principje del dreeho peni, et.atuto éste dirjj, a tí conda ar3ttert1,j ( r rrh Ibi dae
por la ley , t.tpjf1ctdae como -ho un L'l y cuya rjj co,iljva el reeorih1e la ltcórxde •.Así . nntr la norma s3drnjn tra(;jva ea dirige al ix cfr pt,tc del t.do (orden público n ,nj) '1 derecho peni p ditga a reprimir caatig 1 ciez'ta. -ira rina] izar t.i.anecrji vaI'is ajz.arte de tii ldt H.
'1 derecho peni p ditga a reprimir caatig 1 ciez'ta. -ira rina] izar t.i.anecrji vaI'is ajz.arte de tii ldt H. cIrtj€} de etach que deevjrt.új) el c'arg formulado r al
actor y mollelta eon haae a el. articulo 178 dci en el. evenio
-le) confrm.p, J.a 1ea1jçjcj cia loe 't.oe acuaadot,p, e Principi( lreuiir, y de loe prtmijo del derecho de legal ld.1d, 3Ofl uropioe14 (Exp. No. 2055) condene a la demandante al pago del valor de la multa ajustado "tomando como base el indice de precios al consuiflidor o al por mayor." CONSIDERACIOrnCS DR LA SALA Se debate en este procesola legalidad de las resolucion es 1697 del 20 de mayo de 1991 y 3032 del 20 de agosto del mismo año, proferidas por el Director General de Seguros y Capitalización de la Superjntendencj Bancaria. La primera impuso una Sanción pecuniaria a la sociedad CORREDOR HNOS. Y ASOCIADOS rJrDA y la última rebajó a le suma de $2.640.00. M.ota. dicha multe. El motivo de la decisión adoptada fue el vencimiento de los plazos otorgados por la resoluájón 2732 de julio 24 de 1990 y por la Ciro'ulsr Externa 025 del 31 de marzo de 1989, toda vez que hasta el 12 de febrero y 21 de marzo de 1391, se
plazos otorgados por la resoluájón 2732 de julio 24 de 1990 y por la Ciro'ulsr Externa 025 del 31 de marzo de 1989, toda vez que hasta el 12 de febrero y 21 de marzo de 1391, se remitieron los documentos que a continuación se relacionan - Copla de la Escritura Pública No. 8232 de diciembre 12 de 1990, de la Notaría 18 del Circulo de Bogotá, contentiva del aumento del capital social. -Certificado de existencia y reprentaojón legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá donde consta le inecripojón, en el registro Público mercantil, de la Escritura antes mencionada -Certificación expedida por el Banco de Bogotá, en la cual conste que se consignaron loe recursos generados por el aumento del capital, en una cuenta de la sociedad. -Póliza de Segura de responsabilidad civil expedida por la Asegurador Gr8noo1ombja S.A. -Póliza de seguro de infidelidad y riesgos financieros expedida por la Asegura Grancolombiana S.A.(Exp. No. 2055) -Estados Financieros & 31 de diciembre de 1990. La sociedad actora adujo en esa oportunidad que había hecho una mala interpretacjó» a las PSsoluojone8 2733 y 3400, pues consideró que tenia tres (3) memes para enviar la documentación y con esta respuesta remite loe estados financieros de la sociedad a31 de diciembre de 1990. La Superjntendon<ja no aceptó las explicaciones y mediante la reSOlución 17 de iflayo 20 de 1991 impuso una sanción de
documentación y con esta respuesta remite loe estados financieros de la sociedad a31 de diciembre de 1990. La Superjntendon<ja no aceptó las explicaciones y mediante la reSOlución 17 de iflayo 20 de 1991 impuso una sanción de $3 ,000,0 oo, la cual fue recurrida Por medio deis re80luojón 3032 de got2Ø de 1991 ee modificó la eancjór rebajándola a $2640000.00, con el argumento de que la sociedad CORREDOR HERMANOS Y ASOCIADOS tTDA, no obstante haber cumpjjcj Con la finalidad de la reaoluçión 272 de Julio 24 d 199, al. haber acreditado el oapjtJ y oonstituld ise pólizas de seguro requeridas, no dio cumplimiento --á lo preceptuado en el numeral 2o del punto III de la Circular Externa No 025 de1989, pueS no remitió los financieros ala antes del 31 de enero de 1991. Procede, la Sala entonces a definir el fondo del asunto frente a cada uno de los cargos formulado por el actor 1 VIOlIoN DEI, ARTIaJro 228 )K' 4CONS1TWCIO1 Aduce ej. actor 'que la nueva COn$titUCjófl coneagra e]. principio de que debe prevalecer el derecho sustancial sobre lo aspectos prosedimentalee, el cual se deeoønooj en loe actos admiflietrativos impugnad, pues la sanción se fundamentó en la eventUal entrega tardía do unos documentos, antecedente de hecho que adeiMe de »o ser cierto viene a configurar una cuestión eminentemente frma1.18 Exp. No. 2055)
la eventUal entrega tardía do unos documentos, antecedente de hecho que adeiMe de »o ser cierto viene a configurar una cuestión eminentemente frma1.18 Exp. No. 2055) La nueva Carta en su titulo VIII "DE LA RAMA JUDICIAL' preceptú^ en su &rtjoulo 228: —..Las SOtuacionee serán púbij 5 y Permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevale el derecho sustancial' Como bien puede apr"I&r,, este principio se consagró después de la omisión de la sociedad GORRoR HNOS qué dio origen a la eanción y trata de actuaciones Judiciales y no administrativas por lo tato, no e aplicable al caso que nos ocupa, en consecuencia el cargo no prospere. La Sala acorde con la manifestación de la demandada estjm& que las entidades sometidas al control y vigilanj de la SUperintendencjø Bancaria, no. pueden Suetreeree a la obligación legal que les asiste de 'enviar Perí6dicameñte sus estados financieros por cuanto resulta imposible para la Superintendencia rea lizar visitas de control mensuales ,a cada una de las vigia5, La parte actora debió CUMPlir lo dip5to en la Circular 025 de 1989, enviando loe estados con antelación al 31 de enero del &o siguiente al cierre del ejercicio Contable, pues me que une formalidad es una obliaación ineludlbl0 del ente vigilado VIOMCION DE LOS ARTIaJr(»J 50 Y 61 DEL DEC~ Ot DE 1984. El articulo so de]. decreto 01 de 1964, determina.
ente vigilado VIOMCION DE LOS ARTIaJr(»J 50 Y 61 DEL DEC~ Ot DE 1984. El articulo so de]. decreto 01 de 1964, determina. Recursos en la vía gubernativa Por regla contra loe actos que pongan fin a l general as actuaciones administrativas Proceder6n loe siguientes recursos: "1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la dejjó, para que la aclare, modifjgl4e o revoque; '2. El de apelación, para ate el inmediato supo, con el mismo propóejto,17 (Exp. No. 2055) "Mc' habrá ape1açjn de las decisiones de los ministros, jefes de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidado^ descentralizadas o de-las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica. "3. El de queja, cuando se rechace la apelación. "El recurso de queja, es facultativo y podrá Interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia Que haya negado el recurso. "De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión, 'R^cibi.do si escrito, el superior ordenará irunediatamente ]a remisión del., expediente, y decidirá lo que sea del CasO... A su vez el articulo Si de lamisma obra, dice: "Oportunj4ed y presentación. De loe recursos de reposjcjn y apeicjón habrá de hacerse uso, por
]a remisión del., expediente, y decidirá lo que sea del CasO... A su vez el articulo Si de lamisma obra, dice: "Oportunj4ed y presentación. De loe recursos de reposjcjn y apeicjón habrá