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TA CUN - 2058-(24-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2058-(24-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

IMPORTACION DE REPUESTOS URGENTES /POLIZA DE GARANTIA -Efectividad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997)

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

EXPEDIENTE :2058

DEMANDANTE : COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO La COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, a través de apoderado judicial acude a ésta jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas. "1.- Que se declaren nulos en todas sus partes los siguientes actos administrativos: a.) Las resoluciones No. 1363 de marzo 07 de 1988; 1361 de marzo 07 de 1988; 1411 de marzo 08 de 1988; 1410 de marzo 09 de 1988; 1377 de marzo 07 de 1988; 1414 de marzo 08 de 1988; 1385 de marzo 07 de 1988; 1390 de marzo 07 de 1988; 1388 de marzo 07 de 1988; 1361 de marzo 07 de 1988, 1378 de marzo 07 de 1988; 1392 de marzo 07 de 1988; 1415 de marzo 08 de 1988; 1413 de marzo 08 de 1988; 3158 de junio 24 de 1988;

de 1988, 1378 de marzo 07 de 1988; 1392 de marzo 07 de 1988; 1415 de marzo 08 de 1988; 1413 de marzo 08 de 1988; 3158 de junio 24 de 1988; 1394 de marzo 07 de 1988; 1393 de marzo 07 de 1988; 1368 de marzo 07 de 1988; 3160 de junio 24 de 1988; 1373 de marzo 07 de 1988; 2401 de mayo 17 de 1988;1376 de marzo 07 de 1988; mediante las cuales la Administración de Aduana Interior de Bogotá, ordenó hacer efectivas las garantías Nos. CLD-01-1010144, CDL-01-1010174, CDL-01-1008295, CDL-01-1010724, CDL01-1010338, CDL-01-1010551, CDL-011008296, CDL-01-1008931, CDL-01-1008925, CDL-01-1008930, CDL010-1010171, CDL-01-1008298, CDL-01-1010559, CDLO1-01-10105479Exp. 2058 Hoja No.2 Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. "Confianza" CONSORCIO VIANINI ENTRECANALES de la obligación prevista en el inciso 2°. del artículo 189 del Decreto 2666 de 1984, antes de ser modificado por el artículo 38 del Decreto 755 de 1990. b.) Las resoluciones Nos. 05400 octubre 31 de 1988, 05377 octubre 31 de 1988, 06036 noviembre 30 de 1988, 06037 de noviembre 30 de 1988,

b.) Las resoluciones Nos. 05400 octubre 31 de 1988, 05377 octubre 31 de 1988, 06036 noviembre 30 de 1988, 06037 de noviembre 30 de 1988, 06041 de noviembre 30 de 1988, 06029 de noviembre 30 de 1988, 06022 de noviembre 30 de 1988, 06048 de noviembre 30 de 1988, 06047 de noviembre 30 de 1988, 06046 de noviembre 30 de 1988, 06042 de noviembre 30 de 1988, 06043 de noviembre 30 de 1988, 06044 de noviembre 30 de 1988, 06164 de diciembre 21 de 1988, 000109 de enero 05 de 1989, 06055 noviembre 30 de 1988, 06183 diciembre 21 de 1988, 453 febrero 28 de 1989, 483 febrero 28 de 1989, 455 febrero 28 de 1989, 003896 octubre 05 de 1989, 003895 octubre 05 de 1989, proferidas por la Administración de la Aduana Interior de Bogotá mediante las cuales resolvieron negativamente los recursos de !eposición interpuestos contra las resoluciones indicadas en el literal anterior. c.) La Resolución No. 2128 de agosto 2 de 1991, notificada personalmente el 29 de agosto de 1991, mediante la cual la Dirección General de Aduanas resolvió los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones indicadas en el ordinal a.) de este numeral. 2.- Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a.) Las resoluciones Nos. 2366 de agosto 11 de 1986, 2928 de enero 05

las resoluciones indicadas en el ordinal a.) de este numeral. 2.- Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a.) Las resoluciones Nos. 2366 de agosto 11 de 1986, 2928 de enero 05 de 1987, 4628 de septiembre 08 de 1987; 4629 de septiembre 08 de 1987; mediante las cuales la Administración de la Aduana Interior de Bogotá, ordenó hacer efectivas las garantías Nos. CDL 38583, CDL 2317, CDL1004011, CDL-1001324, de cumplimiento por parte del CONSORCIO VIANINI ENTRECANALES, de la obligación prevista en el inciso 2°. del artículo 189 del Decreto 2666 de 1984, antes de ser modificado por el artículo 38 del Decreto 755 de 1990. b.) Las resoluciones Nos. 3180, junio 28 de 1988; 3179 junio 28 de 1988, 3862 septiembre 29 de 1989 y 4632 de diciembre 21 de 1989, que resolvieron los recursos de reposición interpuestos, mediante las cuales la Administración de la Aduana Interior de Bogotá, confirmó las resoluciones relacionadas en el ordinal anterior. c.) El artículo P de la resolución 2155 de agosto 06 de 1991, notificada personalmente el 23 de agosto de 1991, mediante la cual la Dirección General de Aduanas resolvió los recursos de apelación interpuestosExp. 2058 Hoja No.3 Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. "Confianza" confirmando las resoluciones indicadas en el ordinal a.) de este numeral quedando agotada la vía gubernativa. 3.- Como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidad y si para

confirmando las resoluciones indicadas en el ordinal a.) de este numeral quedando agotada la vía gubernativa. 3.- Como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidad y si para el tiempo en que se de término a este proceso, se ha cancelado definitivamente el valor de las pólizas cuya efectividad se pretende, solicita se condene a la Nación-(Ministerio de Hacienda y Crédito Público) a pagar a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el monto de las sumas pagadas por ese concepto. 4.- Si verificada la anterior petición. se condene a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) a pagar a título de restablecimiento del Derecho, por concepto de daño emergente, el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, entre la fecha en que se haga efectivo el pago de las sumas correspondientes al monto de las pólizas y la fecha en que se verifique el payo a que se refiere la petición No. 3. 5.- Que también a título de restablecimiento del derecho, como reparación del lucro cesante, y si se verifican las peticiones 3 y 4, se condene a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) a pagar las cantidades que correspondan a los intereses comerciales de las sumas a que se condene a la Nación, por concepto de daño emergente, desde la fecha del pago efectivo del monto de las pólizas hasta la fecha en que se haga efectiva su devolución por parte de la demandada." El CONSORCIO VIANINI ENTRECANALES celebró con el Gobierno Nacional un contrato para la ejecución del proyecto del Guavio, con el fin

efectiva su devolución por parte de la demandada." El CONSORCIO VIANINI ENTRECANALES celebró con el Gobierno Nacional un contrato para la ejecución del proyecto del Guavio, con el fin de hacer las reparaciones inmediatas que el equipo y la maquinaria utilizada requerían durante el desarrollo del proyecto, el CONSORCIO VIANINI ENTRECANALES realizó varias importaciones de repuestos bajo el régimen aduanero especial previsto en el artículo 189 del Decreto 2666 de 1984, antes de ser modificado por el artículo 38 del Decreto 755 de 1990, para lograr su entrega inmediata. Como se tenía derecho a la exención de derechos arancelarios de los repuestos importados, en desarrollo del parágrafo 2° del artículo 189 del Decreto 2666 de 1984, antes de ser modificado por el artículo 38 del Decreto 755 de 1990, constituyó varias garantías para afianzar la obtención, en cada caso, de la exención. Entre esas garantías se encuentran aquellas cuyo cobro se ordenó por medio de los actos acusados. El CONSORCIO obtuvo, en cada caso, por medio de resolución dela Dirección General de Aduanas, la correspondiente exención de los derechos arancelarios.Exp. 2058 Hoja No.4 Compañia Aseguradora de Fianzas S.A. "Confianza" Con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas, VIANINI ENTRECANALES, presentó las declaraciones de despacho para consumo con sus anexos. Sin embargo, por diferentes razones, el CONSORCIO no pudo presentar esos documentos, dentro de los 150 días a que hace relación el parágrafo 2° del artículo 189 del Decreto 2666 de 1984 (antes de la reforma de 1990).

CONSORCIO no pudo presentar esos documentos, dentro de los 150 días a que hace relación el parágrafo 2° del artículo 189 del Decreto 2666 de 1984 (antes de la reforma de 1990). Por no haber presentado estos documentos dentro del término mencionado, la Aduana Interior de Bogotá, consideró que era procedente ordenar la efectividad de las garantías que VIANINI ENTRECANALES había constituido para asegurar la obtención de las exenciones de derechos arancelarios, a pesar de haberse obtenido el reconocimiento de esas exenciones. Así pues, esa entidad expidió, entre otras, las resoluciones indicadas en los ordinales a.) de los numerales 1 y 2. de las pretensiones. Contra estas resoluciones se presentaron oportunamente los recursos de la vía gubernativa. Los cuales fueron resueltos por la Administración de la Aduana Interior de Bogotá, en forma adversa a los intereses de

COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. "CONFIANZA".

La Dirección General de Aduanas al resolver los recursos de apelación, en el artículo 1°. de las resoluciones 2128 de agosto 02 de 1991 y 2155 de agosto 06 de 1991 confirmó los actos administrativos que son objeto de la presente demanda. Actuación Procesal. Mediante providencia de fecha enero 31 de 1992 (folio 66), se le concedió a la demandante el término de cinco (5) días a fin de que procediera allegar copia de todos los actos acusados, lo cual no fue cumplido dentro del término allí previsto; con auto de febrero 27 de 1992 fue rechazada la demanda; el 18 de marzo de 1992 se concede recurso de

procediera allegar copia de todos los actos acusados, lo cual no fue cumplido dentro del término allí previsto; con auto de febrero 27 de 1992 fue rechazada la demanda; el 18 de marzo de 1992 se concede recurso de apelación el cual fue revocado; el 25 de agosto de 1992 se solicitó a la Aduana Interior copia autentica de los actos acusados para resolver la admisión de la demanda. Con auto de fecha primero de abril de 1993 se remite el expediente a la Sección Tercera de este Tribunal por Competencia. En cumplimiento a la providencia del 12 de abril de 1994 es remitido nuevamente a la Sección Primera y con fecha abril 22 de 1994 se avoca el conocimiento del presente proceso siendo admitida el 28 de septiembre del mismo año. Con auto del 14 de noviembre de 1995 se abre a pruebas el proceso y con fecha 14 de septiembre de 1996 se correExp. 2058 Hoja No.5 Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. "Confianza" traslado a las partes para que aleguen de conclusión, haciendo uso de ese derecho las partes presentaron alegatos, cuya argumentación se estima en la parte considerativa de esta providencia. De otro lado la señora Procuradora décima Judicial ante esta Corporación conceptúo que deben denegarse las pretensiones de la demanda toda vez que se halla demostrada la falta de diligencia del Consorcio Vianini Entrecanales yio La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá en la presentación de las respectivas declaraciones, superando el término de los 150 días previstos por el artículo 189 del Decreto 2666 de 1984 objeto de tales garantías.

CONSIDERACIONES

1

presentación de las respectivas declaraciones, superando el término de los 150 días previstos por el artículo 189 del Decreto 2666 de 1984 objeto de tales garantías.

CONSIDERACIONES

1 Se discute en este proceso la legalidad de las Resoluciones por medio de las cuales la Dirección General de Aduanas a través de la Administración de la Aduana Interior de Bogotá y la Subdirección Operativa respectivamente, ordenaron la efectividad de las garantías con las cuales la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.. , afianzó al Consorcio Vianini Entrecanales por el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 189 del Código de Aduanas. Previamente, despachará negativamente la Sala la excepción de inepta demanda propuesta en la contestación por la parte demandada por cuanto el punto relativo a la aportación de los actos demandados con el libelo, ya fue resuelto por el H. consejo de Estado por medio del auto del diez de julio de 1.992 (folios 152 y siguientes del cuaderno principal donde se ordenó a este Tribunal solicitar a la Aduan Interior de Bogotá la copia auténtica de los actos acusados, bajo la consideración de haberle sido negadas las copias a la parte actora. Por el otro aspecto que la opositora llama la atención para que no se estudie el fondo del asunto, tampoco encuentra válido el argumento de aquella esta Sala toda vez que resultaría violatorio del derecho de acción constitucionalmente consagrado el exigir identidad entre el sustento de los recursos en vía gubernativa y el de la demanda ante la jurisdicción, pues el control jurisdiccional de los actos no es extensión de aquel control administrativo de la juridicidad de los actos ejercido por la misma

recursos en vía gubernativa y el de la demanda ante la jurisdicción, pues el control jurisdiccional de los actos no es extensión de aquel control administrativo de la juridicidad de los actos ejercido por la misma autoridad que los expide. Como cargo de niilidad se aduce la violación de los artículos 189 y 190 del Decreto 2666 de 1984, antes de ser modificados por el Decreto 755 de 1.990, en concordancia con los artículos 26, 27, 30 y 32 del Código Civil yExp. 2058 Hoja No.6 Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. "Confianza" 16 de la Constitución Nacional anterior, artículos 2 y 230 de la Constitución Nacional vigente y el artículo 248 del Código primeramente nombrado. Se hace consistir la acusación en síntesis -dada la amplia exposición del criterio del apoderado sobre lo que significa el régimen de importación para envíos urgentes e importaciones menores vigente en la época en que se dictaron los actos demandados -, en la indebida aplicación por inadecuada interpretación del artículo 190 del Decreto 2666 de 1.984, en su versión original, toda vez que ante el vencimiento del plazo de 150 días contemplado en el artículo 189 del mismo ordenamiento -objeto de la garantíapara la presentación de la declaración de despacho para consumo junto con la resolución de exención , la consecuencia no podía ser la efectividad de la garantía por no haberse configurado el riesgo cuando aunque extemporáneamente. el importador cumpliera con la obligación afianzada. La finalidad de dicha garantía era la de evitar que el fisco fuera burlado por quien luego de utilizar el régimen excepcional, evadiera el pago de un

aunque extemporáneamente. el importador cumpliera con la obligación afianzada. La finalidad de dicha garantía era la de evitar que el fisco fuera burlado por quien luego de utilizar el régimen excepcional, evadiera el pago de un impuesto. De suerte que en el parecer del libelista no resulta consecuente ni justo ordenar la efectividad de las pólizas cuando no existió en los eventos demandados tal burla, puesto que la exención fue obtenida y el mero retraso no podía dar lugar al cobro por vía de la efectividad de aquella, de los impuestos exonerados, que solo podía tener lugar si en definitiva la exención no se obtenía, sin consideración al plazo de su obtención que en éste evento tenía una sanción única consistente en la suspensión del régimen. Expone en conclusión que la aplicación literal de la frase del artículo 190 del Decreto 2666 de 1.984 no da lugar a la aplicación de valores superiores como la justicia y la equidad y traiciona la intención de sus redactores, toda vez que debe entenderse como de aplicación para los casos en que no se tramita la exención o es negada. Adicionalmente estima que la efectividad de las garantías equivale a un recargo de los derechos de aduana, cuando el impuesto estaba exonerado según lo previsto en el artículo 248 del Decreto 2666 de 1.984, en virtud del cual dicha exoneración libraba así mismo de los recargos a tales derechos. La parte opositora, en la contestación a la demanda y en los alegatos recalca sobre la necesidad de cumplir a tiempo con la obligación de presentar el reconocimiento de la exención acompañando la declaración de Despacho para consumo y la licencia o registro de importación, que de

recalca sobre la necesidad de cumplir a tiempo con la obligación de presentar el reconocimiento de la exención acompañando la declaración de Despacho para consumo y la licencia o registro de importación, que de no realizarse acarrea la consecuencia de hacer efectiva la garantía como seExp. 2058 Hoja No.7 Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. "Confianza" de Despacho para consumo y la licencia o registro de importación, que de no realizarse acarrea la consecuencia de hacer efectiva la garantía como se lee claramente en el texto de la norma del artículo 190 , cuya interpretación no puede ser sino gramatical pues el texto es muy claro. Considera el apoderado de la DIAN, que la entrega de repuestos urgentes no es un régimen aduanero sino un procedimiento y que la exposición de la demanda constituye "un rodeo para tergiversar todo", ya que el objeto de la garantía no era el de asegurar el recaudo en caso de que al importador no se le reconociera la exención, sino como lo señala la norma, la fianza tiene por objeto garantizar que dentro del plazo previsto se presentaría la declaración acompañada de la licencia o registro y del acto administrativo que concedió la exención. No fue desvirtuado el fundamento fáctico en el que se amparan los actos juzgados y tienen su fuente en el incumplimiento del importador de sus obligaciones legales, que no conducía únicamente a la suspensión de la aplicación del procedimiento de entrega de puestos urgentes., sino a hacer viable la exigibilidad de la garantía, lo cual no constituye un recargo y no puede violación de norma alguna. Adicionalmente señala que en la demanda se citan normas del Código civil y de la Constitución Nacional anterior y actual, sin explicar el

viable la exigibilidad de la garantía, lo cual no constituye un recargo y no puede violación de norma alguna. Adicionalmente señala que en la demanda se citan normas del Código civil y de la Constitución Nacional anterior y actual, sin explicar el concepto de violación, incumpliéndose así por parte del demandante con la obligación prescrita en el numeral 4. Del artículo 137 del C.C.A. Y de otra parte, se demandó la Resolución No.2 155 de agosto 6 de 1.991 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra resoluciones que amparan obligaciones legales con base en la utilización del régimen aduanero de importación temporal para futura reexportación, consagrado en los artículos 214 y siguientes del Decreto 2666 , que no guardan identidad con los demás actos y así no se pudo haber violado una norma que no era aplicable. En apoyo de la anterior argumentación cita la sentencia del l. De diciembre de 1.994 esta Corporación en el proceso No.2534, donde fue demandante la Sociedad Seguros Alfa S.A., y en situación idéntica concluyó que la efectividad de la póliza por inoportuna presentación de la documentación respectiva no fue injusta. Por su parte la señora Procuradora judicial ante este Tribunal solicita la denegación de las súplicas de la demanda porque aunque considera que el objeto primordial al prestar la citada garantía era en esencia garantizar el recaudo de los impuestos , no puede desconocerse que para el caso concreto la norma citada en especial amparaba el diligenciamiento pertinente dentro del término señalado.Exp. 2058 Hoja No.8

recaudo de los impuestos , no puede desconocerse que para el caso concreto la norma citada en especial amparaba el diligenciamiento pertinente dentro del término señalado.Exp. 2058 Hoja No.8 Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. "Confianza" apoderado de la Nación, en una lectura exegética de aquellas pues carecería de objeto proponer una controversia donde el criterio de interpretación ya estuviera definido de manera obligada por el rigor literal -formalde los incisos. Como dice ALF ROSS "la justicia es la aplicación correcta de una norma como cosa opuesta a la arbitrariedad".' Esa correcta aplicación no es más que la elaboración de un juicio de valor razonado y razonable sobre el derecho positivo frente a la situación de hecho propuesta, que por vía de interpretación contextual de la norma referida a aquella conduce al juez a encontrarle "sentido". De manera que la Sala se remitirá al texto de las normas alrededor de las cuales se centra el debate en este asunto, pero bajo la óptica dictada por la certidumbre que "un concepto jurídico no es nunca una especie de palabra mágica de la cual pueden brotar arbitrariamente toda clase de inferencias, sino un nombre (término) delimitado por un5 definición que trasciende el artículo en que aparece (expresión) y cobija buena parte, si no todo el derecho positivo (contexto) e incluso por obra de la actividad judicial se ambienta en la realidad cultural y económica total en la cual se aplica (situación)."' Los artículos 189 y 190 del decreto 2666 de 1.984 antes de ser modificados decían: Artículo 189.- Entrega de repuestos urgentes.

ambienta en la realidad cultural y económica total en la cual se aplica (situación)."' Los artículos 189 y 190 del decreto 2666 de 1.984 antes de ser modificados decían: Artículo 189.- Entrega de repuestos urgentes. Los administradores de aduana entregarán previo reconocimiento, sin la presentación de Registro o Licencia, los repuestos de libre importación o de licencia previa para maquinarias y equipos industriales que requiera el sector industrial con carácter urgente, y los repuestos para máquinas y aparatos para el tratamiento de la información que se necesiten con la misma urgencia, hasta por un valor ex-fábrica equivalente , .en moneda nacional, a mil (1.000) gramos oro en el momento de su despacho, según la cotización internacional. PARAGRADO 1°.- Para los repuestos sujetos al pago de derechos de importación, la declaración deberá presentarse dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes a su entrega, acompañada de licencia o registro. PARAGRAFO 2°.- Cuando los repuestos a que se refiere este artículo, sean importados por entidades que gocen de exención de derechos de aduana o de importación, podrán ser entregados sin que se exijan los depósitos de los derechos de importación, siempre que el declarante constituya las fianzas individuales o globales por el valor de los derechos exonerados cuya cuantía señalará el administrador de la aduana, para garantizar que dentro de los ciento cincuenta (150) días calendario siguientes a su entrega, se presentará la 'ROSS, Aif. Sobre el Derecho y la Justicia. Taducción. Editorial Universitaria de Buenos Aires.

señalará el administrador de la aduana, para garantizar que dentro de los ciento cincuenta (150) días calendario siguientes a su entrega, se presentará la 'ROSS, Aif. Sobre el Derecho y la Justicia. Taducción. Editorial Universitaria de Buenos Aires. Primera Edición.1.963. 2 GOMEZ DUQUE, L,F. Filosofia del Derecho. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 1.980Exp. 2058 Hoja No.9 Compañia Aseguradora de Fianzas S.A. "Confianza" declaración acompañada del Registro o Licencia de Importación y del acto administrativo que concedió la exención. PARAGRAFO 30 Importación por los representantes. El procedimiento previsto en este artículo podrá ser utilizado por las empresas representantes en el país , de los proveedores extranjeros de repuestos que con carácter urgente se importen para el sector industrial, siempre que se mencione el destinatario final. En todos los casos la urgencia debe ser demostrada. Artículo 190.- Suspensión de entrega. Cuando el declarante no presente la declaración con sus anexos , dentro de los plazos previstos en el artículo anterior, el administrador de la aduana suspenderá la entrega de repuestos bajo este procedimiento al responsable por períodos hasta de un año, sin perjuicio de que se hagan efectivas las garantías correspondientes, y lo hará saber a la Dirección General para que por este conducto se notifique la suspensión a las demás administraciones. De la preceptiva anterior es dable distinguir entre el tratamiento y la condición para acceder al régimen de importación de envíos urgentes ( definido el concepto de régimen en el artículo 10. ibídem y clasificado el de envío entre los regímenes regulados por dicho decreto ), cuando el

condición para acceder al régimen de importación de envíos urgentes ( definido el concepto de régimen en el artículo 10. ibídem y clasificado el de envío entre los regímenes regulados por dicho decreto ), cuando el sujeto pasivo de la obligación aduanera goza de exención de los derechos de aduana y la del que no goza de ella , siendo de interés para el caso presente lo primero. Para estos, nominados genéricamente en la norma entidades, se estableció la necesidad de constituir fianza individual o global por el valor de los derechos exonerados, como garantía de la presentación dentro del plazo allí señalado de la declaración acompañada de los documentos que acreditan el permiso de internación de la mercancía al territorio aduanero de una parte, y del reconocimiento del derecho de no pago de tales derechos, por la otra. Se destaca por la Sala la expresión relat(va al valor de los derechos exonerados puesto que si el monto de la fianza tiene que corresponder con dicho valor , ese aspecto es el que de manera primordial determina el objeto del contrato de seguro correspondiente y al mismo se refiere el riesgo asegurado, de manera que la diferencia entre el procedimiento señalado dentro del régimen de envíos urgentes para quienes deben cubrir el valor de los derechos por no gozar del beneficio, y el que se aplica sobre quienes gozan del mismo radica en ese factor. Observa la Sala en efecto que los importadores que no son entidades beneficiarias de exención de derechos según la norma en comento, no están obligados a prestar fianza alguna, a pesar que también se les difiere la obligación de presentar la declaración aduanera acompañada del registro o licencia.Exp. 2058 Hoja No. 10

beneficiarias de exención de derechos según la norma en comento, no están obligados a prestar fianza alguna, a pesar que también se les difiere la obligación de presentar la declaración aduanera acompañada del registro o licencia.Exp. 2058 Hoja No. 10 Compañía Aseguradora de Fiaiias S.A. "Confianza" De la anterior observación se confirma que la obligación principal a que se contrae la suscripción de un contrato de seguro entre el importador y la compañía aseguradora, cuyo beneficiario es el Estado, destinatario de los gravámenes , es la de acreditar que efectivamente goza de exención mediante el allegamiento del acto administrativo correspondiente. Y no puede ser de otra manera de conformidad con las normas civiles y comerciales que gobiernan ese contrato, toda vez que si el interés asegurable no es susceptible de estimación en dinero, faltaría un elemento del mismo que lo haría ineficaz. El cumplimiento de la norma por sí mismo en cuanto a la simple presentación del documento dentro del plazo, no es lo que tiene contenido patrimonial que una vez ocurrido el siniestro da lugar al pago de la indemnización correspondiente, sino la existencia real del beneficio de la exención predicada, que al no ratificarse porque dentro de dicho plazo la entidad pública no la reconoce, implica para el Estado la pérdida de los derechos que debieron pagarse. Es por ello que en criterio de la Sala, la expresión "sin perjuicio de" contenida en el artículo 190 del Código de Aduanas antes de la reforma, significa que en vista de la mengua que sufriría el tesoro público al dejar de percibir los derechos no exonerados, quien se constituyó en garante de esa deuda debe pagarla de inmediato, pero solo en frente del suceso de no

significa que en vista de la mengua que sufriría el tesoro público al dejar de percibir los derechos no exonerados, quien se constituyó en garante de esa deuda debe pagarla de inmediato, pero solo en frente del suceso de no ser obtenida la exención, porque en el evento contrario no hay razón lógica, justa o equitativa que pueda invocarse para hacer exigible la póliza correspondiente. Se encuentra demostrado en este proceso a través de prueba documental, que la Dirección General de Aduanas concedió a través de sendas resoluciones dictadas por el Jefe de la División Legal, exención de derechos arancelarios a favor de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, y así mismo aceptó las declaraciones de despacho que se relacionan a continuación con los números de póliza correspondientes para cuyo efecto se concedieron exenciones de derechos arancelarios, también numerados como sigue: No. 9926 presentada el 2 de marzo de 1.988 , Póliza 110 1010144, Res.320 de 01.02.88 - No.42439 presentada el 15 de septiembre de 1.988, Póliza No.CDL-01-1010174, Res.3526 de 02.09.88 - No.25575 presentada el 11 de junio de 1.987, Póliza No.CDL-0 1 - 1008285, Res.715 de 29.04.87 - No.51868 presentada el 17 de diciembre de 1.987, Póliza CDL-01-1010724, Res. 1826 de 14.10.87 - No.29091 presentada el 27 de junio de 1.988, Póliza No.CDL-01-1010338, Res.2483 de 15.06.88CDL-01-1010724, Res. 1826 de 14.10.87 - No.29091 presentada el 27 de junio de 1.988, Póliza No.CDL-01-1010338, Res.2483 de 15.06.88No.5 1861 presentada el 17 de diciembre de 1.987, Póliza No.CDL-011010551, Res. 1826 de 14.10.87 - No.34130 presentada el 24 de agosto de 1.987, Póliza No.CDL-01-1008296, Res.533 de 02.04.87 - No.29022 19Exp. 2058 Hoja No. 1 1 Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. "Confianza" presentada el 24 de junio de 1.988, Póliza No.CDL-01-100893 1, Res.2483 de 15.06.88 - No.29034 presentada el 27 de junio de 1.988, Póliza No.CDL-01-1008925, Res.2463 de 15.06.88 -No.38047 presentada el 12 de agosto de 1.988, Póliza No.CDL-01-1008930, Res.3094 de 03.08.88No.32868 presentada el 23 de junio de 1.988, Póliza No.CDL-01-1008 198, Res.2483 de 15.06.88 - No.46021 presentada el 5 de octubre de 1.988, Póliza No.CDL-01-1010559, Res.3974 de 27.09.87 -No.22021 presentada

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